Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 106-2007, aprobado el 01 de noviembre de 2007

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 07 de noviembre de 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 153 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales
II

Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto apego a los principios, definiciones, objetivos generales y particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir el objetivo de este Gobierno de Unidad y Reconciliación Nacional, de brindar al pueblo nicaragüense agua en cantidad y calidad suficiente.
III

Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específicas, en materia de aguas.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 620, LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objetivos. El presente Reglamento General tiene por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la referida Ley.

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2.- Autoridades de Aplicación. Las autoridades de aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio marco legal.

Artículo 3.- Definiciones. Las definiciones de términos, así como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o palabras usadas en el presente Reglamento General, y Reglamentos Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa definición en la Ley, supletoriamente se aplicarán las definiciones, que para idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de las contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.

Artículo 4.- Normativas de Calidad. El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con el INAA, Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) y MAGFOR, elaborará las normas técnicas de calidad del agua para consumo humano, tomando en consideración los contaminantes orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano.

En relación al agua para riego y sus posibles efectos contaminantes, no será autorizada para este fin por la ANA o el MAGFOR en cultivos con aplicaciones de Compuestos Orgánicos Persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante que ponga en riesgo el uso del agua para consumo humano.

Artículo 5.- Agua de los Pueblos Indígenas. El uso y disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe contará con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente, considerando los criterios de sostenibilidad del recurso hídrico de conformidad con lo establecido en la Ley No. 620.

Artículo 6.- Normativas Complementarias. Cualquier normativa complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes tomando en consideración las opiniones y necesidades de los pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se trata de decisiones administrativas que afecten a la población en general.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión

Artículo 7.- De la Planificación Sectorial. Además de los instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, cada institución vinculada al sector agua deberá, en concordancia con esos instrumentos, realizar sus planes operativos quinquenales y anuales. Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan Nacional de los Recursos Hídricos.

Estos planes deberán contar con el soporte económico que les permita realizarlos, y de conformidad con lo establecido en el inciso h) del artículo 13, de la Ley deberá buscarse siempre la racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de competencia, procurando para ello las sinergias institucionales que fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.

Artículo 8.- Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos Hídricos. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años, para la elaboración del Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan y la estrategia nacional.

Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y readecuar estos instrumentos de gestión.

Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia en cuidar y proteger el recurso hídrico.

Artículo 9.- Prioridades. Necesariamente en las políticas y demás instrumentos de gestión del agua deberá priorizarse el acceso continuo, de calidad, y a precios accesibles, a aquellos sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano básico. Una parte razonable de los recursos que se integren al Fondo Nacional del Agua, deberá ser destinada a mejorar, o crear redes de agua potable, y de saneamiento a estos sectores.

Artículo 10.- Inversiones. Habiéndose establecido en el artículo 13 inciso g) de la ley, que proveer el suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional y con el propósito de complementar los fondos necesarios para llevar agua potable y redes de aguas servidas a todas las comunidades en el menor plazo posible, deberá privilegiarse la gestión de recursos externos de la cooperación internacional y establecerse para tales efectos una partida en el Presupuesto General de la República.

Artículo 11.- Sistema de Información. Todas las instituciones vinculadas al sector agua, incluyendo aquellas que a nivel de investigaciones realizan actividades sobre este recurso, deberán proporcionar, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de constituida la Autoridad Nacional de Agua (ANA), copia de toda la información existente, con el propósito de crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos, que hace referencia el artículo 27 inciso e) de la Ley. A estos efectos el ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 27 de la Ley.

De forma física y digital la ANA llevará ordenadamente esta información, la cual estará a plena disposición del público, salvo cuando se considere debidamente fundado, de interés nacional, mantener privacidad sobre la misma.
Capítulo III
Del Manejo Institucional del Recurso Agua

Artículo 12.- Instituciones Vinculadas al Sector Agua. Se consideran para los efectos de esta Ley como instituciones vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes organismos o entes estatales:

a) Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), organismo colegiado e integrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 d la Ley

b) Autoridad Nacional del Agua (ANA)
c) Organismos de Cuenca
d) Comités de Cuenca
e) Comités de Agua Potable
f) Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA)
g) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR)
h) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER)
i) Intendencia del Agua, al momento de este Reglamento (INAA)
j) Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL)
k) Ministerio de Energía y Minas (MEM)
l) Fondo de Inversión Social (FISE)
Capítulo IV
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH)

Artículo 13.- Régimen Legal. El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos, se regulará por la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos Especiales que se dictaren, y para efectos de su funcionamiento por el Reglamento interno que dicho Consejo deberá aprobar, dentro de los sesenta (60) días después de constituido. El Reglamento interno deberá regular, el funcionamiento del Comité Técnico Asesor, y cualquier otra instancia de apoyo que se decidiera formar.

Artículo 14.- Sesiones de la CNRH. La CNRH sesionará al menos dos veces al año de forma ordinaria, y de forma extraordinaria en cualquier tiempo que se convoque en la forma que establecerá su Reglamento interno.

Artículo 15.- Comité Técnico Asesor. El Comité Técnico Asesor de la CNRH a que se refiere el artículo 22 de la Ley, sesionará cada dos meses de forma ordinaria, y en forma extraordinaria en cualquier tiempo, cuando lo convoque su Presidente, o la CNRH.

Artículo 16.- Funciones del Comité Técnico Asesor. Es función del Comité asesorar y hacer recomendaciones técnicas a la CNRH, en los diversos temas de agua que el Consejo someta a su consideración. Podrá además puntualmente evacuar consultas, o brindar asesoría a la ANA, en caso de que ésta requiera de su apoyo técnico.
Capítulo V
De la Autoridad Nacional del Agua

Artículo 17.- Estructura Orgánica. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, la estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua, se integrará de la siguiente forma:

a) Consejo Directivo
b) Dirección de Planificación y Seguimiento.
c) Dirección Científico-Técnica
d) Dirección Legal
e) Dirección de Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones
f) Dirección de Cuencas.

Con sus propias estructuras y adscrita a la ANA, funcionarán en base a reglamentación especial sobre las mismas:

a) Fondo Nacional del Agua y
b) Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 18.- Estructuras Complementarias. Serán integrados por la Dirección Ejecutiva, cuantos departamentos, secciones u oficinas fueran necesarias paras el funcionamiento de esta institución.

Los cargos, sus estipendios y demás gastos operativos de la institución deberán estar debidamente justificados y contenidos en el presupuesto que se apruebe por parte del Estado de Nicaragua.

Artículo 19.- De las Funciones de las Estructuras. Cada una de las funciones establecidas para la ANA, en los artículos 26 y 27 de la Ley, le serán asignadas a cada una de las Direcciones o demás estructuras creadas, reservándose para la Dirección ejecutiva aquellas que no fueran expresamente delegadas. En todo caso, el Director Ejecutivo será el responsable del funcionamiento general de esta institución.

Artículo 20.- Del Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará conformado por el Director o Directora que nombre la Asamblea Nacional, y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo. Los miembros de este Consejo deberán reunir iguales cualidades que las que se exigen para el cargo de Director. Con facultades de apoderado generalísimo.

El Consejo Directivo será el órgano colegiado, que fungirá como máxima autoridad de la ANA.

El Consejo Directivo sesionará de forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente cuando así lo considere oportuno su Director (a).

Artículo 21.- Requisitos y Facultades para el Cargo de Director. El Director(a) de la Autoridad Nacional del Agua, nombrado por la Asamblea Nacional, conforme establece el artículo 28 de la Ley, se desempeñará con las facultades de un apoderado general de administración.

Para integrar las ternas a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se considerará que los candidatos(as) sean personas con la debida solvencia moral e intelectual para ocupar este cargo, debiendo tener especialidad en la materia y/o gozar con experiencia acumulada en el quehacer del agua.

Las personas propuestas no deben tener ninguna vinculación comercial con instituciones privadas que se dediquen a negocios relacionados al sector agua.

Artículo 22.- Duración en el Cargo de Director. El Director electo durará en su cargo 5 años, contados a partir de su nombramiento.

Finalizará el Director (a) en su cargo por alguna de las causales siguientes:

a) Renuncia
b) Muerte
c) Destitución, que del cargo realice, la Asamblea Nacional, a propuesta fundada del Presidente de la República.

Artículo 23.- Sustitución Temporal. Si el cargo de Director que nombra la Asamblea Nacional, quedare vacante por cualquier circunstancia, de forma temporal, y mientras no haya nombramiento, el Presidente de la República designará, de entre los funcionarios del la ANA, a la persona que de forma interina, y solo para efectos administrativos, desempeñe temporalmente estas funciones, quien fungirá bajo la supervisión directa de la Presidencia de la República.

Artículo 24.- Reglamento de la ANA. Las normas orgánicas sobre funcionamiento de la ANA serán definidas por Decreto Ejecutivo, a propuesta de la ANA, que presentará dentro de los 60 días a su constitución.
Capítulo VI
Funciones Técnicas Operativas y Normativas de la ANA

Artículo 25.- Objetivo. De conformidad con las funciones técnicas operativas y técnicas normativas que los artículos 26 y 27 de la Ley, establecen para la Autoridad Nacional de Agua, y con el objetivo de operativizarlas, se establecen las regulaciones que integran el actual capítulo.

Artículo 26.- De las Vedas. Las zonas de veda y su declaratoria se harán con fundamento al balance hidrológico de una determinada cuenca o espacio geográfico. La ANA someterá documentadamente las razones y criterios científicos para tal solicitud ante el MARENA, todo de conformidad al Arto. 109 de la Ley. Sin embargo, si las razones de agotamiento o afectación hidrológicas así lo demandaren el MARENA declarará la veda sin el estudio de la ANA.

Si dentro del área de veda se afecta concesiones o autorizaciones, licencias o permisos, la misma se inscribirá al margen en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 27.- De las Investigaciones sobre el Recurso Agua. En coordinación con el Consejo Nacional de Universidades y otros organismos de docencia e investigación en la materia, se establecerá un programa de investigación sobre el recurso agua, que incluya alternativas tecnológicas para la solución de los problemas detectados.

De los ingresos obtenidos y manejados a través del Fondo Nacional del Agua, se podrá comprometer los recursos económicos no destinados a fines específicos, con el objetivo de promover estas investigaciones.

Artículo 28.- Sobre la Asignación de Uso del Recurso Agua. Garantizando la transparencia, respetando los derechos adquiridos o preferentes, y sujeto al debido proceso, la ANA, para el otorgamiento, modificación, prórroga o extinción de los títulos de concesión y licencia a que se refiere el artículo 26 inciso j) de la Ley, dictará una resolución, la cual, si no es objeto de apelación en los términos establecidos, deberá inscribirse en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 29.- Construcción de Infraestructuras Hidráulicas. La ANA, en consulta con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, normará lo relativo a la construcción de obras de infraestructura hidráulica. En ningún caso las mismas podrán ir en detrimento de la captación del recurso agua con fines de consumo humano.

Las obras públicas hidráulicas de las que habla el inciso f del artículo 27 de la Ley, deberán cumplir de previo con el procedimiento establecido en el Decreto 76-2006 “Sistema de Evaluación Ambiental”, además de cualquier otra disposición técnica y jurídica aplicable a la materia.

La ANA podrá así mismo construir por sí o por contratos suscritos con empresas competentes obras hidráulicas. Las mismas se someterán a lo establecido en la Ley General de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Artículo 30.- De los Planes de Manejo del Recurso. Los planes de manejo de los acuíferos, sean estos superficiales o subterráneos, y lo relativo a su uso y calidad serán propuestos por la ANA. En todo caso los planes de manejo deben ser consensuados con los Organismos de Cuenca, obteniendo previamente los criterios del MARENA, y de las autoridades municipales o autonómicas respectivas.

Artículo 31.- Valoración Económica del Recurso. La valoración económica que la ANA hará para determinar los criterios de cobro a los usuarios de agua, excluidos los de agua potable, se realizará anualmente, tomando en consideración entre otros criterios, el tipo de fuente, calidad del agua, disponibilidad de la misma y uso final que se le dará al recurso.

Igualmente, pero de forma quinquenal, se establecerán los criterios para el pago de los servicios ambientales hidrológicos.

Artículo 32.- Zonas de Inundación. Tomando en cuenta los criterios del INETER y del SINAPRED se harán las propuestas de declaratorias de zona de alto riesgo por inundación. Esta propuesta será aprobada por la Presidencia de la República, o el organismo que éste determine con facultades para ello. Las personas naturales y jurídicas que se encuentren ubicadas dentro de estas zonas, deberán realizar, dentro del plazo a establecerse para cada caso, las actividades protectoras necesarias que se determinen.

En concordancia con la magnitud de estas obras y si fuere necesario intervendrá con fondos propios la Alcaldía respectiva y/o el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 33.- Sustitución o Asunción de Funciones. La Autoridad Nacional del Agua ejercerá supletoria y transitoriamente las funciones técnico-operativas de los Organismos de Cuenca en aquellos territorios en que estos no se hayan conformado. Así mismo podrá delegar en éstos, funciones que por la Ley o su reglamento le correspondan.
Capítulo VII
Los Organismos de Cuenca

Artículo 34.- Conformación de los Organismos de Cuenca. La conformación de los Organismos de Cuenca, los propondrá la ANA para su posterior aprobación, en base a criterios geográficos, ecológicos y de necesidades de uso de agua, y los mismos pueden coincidir o no con la actual división que en materia de cuencas se encuentra definida.

Artículo 35.- Reglamentación. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 inciso d) de la Ley, la ANA propondrá el reglamento de gestión de cuencas, el cual deberá ser aprobado por el CNRH en los siguiente sesenta días después de constituida ANA.

Este reglamento determinará la forma de ejercer las funciones, formas organizativas, manejos de recursos y demás cuestiones necesarias para el buen funcionamiento de estos organismos.

Artículo 36.- Funciones Técnicas. Los Organismos de Cuenca serán instancias gubernamentales, cuyas funciones técnicas, operativas, administrativas y jurídicas se ejercerá conforme a lo reglamentado dentro del territorio determinado como cuenca, en estricta armonía a la Ley General de Aguas Nacionales, reglamentos y normas técnicas aprobadas.

Sus decisiones serán apelables en los términos del capítulo XXIV de este Reglamento.

Artículo 37.- Funciones del Consejo Directivo. Sin menoscabo del reglamento especial que habrá de dictarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley, se establecen las siguientes funciones para el Consejo Directivo del Organismo de Cuencas:

a. Conocer y resolver los procesos administrativos en primera instancia por infracciones cometidas a la Ley, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.

b. Coordinar con las municipalidades lo relativo al otorgamiento de derechos de uso o aprovechamiento de agua y a las acciones de protección y conservación de los recursos hídricos, superficiales y subterráneos, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas que al efecto emitan las autoridades competentes en la materia aquí establecida.

c. Organizar y dirigir los trabajos y los mecanismos de participación y vinculación necesarios para integrar las propuestas territoriales en el proceso de formulación del Plan Nacional de Recursos Hídricos, y al Plan Hidrológico por cuenca, de acuerdo a las disposiciones técnicas que se emitan para ese efecto, por las autoridades competentes.

d. Velar, dentro de su jurisdicción, por el estricto cumplimiento de la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias y demás normativa hídrica, así como de los instrumentos de planificación de la cuenca respectiva;

e. Promover y organizar los Comités de Cuenca y las demás formas de organización de los usuarios, autoridades locales y grupos de la sociedad civil que se establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

f. Administrar, custodiar, preservar y conservar los recursos hídricos y los demás bienes de dominio público a que se refiere la Ley, en el ámbito territorial correspondiente y conforme a las directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, con facultades administrativas y jurídicas.

g. Coadyuvar en la administración y operación del Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

h. Coadyuvar en la protección y conservación de las reservas de aguas en su ámbito territorial y en la ejecución de los planes de gestión integrada de los recursos hídricos, que hayan sido aprobados.

i. Vigilar, dentro de su ámbito territorial y conforme las directrices que al efecto emita la Autoridad Nacional del Agua, el cumplimiento de las obligaciones a que queden sujetos los usuarios de los recursos hídricos, así como los responsables de los vertidos de aguas residuales a los cuerpos receptores de dominio público, en los términos de sus respectivas autorizaciones, concesiones o licencias y de las demás disposiciones legales aplicables.

j. Participar en el desarrollo y operación del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos.

k. Promover el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases del ciclo hidrológico.

l. Promover y, en su caso, contratar proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de recursos hídricos y la formación y capacitación de recursos humanos.

m. Elaborar el presupuesto anual de la Organismo de Cuenca y someterlo a la aprobación de la Autoridad Nacional del Agua.

n. Formular y mantener actualizado el balance hídrico de la región.

o. Administrar el Sistema Regional de Información de Recursos Hídricos en las cuencas dentro de su jurisdicción.

p. Las demás que le asigne la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 38.- Requisitos para el Cargo de Director (a). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley, los requisitos para optar al cargo de Director de Organismo de Cuenca, serán los siguientes:

a. Ciudadano nicaragüense.
b. Mayor de 25 años de edad.
c. Del domicilio de la Cuenca.
d. Profesional relacionado a la gestión de recursos hídricos.
e. Persona de reconocida buena conducta.

El Director (a) será escogido (a) a través de un concurso o convocatoria pública que realizarán los Consejos Directivos de cada cuenca. Los optantes al cargo serán avalados por el Consejo Directivo de la ANA, y la decisión final de su nombramiento es una facultad exclusiva del CNRH, quien lo elegirá por un período de tres años renovables.

Artículo 39.- De las Mediciones de las Aguas Extraídas o Utilizadas. A través de los Organismos de Cuenca, y en otros casos directamente por ANA, y siempre bajo su supervisión, se procederá a establecer mecanismos que determinen el volumen de las aguas extraídas o utilizadas en virtud de las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones concedidas. En un plazo no mayor de 3 años, todas las personas que utilizan bajo estas figuras el recurso agua, no importa los fines, deben de contar o con procedimientos o medidores para determinar el volumen de agua utilizada en un periodo determinado.

La fijación de los cánones y tarifas que se establezca por la autoridad competente, se hará en base a estas mediciones. Mientras no se logre implementar una medición generalizada, en esos casos se utilizarán criterios estimativos de consumo.
Capítulo VIII
Los Comités de Cuenca

Artículo 40.- Naturaleza. Los Comités de Cuenca serán los instrumentos territoriales para velar que en el área determinada, como una cuenca específica, se cumplan con los objetivos que la Ley establece para el manejo del recurso agua.

Artículo 41.- De los Comités de Cuenca. Los Organismos de Cuenca promoverán e impulsarán la constitución de los Comités de Cuenca, o bien los interesados en uso de sus derechos de participación ciudadana, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley, podrán proponer su formación, presentado para ello su solicitud de reconocimiento y aprobación ante la Autoridad de Cuenca.

En caso de no decidirse su integración en este nivel, la ANA resolverá en definitiva sobre su procedencia.

En todo caso, todo Comité de Cuenca buscará garantizar la participación ciudadana, la cual para esos efectos tendrá de los seis integrantes con que deberán constituirse, 2/3 de sus miembros, escogidos en partes iguales por usuarios y expresiones de la sociedad civil vinculadas a este tema, existente en el territorio donde se ha definido una cuenca.

Cuando así lo estime oportuno la ANA, podrán existir comités específicos para subcuencas o espacios geográficos determinados.

Artículo 42.- Criterios para su Funcionamiento. Los Comités de Cuenca se regirán, en su organización interna, tomando en cuenta al menos los siguientes elementos:

- Una vez integrado el Comité de Cuenca, éste propondrá su organización interna, debiendo elegirse democráticamente entre ellos, un Presidente, un Secretario y un Fiscal.

- La presidencia del Comité de Cuenca será de forma rotatoria por el período de un año, debiendo elegir un representante de reconocida calidad moral y de buena conducta, aplicando las políticas de enfoque de género e igualdad de condiciones.

- Los representantes del Comité de Cuenca serán elegidos por la mayoría simple de la totalidad de miembros del Comité de Cuenca.

- Los Comités de Cuenca se reunirán de forma ordinaria cada dos meses y de forma extraordinaria cuando la presidencia del comité lo convoque o a solicitud del Organismo de Cuenca.

- De las reuniones sostenidas se levantará la correspondiente acta, que deberá anotarse en el Libro de Actas que para tal efecto tendrá el Comité de Cuencas.

- Constituidos trabajarán en coordinación con los organismos de cuencas.

Artículo 43.- Promoción Activa de los Mismos. La Autoridad Nacional del Agua, establecerá los mecanismos para que los Organismos de Cuenca promuevan la conformación de los Comités de Cuenca y su respectiva aprobación ante la CNRH.

En cada cuenca podrán existir, para garantizar la participación ciudadana, tantos Comités de Cuenca como los especialistas determinen con base en la extensión geográfica, características hídricas de la zona y usos del agua.

Artículo 44.- Competencias. Corresponderá a los Comités de Cuenca:

a. Conocer y aportar al Plan Nacional Hídrico y Plan Hidrológico por Cuenca y sus actualizaciones, evaluar en su territorio la ejecución de dichos planes. Proponer los compromisos necesarios para asegurar el cumplimiento de sus metas;

b. Promover la participación de las autoridades municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad civil, en la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca o acuífero de que se trate, en los términos de ley;

c. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar, y en su caso plantear soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la administración de los recursos hídricos, el desarrollo de infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la preservación de su calidad;

d. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca respectiva;

e. Conocer y opinar sobre los informes de gestión que les presente el Organismo de Cuenca respectivo, que den cuenta del cumplimiento de los objetivos y desarrollo de los instrumentos contenidos en la Ley General de Aguas Nacionales y el presente reglamento;

f. Conocer y opinar sobre los convenios y contratos de financiamiento de los Organismos de Cuenca para la ejecución de las actividades previstas en el Plan Hidrológico de la cuenca respectiva;

g. Promover el debate de las cuestiones relacionadas al recurso hídrico y articular la actuación de las entidades participantes y de los usuarios; y

h. Participar e intervenir en los demás casos previstos en la Ley, el presente reglamento y sus disposiciones complementarias.

Artículo 45.- De los Distrito y Unidades de Riego. Los distritos de riego y unidades de riego y drenaje se definirán en cada cuenca de acuerdo a criterios de mayor eficiencia y armonizando los intereses de los diferentes municipios involucrados y no afectando en lo posible a terceros.

Estos lineamientos generales y requisitos se establecerán en una resolución de carácter técnico y específica que sobre esta materia aprobará ANA dentro de los 60 días después de constituida como tal. Los mismos deberán ser aprobados y reglamentados por el CNRH.
Capítulo IX
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua

Artículo 46.- Conformación y Reglamentación. El Registro Público Nacional de Derechos de Agua se integrará en la forma prevista en la Ley, será adscrito a la ANA y un reglamento especial aprobado por el Poder Ejecutivo determinará los alcances, funciones y todo lo relativo para su óptimo funcionamiento.

De conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 26, la Autoridad Nacional del Agua, en un plazo de tres meses contados a partir de su constitución, deberá formular el Reglamento especial que presentará al Poder Ejecutivo, previa aprobación de la Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Capítulo X
De las Concesiones, Autorizaciones y Licencias

Artículo 47.- Definiciones de los Diversos Permisos. Dada la especialidad del presente capítulo se requieren las siguientes definiciones:

a) Concesión: El permiso que la ANA otorga a una persona natural o jurídica para aprovechar el uso racional y sostenible, pero consuntivo de un acuífero importante o de cualquier otro recurso o cuando el término del aprovechamiento sea superior a tres años.

b) Autorización: Es la que otorgan las Alcaldías o Consejo Regional Autonómicos y el cual conlleva el permiso para usar aguas nacionales en usos que no requieren significativas cantidades.

c) Licencia de Aprovechamiento: Es él título administrativo exclusivo que la ANA otorga a las instituciones del Estado, sea para los efectos del servicio de agua potable o la generación de energía eléctrica.

Tal y como se establece en el presente Reglamento estas licencias concedidas a los entes estatales no conlleva cobro de ninguna especie, y sólo servirá para efectos de registro y medición hidrológicas.

d) Permisos: Son las autorizaciones otorgadas para uso no consuntivo del agua, como sería para usos recreativos y de navegación.

Artículo 48.- Aspectos Generales y Competencias. La tramitación de las concesiones y licencias estará a cargo de la ANA o los Organismos de Cuenca donde estos se hayan establecido, quienes deberán tomar en cuenta los criterios de aprobación establecidos en la Ley.

Así mismo, cuando se hayan establecido convenios entre la ANA y las alcaldías y/o autoridades de las Regiones Autónomas, se podrá trasladar a éstas, competencias determinadas, siempre y cuando se trate de abastecimientos o captaciones dentro de los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 49.- Operación para Acueductos de Distribución de Agua Potable. En ningún caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley, los acueductos para redes de distribución de agua potable podrán ser privatizados. Los mismos, aun construidos privadamente, serán propiedad del Estado de Nicaragua, representado por ENACAL, el cual también deberá emitir el permiso de operación y establecer como condición para otorgarlo, la escrituración a favor de ENACAL, de los bienes que conforman el acueducto.

La ANA no tramitará la licencia a que se refiere el artículo 69 de la Ley, si previamente, y de acuerdo a sus normativas, no se cuenta con la autorización de ENACAL.

El permiso de licencia para operarlo será por un plazo no mayor de cinco años, el cual podrá ser renovado por una sola vez. Las tarifas y calidad del agua deberán ser aprobadas por las autoridades correspondientes.

Todo lo anterior se establece sin perjuicio de la preferencia establecida en el artículo 45 de la Ley.

Artículo 50.- Del Título de Concesión. El título de concesión, licencia o autorización de aguas, debe indicar la ubicación exacta, puntos de toma y puntos de descarga, volumen en metros cúbicos y el uso autorizado.

Artículo 51.- Requisitos en Áreas Protegidas. El otorgamiento de una concesión, licencia o autorización de uso o aprovechamiento de las aguas nacionales existentes en las áreas protegidas (SINAP), deberán sujetarse a las disposiciones ambientales que regulan la materia, así como a lo dispuesto en la categoría de manejo y el plan de manejo del área protegida respectiva.

Artículo 52.- Regulaciones Especiales para la Tramitación de Permisos de Uso de Agua. Una vez instalada la ANA, deberá establecer, en el período máximo de seis meses, las regulaciones especiales para el trámite y otorgamiento de licencias, concesiones y autorizaciones para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo.
Capítulo XI
Concesiones de Uso Múltiple de Aguas o de Carácter Estratégico

Artículo 53.- Usos Múltiples del Agua. En los casos de solicitudes de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple de agua o de carácter estratégico, la ANA establecerá un formulario de criterios técnicos, que evalúe cuáles de las solicitudes comprenden y se ubican, en lo establecido en el artículo 46 último párrafo de la Ley.

Si es el caso, la ANA trasladará la solicitud y toda la documentación al CNRH para su previa aprobación en un término de treinta días hábiles de recibido, con un Análisis Técnico Preliminar.

El CNRH de acuerdo con el Reglamento interno de la comisión, hará las consultas técnicas del caso a su Comité Técnico, evacuando los criterios de sectores que pudieran ser perjudicados, disminución del recurso usuarios aguas abajo, otros usos existentes, permisos de vertidos y otros. Se deberá oír la opinión de las autoridades y comités de Cuencas en que el proyecto operará.

Este Comité preparará un Dictamen Técnico positivo o negativo de la solicitud para firma del CNRH y una vez firme el Dictamen será enviado a la ANA para que lo remita a la Asamblea Nacional para su tramitación.

Artículo 54.- Aval de las Autoridades Autonómicas. Cuando la concesión se ubique en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica di Nicaragua, una vez recibido el Dictamen Técnico de la CNRH, la ANA solicitará el aval de los Consejos Regionales y Gobiernos Municipales respectivos. Los Consejos Regionales deberán pronunciarse en un término no mayor de noventa días.

En lo aplicable, la ANA o las autoridades de cuenca oirán a las municipalidades involucradas, quienes hará saber su dictamen en un término no mayor de sesenta días.

Finalizado este término, y llenado los trámites, cuando fuere procedente la ANA elaborará el contrato con el solicitante, siguiendo el trámite normal.

Artículo 55.- Criterios para la Fijación de Términos de Duración. Para efectos de la aplicación del artículo 48, en función de que la ANA defina la duración de las concesiones y asignaciones, deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:

1. El uso y aprovechamiento del agua para consumo humano;

2. La seguridad alimentaria;

3. La sostenibilidad ambiental del recurso hídrico.
Capítulo XII
De las Solicitudes y Prórrogas de Concesión o Autorización

Artículo 56.- Procedencia del Permiso de Impacto Ambiental. Cuando así lo exija la ley de la materia, deberá aplicarse el Sistema de Evaluación Ambiental de acuerdo a la categoría establecida.

Artículo 57.- Requisitos Adicionales. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley, deberán los solicitantes complementar la siguiente información o documentación:

a. Nombres, apellidos, generales de Ley, cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresarán el nombre de la razón social y su domicilio, los nombres y los apellidos completos del representante legal, así como los documentos legales que acrediten la sociedad y la representación.

b. La ubicación geográfica expresada en coordenadas UTM del lugar donde se pretende usar y aprovechar el recurso hídrico, adjuntando mapa de localización y en su caso, los planos de los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones.

c. La documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de las aguas a aprovechar.

d. Cuando fuere el caso el Permiso Ambiental con su Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, emitido por la autoridad ambiental competente bajo los procedimientos establecidos para ese efecto.

e. Lugar para oír notificaciones del solicitante o su apoderado en el domicilio de la autoridad ante quien se solicita.

f. Manifestación clara y categórica de que el o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se someten a la jurisdicción de las autoridades administrativas y judiciales competentes del país.

Artículo 58.- Planes Emergentes. Cuando por eventos naturales o antropogénicos, los caudales afluentes sean menores que los concesionados, el titular de la concesión deberá elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Artículo 59.- Estudios Soportes. Dicho plan deberá ser entregado a la ANA como garante de su cumplimiento y deberá ser acompañado con los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

Artículo 60.- Suplencia. En caso que el titular de la concesión no elaborase dicho plan, la ANA o el Organismo de Cuenca, lo harán a costo de dicho titular. Dicho estudio será enviado al titular de la concesión para su análisis, el cual deberá comentarlo en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

En el caso de conflictos de intereses, la ANA establecerá el plan a su mejor juicio, el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RNDA).

Artículo 61.- Información Compartida. Con el propósito de que todos los concesionarios ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, el usuario ubicado aguas arriba deberá poner a disposición de éstos la información hidrológica con la que cuente con sus diferentes planes de explotación.

Artículo 62.- Normas sobre Vertidos. Para efectos de la aplicación del artículo 50 de la Ley, el MARENA en coordinación con el MAGFOR, el MINSA y la ANA elaborará en un plazo máximo de dos años las normas técnicas ambientales obligatorias nicaragüenses, relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua nacionales, tomando la legislación vigente que regula la materia, exceptuando los vertidos en los sistemas de alcantarillado sanitario que operará ENACAL.

Artículo 63.- Controles de Cumplimiento para el Otorgamiento de Prórrogas. Para efectos de la aplicación del artículo 54 de la Ley, el cumplimiento efectivo será determinado mediante la aplicación de sistemas de monitoreo y seguimiento sobre la observancia y respeto de los términos y condiciones bajo los cuales se otorgó el título de concesión, licencia o autorización.

El sistema de monitoreo y seguimiento a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del Organismo y Comité de Cuenca respectivo.
Capítulo XIII
De las Suspensiones del Título de Concesión o Autorización

Artículo 64.- Causas de Suspensión de los Permisos. Constituirán causales para la suspensión de títulos de concesiones, autorizaciones y licencias, además de lo referido en el artículo 55 de la Ley, la violación a las restantes disposiciones establecidas en referida Ley de Aguas Nacionales, su actual Reglamento, los especiales que se dictaren, y las disposiciones emanadas de la legislación ambiental y penal.

Articulo 65. Dictamen Previo de MARENA. Cuando se trate de la violación a las disposiciones establecidas en la legislación ambiental, ANA deberá contar con el dictamen técnico favorable del MARENA para proceder a levantar la suspensión del derecho de usos de aguas.

Artículo 66.- Improcedencia de Indemnizaciones. Por suspensión del título de concesión o autorización para el derecho de uso de aguas apegada a derecho, el Estado en ningún caso reconocerá el pago de indemnizaciones por obras realizadas.
Capítulo XIV
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares

Artículo 67.- Derechos Adicionales de los Concesionados. Los titulares de un derecho de uso de aguas, adicionalmente a los derechos consignados en el artículo 59 de la Ley, tendrán los siguientes derechos:

a. Ejercer los derechos que le otorga el título de concesión, licencia, autorización o permiso.

b. Ser indemnizado por declaración de utilidad pública de la propiedad privada en los casos señalados en la Ley.

c. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos.

d. Obtener prórroga de la concesión, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y las obligaciones derivadas de las concesiones, licencias y autorizaciones, en especial las normas de protección al medio ambiente.

e. Solicitar servidumbres según los procedimientos establecidos.

f. El concesionario tiene derecho a renunciar a la concesión total o parcialmente, debiendo notificar su intención de forma escrita a la ANA o a las autoridades de cuenca en su caso. Según procediere, se emitirá una certificación de cumplimiento de obligaciones contraídas por el concesionario. En caso de incumplimiento se notificará e impondrá al concesionario un plazo prudencial para que cumpla las obligaciones pendientes.

Artículo 68.- Obligaciones de los Concesionados. Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones deberán cumplir, además de las obligaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley N°. 620, y las establecidas en el capítulo de aguas de la Ley N°. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las siguientes:

a. Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de la concesión o autorización en su caso, y garantizar el uso del caudal autorizado.

b. Rendir informe trimestral a la ANA, autoridades de cuenca o alcaldía correspondiente, de sus actividades en el formato que emita la ANA para tal efecto. De estos informes, enviará copia a las demás autoridades que corresponda.

c. Presentar cuando se requiera por la autoridad, análisis de calidad del agua.

d. Presentar, previo a iniciar actividades, y cuando se requiera, el contrato de servidumbre entre el solicitante y el propietario del bien, si es el caso.

e. Ajustarse a los límites de caudales establecidos por la ANA en caso de disminución drástica del caudal promedio natural.

f. Instalar medidores de caudales que contabilicen el volumen de agua captado en todos los puntos de toma de agua, y llevar una bitácora.

g. Ejecutar las acciones de limpieza y abandono de conformidad con las especificaciones establecidas en el título de la concesión, licencia o autorización.

h. Implementar en la realización de las actividades agrícolas, preferentemente y según corresponda, el uso de productos biológicos y naturales, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas.

i. Cumplir con requisitos de uso eficiente del agua y realizar el reciclaje de las aguas residuales, en los términos de las normas técnicas ambientales y de las condiciones particulares que al efecto emita el MARENA.

Artículo 69.- Sustento Técnico. Para efectos del artículo 60 inciso a) de la Ley, las personas que pretendan realizar obras para uso o aprovechamiento de las aguas, que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar la concesión o autorización respectiva ante las autoridades correspondientes, deberán acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas, ni los derechos de terceros aguas abajo.

La autoridad competente, resolverá si acepta o rechaza la solicitud de ejecución de las obras y trabajos, en su caso, dará a conocer a los interesados las modificaciones que deban hacer a éste para evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua, ni los derechos de terceros.

En el título de concesión o autorización la autoridad competente fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las terminen.

El procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua en el territorio nacional.

Artículo 70.- Valor Económico del Agua. Todo permiso de uso de agua, a excepción de los previstos taxativamente por la ley, conlleva el pago de un canon o cuota. Estos cobros por aprovechamiento de aguas nacionales, cuando se trate de autorizaciones, licencias y permisos se establecerán por la ANA, y en el caso de los vertidos a cuerpos de agua, por MARENA. El pago por las concesiones otorgadas deberá ser propuesto por ANA a la Asamblea Nacional.
Capítulo XV
Sobre el Uso del Agua para Consumo Humano

Artículo 71.- Determinación de Fuentes. El plan de desarrollo de los prestadores de servicio público de agua potable y el plan sectorial deben especificar las fuentes potenciales de agua potable, o fuente de abastecimiento futura, a fin de obtener previamente, y mediante estudio, la prioridad de su uso para consumo humano, y su debida protección. Estos planes deberán derivarse del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

Artículo 72.- Necesidad de Planificar. Las instituciones del Estado que conforman el sector público de agua potable y alcantarillado sanitario deben priorizar la elaboración de un plan sectorial en armonía con el Plan Nacional de Recursos Hídricos, en un período máximo de un año, posterior a la aprobación del Plan Nacional de Recursos Hídricos.

Este plan sectorial debe proyectar la demanda de estos servicios para un período no inferior a veinticinco años, a fin de que la ANA pueda garantizar y priorizar la suficiente dotación de recursos hídricos para consumo humano, identificando las fuentes necesarias para su aprovisionamiento.

Artículo 73.- Reglamentación Complementaria. Una vez instalada la ANA, deberá elaborar en un período máximo de un año el Reglamento especial a que refiere el artículo 69 de la Ley.

Artículo 74.- Requisitos Previos para la Licencia. La licencia de aprovechamiento que otorgará la ANA es requisito para el uso de las aguas nacionales superficiales y del subsuelo con fines de prestar un servicio público de agua potable.

La prestación del servicio público de agua potable se regirá en lo fundamental por la normativa especial dictada para ENACAL y adicionalmente se deberá atender las normas y regulaciones que sobre la materia dicte el INAA, o en su defecto la Intendencia del Agua como entidad reguladora.

Artículo 75.- Comités de Agua. En las comunidades rurales donde el prestador de los servicios no tiene cobertura, los sistemas serán administrados por la comunidad, conformando para ello los Comités de Agua Potable, que garantizarán el servicio a la comunidad, todo bajo la supervisión y control de ENACAL.

En la construcción de estos acueductos se contarán con el apoyo del FISE o cualquier otro organismo estatal, o de cooperación, que tengan como objetivo contribuir al mejoramiento de los acueductos rurales.

Artículo 76.- Uso del Agua Potable para el Consumo Humano. De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley, las entidades que administren el recurso agua para el consumo humano no pagarán ningún canon por esta extracción. Lo anterior no les exime del deber de registrar e informar sus volúmenes de extracción, a la ANA, para efectos de controlar las disponibilidades hídricas.

Lo establecido en el artículo 5 de la ley, en relación a la no suspensión del servicio, a las instituciones allí señaladas, no les exime del deber de pagar el valor de sus tarifas preferenciales.

Los beneficios conferidos en el citado artículo 5 de la Ley, sólo son de aplicación al sector público.
Capítulo XVI
Uso Agropecuario

Artículo 77.- Necesidad de Permiso. Solamente los propietarios de tierras de más de veinte hectáreas, sean estas personas naturales o jurídicas, o bien pequeños propietarios organizados especialmente en asociaciones para administrar u operar un distrito de riego, requerirán de concesión de uso o aprovechamiento de aguas nacionales para fines agrícolas, ganaderos o forestales. Estos permisos serán emitidos por la ANA, o por delegación de ésta por las autoridades de cuenca, todo de conformidad al Reglamento especial que al efecto se dictará.

En los cuerpos de aguas concesionados no deberán hacer uso de los agroquímicos (plaguicidas) que se encuentren prohibidos o no registrados, todo de conformidad con la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras similares.

Artículo 78.- De las Demás Autorizaciones. Los propietarios que usen agua para riego en menos de tres hectáreas, o tres mil metros cúbicos mensuales, sólo requerirán de autorización de las alcaldías o autoridades regionales en su caso, y en todo caso deberán cumplir con lo establecido en esta Ley.

Las autoridades de cuenca otorgarán las concesiones que no estén comprendidas entre las tres y veinte hectáreas a que se refieren los artículos precedentes.

Artículo 79.- Tecnologías Limpias. El MAGFOR en coordinación con el INTA promoverá las investigaciones y transferencias tecnológicas para el uso de productos biológicos y naturales en la agricultura, entre otras prácticas de producción más limpia, a fin de prevenir la contaminación del suelo y la calidad de las aguas. El uso de tecnologías ambientales y eficiencia, serán parte de los criterios para otorgar ayudas económicas a través del Fondo Nacional del Agua.

Artículo 80.- Reglamentación Especial para el Riego. La ANA, con la colaboración del MAGFOR, y otras instituciones estatales vinculadas al quehacer en el agro nicaragüense, elaborará y promoverá la aprobación de un Reglamento especial para el uso del agua para riego agrícola y agroindustrial, incluyendo de forma particular disposiciones sobre el fertiriego o riego realizado con aguas servidas pero tratadas y no contaminantes.

Artículo 81.- Normas Ambientales. La ANA, con los criterios técnicos del MARENA y en coordinación con el MAGFOR en su caso, establecerá las normas ambientales y procedimientos pertinentes para el uso de aguas residuales tratadas en riego agrícola, recreación, acuicultura, recarga de acuíferos, entre otros.
Capítulo XVII
Generación de Energía Eléctrica Basándose en Aguas Nacionales

Artículo 82.- Prioridad Estatal. Para garantizar la prioridad del Estado en las licencias de aprovechamiento de aguas para la generación de energía, el Ministerio de Energía y Minas enviará a la Autoridad Nacional del Agua las solicitudes de reservas de aguas para generación de energía hidroeléctrica de aquellos proyectos que sean de su interés, o que van hacer asignados mediante concursos. La referida Autoridad del Agua procederá a su debida inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.

Artículo 83.- Período de la Reserva. El derecho de reserva del que trata el artículo anterior será por un período máximo de cinco años renovables. Expirado este tiempo sin que el Ministerio de Energía y Minas haya desarrollado el proyecto ni lo haya asignado mediante concurso, la Autoridad Nacional del Agua procederá a cancelar la inscripción, y atenderá nuevas solicitudes de aprovechamiento de dicho recurso, ya sea por instituciones del Estado o particulares.

El Ministerio de Energía y Minas podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Agua la cancelación de la reserva de la Licencia de Aprovechamiento del Agua.

Artículo 84.- Las centrales hidroeléctricas a que se refiere el artículo 81 de la Ley, cuya autorización requiere de una Ley Especial y Específica para cada proyecto, corresponde a centrales cuya planta tenga una capacidad instalada, mayor a 30 megavatios, o su embalse en su nivel máximo de operación tenga un área mayor a 25 kilómetros cuadrados de extensión.

Artículo 85.- Licencias de Aprovechamiento. La Licencia de Aprovechamiento de Agua, para generación de energía eléctrica, es el acto administrativo emitido por el ANA, por medio del cual otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen de agua líquida o en vapor para la generación de energía eléctrica. La Licencia tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser prorrogables.

Cuando una persona jurídica o natural, nacional o extranjera, privada o estatal haya obtenido de parte del MEM, la Licencia de Generación para un proyecto hidroeléctrico, por medio de una licitación, o por un proceso competitivo, deberá tramitar y cumplir con los requisitos establecidos para obtención de la Licencia de Aprovechamiento de Agua. Para solicitar ante la ANA, la Licencia de Aprovechamiento de Agua deberá acreditar que se encuentran en trámite ante el Ministerio de Energía y Minas la Licencia de Generación para el proyecto hidroeléctrico, del cual se solicita la licencia, o la concesión cuando se trate de generación geotérmica.

Artículo 86.- Reglamento Especial. Todo lo relativo a las licencias de aprovechamiento de aguas con fines energéticos, será objeto de un Reglamento Especial, que deberá dictarse dentro del término de los sesenta días de constituida la Autoridad Nacional de Agua, a cuyo fin establecerá las correspondientes coordinaciones con el Ministerio de Energía y Minas, y las respectivas Instituciones de Estado vinculadas a la materia.

Artículo 87.- Coordinaciones con el Ministerio de Energía y Minas. En el caso de la energía hidroeléctrica, el MEM enviará a ANA la solicitud de reserva con la siguiente información: Nombre del Proyecto, la demanda anual, identificación de la cuenca, localización del sitio de aprovechamiento para la generación de energía hidráulica en coordenadas UTM y la potencia a instalarse.

Artículo 88.- Plan Emergente. Cuando un recurso hidroeléctrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado y en el caso que por eventos naturales o provocados por el hombre, los caudales afluentes sean menores que los autorizados, los afectados directamente, deberán elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua. Para tal fin, la ANA proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Dicho plan deberá ser entregado a la ANA, como garante de su cumplimiento, y el mismo deberá ser acompañado de los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el ANA, lo hará a costo de los titulares de Licencias, contratando para ello a un consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión en un plazo no mayor de treinta días hábiles. En el caso de conflictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso del plan, el ANA, establecerá el plan a su mejor juicio el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro de Licencias de Aprovechamiento de Agua.

Artículo 89.- Información Compartida. Con el propósito de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.
Capítulo XVIII
Otros Usos y Custodia de las Demás Aguas Nacionales

Artículo 90.- Otros Usos. El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo, para otros usos como transporte en agua, uso de cuerpos de agua para fines recreativos, minero y medicinal, será objeto de un Reglamento especial, que deberá considerar los criterios ambientales de sostenibilidad del recurso hídrico emitidos por MARENA.

Artículo 91. Custodia de los Bienes Hídricos. Los cuerpos de agua superficiales que no sean de competencia de otros organismos y que no hayan sido concesionadas, extendidas autorizaciones, permisos o licencias por la ANA, o las demás autoridades competentes, estarán bajo la custodia ambiental del MARENA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley.
Capítulo XIX
Disposiciones Generales de la Protección de las Aguas

Artículo 92.- Criterios Técnicos para Autorizar Vertidos. Para efectos de aplicación de los Artos. 99 y 102 de la Ley, se tomarán en cuenta entre otros los siguientes criterios:

a. Límites de Efluente para establecer hasta donde sea posible, la descarga de contaminantes al cuerpo de agua.

b. Límites de Efluente con Base en Estándares de Desempeño considerando la Mejor Tecnología Disponible (MTD), pero tomando en cuenta las fuentes de origen previamente categorizadas.

c. Límites de Efluente con Base en Estándares de Calidad de Agua del Cuerpo Receptor.

Una vez caracterizadas las fuentes de agua, en un plazo máximo de dos años la ANA en coordinación con el MARENA elaborará las normas técnicas de calidad de descarga a cuerpos de agua naturales.

Artículo 93.- Incorporación a los Sistemas de Redes Públicas. Toda obra de agua potable y alcantarillado sanitario a construir por urbanizadores privados debe incorporarse a los sistemas administrados por la Empresa Estatal o Municipal más próxima, debiendo cumplir con las leyes del sector de agua potable y alcantarillado sanitario y las normas relacionas emitidas por el Ente Regulador, las normas ambientales aplicables, y las disposiciones establecidas en la Ley.

Artículo 94.- Estudios Necesarios. Toda fuente de agua, sea subterránea o superficial, debe ser objeto de estudios hidrológicos e hidrogeológicos y análisis para determinar su grado de potabilidad, todo cumpliendo con las normas de calidad correspondientes emitidas por las autoridades competentes.
Capítulo XX
Regulaciones Especiales para el Aprovechamiento de Aguas Subterráneas por Parte de Particulares

Artículo 95.- Perforaciones de Pozos. Además de los requisitos establecidos en Ley para concesiones y licencias para el acceso al recurso agua, los interesados en perforación de pozos deben presentar los siguientes requisitos:

a. Características del proyecto.

b. Estudio Hidrogeológico, con los parámetros contenidos en el formulario.

c. Mapa de ubicación.

d. Presentar análisis que demuestre que la solicitud no interfiere con otros pozos registrados.

e. Análisis de calidad del agua físico químicos, bacteriológicos, entre otros, en el pozo más cercano.

En los casos de las autorizaciones a las alcaldías con convenios se establecerá un formulario especial que simplifique y llene los requisitos para estos casos.

Para evaluar las solicitudes de pozos, la ANA diseñará una matriz que incluya la evaluación de los siguientes aspectos:

1. Datos Hidrobiológicos, disponibilidad versus demanda solicitada.

2. La potabilidad del agua, si se usará para consumo humano.

3. Área de influencia del pozo a perforar, en dependencia de la disponibilidad de información. Para la evaluación de los radios de influencia se tomará en cuenta el bombeo de cualquier pozo.

4. El riesgo de contaminación del acuífero, y de las amenazas naturales.

Respecto a la información a presentar en un proyecto de perforación de pozo, para su evaluación se establecen los siguientes niveles de complejidad:

a. Complejidad Sencilla: Sólo requiere datos generales del solicitante, datos del proyecto y datos hidrogeológicos, según formulario. Estos últimos no indican interferencia de los radios de influencia entre el pozo proyectado y pozos cercanos existentes, no existen actividades contaminantes cercanas, no existen amenazas naturales relevantes, el pozo se encuentra en zona de descarga hidrogeológica.

b. Complejidad Moderada: Requiere la información indicada en el nivel de complejidad sencilla, y se le debe agregar información sobre vulnerabilidad hidrogeológica, amenaza de contaminación y riesgo de contaminación del acuífero. No se identifica interferencia de los radios de influencia entre el pozo proyectado y pozos cercanos existentes, o existe la posibilidad de evitarla reduciendo caudal en el marco de la demanda del solicitante (para casos de acuíferos de buena productividad). El pozo proyectado puede localizarse en la zona de recarga intermedia. No existen amenazas naturales relevantes.

c. Complejidad Alta: Requiere la información indicada en los niveles de complejidad sencilla y moderada. Se le debe agregar información sobre amenazas naturales. Existe la posibilidad de interferencia de los radios de influencia entre el pozo proyectado, y pozos cercanos existentes, el pozo puede estar ubicado en la zona de recarga principal y/o cerca de una o varias fuentes de contaminación.

Artículo 96.- No Afectación a Otros Usos ni al Acuífero. Además de lo establecido en el artículo anterior, las concesiones, licencias y autorizaciones deben considerar que no perjudique las condiciones del acuífero ni el área superficial comprendida en el radio de influencia del pozo, y que no produzca interferencia con otros pozos o fuentes de agua u otras afloraciones existentes.

Artículo 97.- Prioridades. En el uso de agua subterránea así como el uso de cualquier otro tipo de recurso hídrico, habrá prioridad y preferencia para que éste sea utilizado por el Estado a través de sus empresas, para los fines de brindar servicio de agua potable a las poblaciones y comunidades rurales.

Artículo 98.- Obligaciones. El titular de derecho de acceso a aguas subterráneas tendrá las siguientes responsabilidades:

a. Entregar a la ANA, dentro de los 30 días posteriores a la terminación del pozo, la información técnica resultante de prueba de bombeo, litología, análisis de agua, profundidad, diámetro del pozo, tipo de tubería y longitud de rejilla ciega, ranurada o perforada, incluir perfil gráfico de diseño final del pozo y nombre de la empresa perforadora para la verificación y registro.

b. Presentar al menos una vez al año registro del control de extracciones mensuales, con datos de niveles dinámicos y estáticos.

c. Cumplir con lo requerido y/o establecido en el título, principalmente si existen condicionantes referente a componentes específicos de la calidad del agua, en la periodicidad indicada.

Artículo 99.- Inscripción de los Perforadores. Las empresas perforadoras de pozos, para perforar pozos deben estar registradas por la ANA, y tienen las responsabilidades siguientes:

a. Solicitar copia del título de concesión, licencia o permiso de perforación de pozo al usuario del agua, antes de la respectiva perforación.

b. Realizar la perforación del pozo conforme a las observaciones de lo autorizado.

c. Responder por el cumplimiento de la calidad del trabajo de perforación, desde su diseño, construcción, terminación y documentación, conforme a lo indicado en las especificaciones técnicas de la perforación del pozo.

d. Garantizar que forme parte del contrato a suscribirse entre el solicitante y la empresa perforadora, las especificaciones técnicas de la perforación del pozo y las condicionantes del permiso de perforación de pozo.

Artículo 100.- Inventario. La ANA, en un período de un año a partir de su instalación, deberá realizar un inventario de pozos existentes en el país y haber instalado los mecanismos de medición que permitan conocer el consumo o extracción que le permita realizar el cobro sobre los volúmenes de agua utilizados por cada propietario de pozo.
Capítulo XXI
Disposiciones Generales de Inversión de Infraestructura Hidráulica

Artículo 101.- Medidas Ambientales. Para efectos de aplicación del artículo 119 de la Ley se deberán aplicar las medidas ambientales necesarias, y en general cumplir con la legislación ambiental y sectorial vigente.

Artículo 102.- Medidas Correctivas. Se deberán aplicar medidas correctivas en la construcción de obras, especialmente en los siguientes casos:

a. En inminente peligrosidad o riesgos para asentamientos humanos.

b. Afectación de infraestructura urbana o rural.

c. Vulnerabilidad ante amenazas naturales o por efectos antropogénicos.

d. Afectación a los ecosistemas terrestres y acuáticos.

e. Cuando las condiciones hidrometeorológicas sobrepasen la capacidad hidráulica de diseño inicial de la obra.

f. Surgimiento de epidemias y amenazas a la salud humana.
Capítulo XXII
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras Hidráulicas

Artículo 103.- Contrataciones de Obras Públicas. Para efectos del artículo 120 de la Ley, las contrataciones de obras publicas y servicios, deberán regirse en lo corresponda por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323, y su reglamento.

Artículo 104.- Sujeción a las Normas de Contratación Estatal y Otros Procedimientos. Para que ANA pueda celebrar contratos con personas naturales y jurídicas de obras hidráulicas públicas para fines de fomento al desarrollo en beneficio social, en los términos del artículo 121 de la Ley, será menester que se lleven a cabo los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obras públicas bajo los siguientes términos:

a. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas de reconocida buena conducta, puedan presentar ofertas y participen en el concurso de la contratación respectiva;

b. Se convocará igualmente a terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo;

c. Podrán participar los interesados que demuestren su solvencia económica de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Ley No. 323, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan en el pliego de base y condiciones que emita la ANA;

d. El pliego de base y condiciones incluirá los criterios con los que se adjudicara la obra o servicio al oferente seleccionado, así como la duración, regulación y terminación del contrato respectivo;

e. Junto a la adjudicación de ejecución de las obras para el aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos, se podrá otorgar la concesión, autorización y licencias para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley;

f. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso, conforme a la convocatoria que al efecto expida la ANA;

g. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere a este artículo, tendrán derecho de preferencia;

h. La ANA, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los oferentes participantes;

i. Una vez firme la resolución de adjudicación, la ANA procederá a la contratación para la ejecución de la obra y/o concesión, según proceda.

j. No se adjudicará la contratación de las obras, servicios y/o concesión cuando la o las ofertas presentadas no cumplan con los términos y condiciones del pliego base de la licitación. En este caso, se declarará desierta la misma y se procederá a iniciar un nuevo proceso de licitación.
Capítulo XXIII
De las Sanciones

Artículo 105.- Inicio del Proceso. El proceso de aplicación de sanciones por comisión de infracción podrá iniciarse de oficio por la autoridad competente, o por denuncia.

Artículo 106.- Procedimiento. Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de una infracción, de conformidad a lo establecido en la Ley, ya sea de oficio, o por denuncia interpuesta, se procederá de la siguiente forma:

a. Una vez informado el Organismo de Cuenca de la comisión de una infracción, procederá a realizar las inspecciones oculares in situ que se requerirán para comprobar la veracidad o no de la infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley. Estas inspecciones serán realizadas por inspectores debidamente acreditados por la ANA, y podrá hacerse acompañar y asesor de técnicos y especialistas en la materia, para la determinación de los hechos.

b. El resultado de esta inspección constituirá plena prueba para determinar la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, cuando se hubiere cometido infracción. Se le entregará copia del Acta de Inspección a quien se encuentre en el lugar inspeccionado. En caso de negarse a recibir se dejará constancia de ello, y quedará colocada en lugar visible. De ser necesario, en la inspección, el equipo técnico del Organismo de Cuenca, o en su caso la ANA se hará acompañar de la Policía Nacional, y personal del Comité de Cuencas.

c. Comprobada la infracción, el Organismo de Cuenca procederá a dar apertura al proceso administrativo, notificándole al señalado como infractor, la apertura de dicho proceso y otorgándole el término de tres días hábiles a partir de la notificación para que alegue lo que tenga a bien.

d. Como medida cautelar, el Organismo de Cuenca, puede indicar al supuesto infractor la suspensión de las actividades prohibidas establecidas en la Ley, la que durará a resultas del proceso.

e. Una vez transcurrido el período de los tres días de que habla el inciso c), el Organismo de Cuenca, decretará apertura del período probatorio por doce días hábiles con todo cargo. Por iniciativa propia de la autoridad, o solicitud de interesados se podrá realizar nueva inspección al sitio.

f. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones consignadas en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el supuesto infractor no presenta documentos o pruebas que desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección.

g. El Organismo de Cuenca podrá prorrogar por la mitad del término ordinario, por una sola vez, el período de prueba establecido en el inciso c) del presente artículo.

h. Concluido el término probatorio, escuchado el supuesto infractor, recibidas y admitidas las pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho uso de este derecho dentro del plazo mencionado, que le conceden los incisos c) y e) de este artículo, el Organismo de Cuenca en el término de seis días hábiles dictará la resolución administrativa que corresponda debidamente fundada y motivada, estableciendo en su caso la aplicación de medidas correctivas en un período de tiempo determinado, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas que dicten otras instancias del Estado, la cual se notificará al interesado.

j. Las costas por la infracción serán asumidas por el infractor.

Artículo 107.- Medidas Preventivas. En el proceso, el Organismo de Cuenca, si lo considera necesario podrá dictar al usuario la aplicación de medidas preventivas, determinando las acciones y el tiempo de cumplimiento.

Artículo 108.- Instancias de Denuncia. Por infracciones a la Ley, se podrán interponer denuncias ante el organismo de cuenca, Gobiernos Municipales y/o autoridades territoriales y regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Para el efecto, las Alcaldías Municipales, deberán remitir las denuncias recibidas al organismo de cuenca en un período de tres días hábiles para su posterior trámite, conforme lo establecido en el presente reglamento. Para el caso de las autoridades territoriales y regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua, el período máximo de remisión de las denuncias al Organismo de Cuenca será de diez días hábiles.

Artículo 109.- Infracciones no Graves. En las otras infracciones no consideradas como graves, la ANA amonestará por primera vez al concesionario o entidad que haya recibido autorización de uso de agua, así como también a cualquier otro que de forma no grave, aun sin ser titular de algún permiso, esté causando daños a cualquier cuerpo de agua.

De no cumplirse con lo establecido en la amonestación, la falta será considera como grave.
Capítulo XXIV
De los Conflictos Originados en los Organismos de Cuenca

Artículo 110.- Autoridad Competente. La ANA será el organismo de conciliación y apelación en todos los conflictos que puedan surgir entre los Organismos de Cuenca entre sí, y entre estos y los usuarios.

Artículo 111.- Recurso de Revisión. La persona natural o jurídica que se encuentre afectada por resoluciones o actuaciones de los organismos de cuencas, podrá recurrir, en revisión, ante el propio organismo, en el término de 8 días, a fin de solicitar que revoque la decisión adoptada.

El organismo de cuenca, en el término de 10 días hábiles, resolverá sobre la revocación o no de la decisión adoptada. De esta resolución que se dicte, del silencio, o en cualquier otro caso, habrá apelación ante la Autoridad Nacional del Agua.

Artículo 112.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación se interpondrá, ante el propio organismo de cuenca, dentro del término de los 5 días, de la notificación, o de la fecha en que debió haber pronunciamiento.

Artículo 113.- Admisión del Recurso de Apelación. El organismo de cuenca admitirá el recurso de apelación, y dentro del término de 15 días, de recibida, lo elevará a la ANA, acompañado de un informe que presentará, como organismo de cuenca, sobre el caso.

Al momento de recepcionar el recurso de apelación, el organismo de cuenca apercibirá al recurrente que dispone de un término de 10 días para presentar escrito de expresión de agravios ante la ANA.

Artículo 114.- Período de Pruebas. Habiendo recibido la ANA el informe, y el escrito de expresión de agravios, si lo considerare oportuno, y dentro del término de 8 días, mandará a oír a la autoridad de cuenca, al afectado, y a cuanta persona natural o jurídica se encuentre involucrada, quienes podrán valerse de los medios probatorios establecidos por la legislación común, para fundar el derecho que aleguen. El plazo establecido en el presente párrafo podrá ser prorrogado, por un tiempo igual, a solicitud de parte o por decisión de la ANA.

Artículo 115.- Resolución Definitiva. Habiéndose sustanciado el período probatorio, del que habla el artículo anterior, o prescindiéndose de su apertura, en todo caso la ANA, resolverá en un plazo no mayor de 30 días hábiles. La resolución de la ANA agota la vía administrativa.
Capítulo XXV
Disposiciones Transitorias

Artículo 116.- Normas sobre Control de Calidad del Agua. Las normativas existentes relativas al control de calidad del agua y que hubiesen sido dictadas por el MINSA, el MARENA y cualquier otra institución con potestad para ello continuarán vigentes mientras las autoridades creadas y de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley no dispongan lo contrario.

Artículo 117.- Política y Plan de Recursos Hídricos. Mientras se aprueba la nueva Política y el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, así como la estrategia nacional y sectoriales, continuarán vigentes, en lo que no se ponga a la Ley y al presente Reglamento, lo establecido en el Decreto 107-2001, Decreto que establece la Política Nacional de los recursos Hídricos, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 233 de fecha 7 de diciembre del 2001, y sus reformas.
Capítulo XXVI
Disposiciones Finales

Artículo 118.- Depósitos de Basura. Para efectos de la aplicación del artículo 146 de la Ley, para los depósitos de basura se deberá cumplir con la distancia establecida en la Ley, y las normas y procedimientos técnicos emitidos por el MARENA.

Artículo 119.- Zonas de Descargas. A efectos del artículo 147 de la Ley, la ANA en coordinación con el MARENA y el INETER, deberá definir las zonas de recarga de los mantos acuíferos del país, mediante los estudios correspondientes.

Una vez definidas estas zonas de recarga, las personas naturales o jurídicas que hayan destinado el 25% de sus propiedades para proyectos de reforestación, de acuerdo a lo establecido en la Ley, podrán hacer uso sostenible de dicho recurso, garantizando la aplicación de criterios de sostenibilidad ambiental, y prácticas amigables con el ambiente.

Artículo 120.- Publíquese en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el primero de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

Nota: Error en La Gaceta, Artículo 106, seguido del Inciso h) pasa al j), siendo lo correcto i).
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