Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LA LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 182, aprobado el 28 de junio de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 04 de julio de 1956

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 182

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Las siguientes reformas a la Ley de Especies Postales y Filatelia:

Artículo 1º.- Modificase el Arto. 3º. De la Ley de Especies Postales y Filatelia de 8 de Julio de 1944, en el sentido de que el trabajo de impresión de las emisiones autorizadas de cualquier especie postal podrá hacerse por el procedimiento de grabados en acero, o por el de heliograbado, huecograbado, o cualquier otro apropiado, a mano o a máquina, en cobre, en bronce o en cualquier otro metal o aleación que pueda producir resultados satisfactorios en calidad y nitidez.

Al autorizarse cada emisión se señalará específicamente cuál ha sido el sistema escogido para ella.

Artículo 2º.- Queda modificado el inciso 1º. Del Arto. 4º. De la misma Ley en el sentido de que el consumo se deberá calcular en un año para los sellos de uso ordinario.

Artículo 3º.- Agrégase un inciso más al Arto.4º de la Ley de Especies Postales y Filatelia; este inciso se leerá como sigue:

«Las emisiones ordinarias podrán tener toda clase de motivos, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público».

Artículo 4º.- Agregase un inciso más al Arto. 19 de la misma Ley, que se leerá así:
«Cuando se instaure dicho servicio podrá la Oficina vender a patentados con puestos de venta de Especies Postales, concediéndoles honorarios del 8%.

La patente respectiva y la forma de conceder dichos honorarios serán siguiendo el mismo sistema establecido para los Timbres Fiscales».

Artículo 5º.- Siempre que en la Ley de Especies Postales y Filatelia se señale que alguna Comisión deba estar integrada por Jefes de Despachos o de Dependencias, deberá entenderse que estos Jefes podrán ser sustituidos por aquellos funcionarios a quienes corresponda reemplazarlos legalmente o por delegados designados al efecto, de entre el personal subalterno correspondiente. La responsabilidad en este último caso será solidaria para el delegante y el delegado.

Artículo 6º.- La presente Ley regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 13 de Junio de 1956. (f) Luis A. Somoza. D.P. (f) A. Montenegro, D.S. (f) M. Zurita, D.S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 28 de Junio de 1956.- (f) Lorenzo Guerrero, S.P. (f) Pablo Rener, S.S. (f) Alberto Argüello V. S.S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial de la República.-(f) A. SOMOZA, Presidente de la.-(f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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