Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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(REFORMAS A LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES)

Aprobado el 12 de Agosto de 1936.

Publicado en La Gaceta No 138 del 30 de Junio de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El Arto. 15 de la Ley de Timbres y Papel Sellado sancionada el 17 de Febrero de 1930, deberá leerse como sigue: Los timbres fiscales serán en forma de talonarios de cuarenta y cinco milímetros de largo por veinte milímetros de ancho, perforados entre la parte principal y el talón, debiendo quedar esta último de quince milímetros de largo y la parte principal de treinta.

Artículo 2.- El Arto. 16 de la misma Ley, se leerá así: Cada timbre contendrá: El la parte principal: 1o.- La denominación de "Timbre Fiscal"; 2o.- El escudo de armas de la República; y 3o.- El valor. El talón contendrá: 1o.- La denominación de "Timbre Fiscal" y 2o.- El Valor. Se adoptará además, un color diferente para cada precio.

Artículo 3.- El Arto. 17 queda reformado de la manera siguiente: Se establecen 10 clase de timbres con los valores siguientes:

PRIMERA
CLASE
C$ 0.01
SEGUNDA
"
0.02
TERCERA
"
0.05
CUARTA
"
0.10
QUINTA
"
0.25
SEXTA
"
0.50
SÉPTIMA
"
1.00
OCTAVA
"
…..5.00
NOVENA
"
…10.00
DÉCIMA
"
…25.00

Artículo 4.-La fracción inicial del Arto. 18 de la Ley de Timbres se reforma de la manera siguiente: Quedan sujetos al impuesto de Timbres los actos y contratos que enseguida se especificarán, ya sean o no estipulados en documento, sobre todo cuando se trata de alquileres de casa, sueldos, honorarios, contratos de arrendamiento, pago de intereses, el cual impuesto se pagará de acuerdo con la tarifa del timbre.

Artículo 5.- El cómputo del impuesto del Timbre se hará tomando por base el valor principal del negocio; y para los contratos y documentos consignados en las diversas fracciones del Art. 18 de la Ley de Timbres se regula así: Cuando no excedan de un Córdoba quedan libre de contribución, exceptuándose los recibos en documentos privados a que se refiere la fracción 1ª de la letra R. que por Decreto Legislativo del 4 de Octubre de 1934 quedan gravados con C$ 0.02; para los que excedan de un Córdoba el impuesto se pagará de acuerdo con la tarifa del timbre consignado en el Arto. 18 de la Ley.

Artículo 6.- El Arto. 46 queda reformado así: Las defraudaciones en papel sellado y en timbre, serán penadas con el cuádruple del valor de lo defraudado o circunstancias que hagan caer el acto bajo la jurisdicción penal, se impondrán además las penas señaladas en el Código de la materia.

Artículo 7.- El Arto. 57 de la Ley de Timbres y Papel Sellando queda reformado así: En cuando sea posible, todo clase de documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres, de acuerdo con dicha ley, deberán ser hechos en forma de talonarios para que los timbres sean fijados, de tal manera, que la parte principal del timbre quede adherida al original del documento y el talón del mismo al duplicado o al talón del propio documentos sobre los cuales gravite el impuesto de timbres, de acuerdo con dicha ley, deberán ser hechos en forma de talonarios para que los timbres sean fijados, de tal manera, que la parte principal del timbre quede adherida al original del documento y el talón del mismo al duplicado o al talón del propio documento.

Cuando se trate de documentos que no tengan talón o duplicado, los timbres deberán adherirse íntegros con talón al documento que se trate.

Artículo 8.- Facúltase al Poder Ejecutivo para agrandar o reducir el tamaño de los timbres según lo crea conveniente, al resolver nuevas emisiones; y a reglamentar la presente Ley.

Artículo 9.- El Estado por medio del Ministerio de Hacienda, devolverá en las nuevas especies fiscales emitidas por la presente Ley, el valor de las que los interesados hubiesen entregado al Fisco, en previsión de circulaciones clandestinas; debiendo tales interesados, comprobar en debida forma la legítima adquisición de las especies que hubiesen entregado al Fisco.

Artículo 10.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 12 de agosto de 1936.- José D. Estrada.- S. P.- Horacio Hodgson.- S. S.- Leónidas S. Mena.- S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 12 de agosto de 1936.- H. Alvarado.- D. P.- Alonso Castellón E.- D. S.- Casimiro Sotelo.- D. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinte y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis.- CARLOS BRENES JARQUÍN.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.- Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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