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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Aduanas
Sin Vigencia

LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS

LEY N°. 250, aprobada el 19 de febrero de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 del 14 de marzo de 1997

LEY N°. 250

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades;

HA DICTADO

La Siguiente

LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS

Artículo 1.- Exonerar el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos de importación del menaje de casa y de un vehículo automotor por núcleo familiar y a aquellos nicaragüenses que desean radicarse en el país y que han estado residiendo en el exterior de manera comprobada al menos tres años con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley.

Artículo 2.- Los derechos establecidos en la presente Ley, también comprende la internación de instrumentos profesionales, utensilios, herramientas y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad del repatriado dentro del ejercicio propio de su profesión u oficio; así como también bienes de capital y materias primas para el establecimiento de empresas, negocios o fábricas hasta por un monto conglobado equivalente a los doscientos mil dólares, US$ 200,000.00.

Artículo 3.- El vehículo automotor a que se refiere el Artículo primero, podrá ser nuevo o usado y su valor no deberá exceder al equivalente de veinte mil dólares, US$ 20,000.00 Cif, Managua. El mismo, igual que el menaje de casa podrán ser comprados en el país gozando de los derechos de exoneración que establece la presente ley.

Artículo 4.- Los artículos y el vehículo internado o comprado en el país al amparo de la presente ley, con excepción del menaje de casa, no podrán ser vendidos, ni traspasados a terceras personas antes del término de tres años, contados a partir de la fecha de su internación, a menos que se satisfaga el pago de los impuestos correspondientes que la Dirección General de Aduanas estimará en base al valor que estos tenían al momento de su introducción al País.

Artículo 5.- Los artículos y vehículos importados que haciendo uso de las disposiciones de la presente ley, y que no fuesen menaje de casa, quedarán prendados a favor de la Dirección General de Aduanas, por el término de tres años, durante el cual no podrán bajo ninguna causa ser donados, vendidos o arrendados, mientras no sean satisfechos los impuestos o transcurrido el plazo de los tres años a que se refiere al Artículo anterior.

Artículo 6.- Durante el período de la prenda legal, establecida en el artículo anterior el Ministerio de Finanzas por medio de la Dirección General de Aduanas efectuará las inspecciones que crea conveniente en los bienes prendados y la falta de cualquiera de ellos dará lugar al apremio corporal en contra del dueño de los mismos, de conformidad a lo establecido por las leyes pertinentes que rigen el contrato de prenda.

Artículo 7.- El nicaragüense que decida acogerse a los efectos de la presente ley, deberá presentar los documentos probatorios convincentes de su permanencia en el extranjero por el tiempo señalado en el artículo 1 de la presente ley, autenticados por las autoridades consulares correspondientes y su declaración notariada en la cual exprese su compromiso de residir en el país por un mínimo de tres años.

Artículo 8.- Las personas mayores de 21 años que no hayan formado núcleo familiar en el país donde residían pueden gozar de los derechos de exoneración que otorga la presente Ley, y para tal efecto deberán presentar documentación que demuestre su independencia económica.

Artículo 9.- Las exoneraciones establecidas en la presente ley son por un período de 2 años a partir de la publicación de la misma.

El Ministro de Finanzas estará obligado a rendir un informe trimestral de las exoneraciones otorgadas a la Comisión de Asuntos Económicos, Presupuesto y Finanzas de la Asamblea Nacional.

No podrán gozar de los beneficios de esta Ley los nicaragüenses que se hayan acogido a los acuerdos Ministeriales Número 16, del nueve de Febrero de 1990 y el Número 26-B. del 23 de Julio de 1990 emitidos por el Ministerio de Finanzas, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley se entiende:

a) Por "Vehículo Automotor": Los vehículos para el transporte particular de personas, camionetas "Pick-Up" y panel, así como las motocicletas y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él.

b) Por "Núcleo Familiar": Aquel integrado por hombre y/o mujer, hijos, (as) y dependientes.

c) Por "Menaje de Casa": el mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para la distracción de la familia en el Hogar, vajilla y batería de cocina, tapicería, alfombras, ropa de cama y de baño, objetos que se cuelgan en los techos, así como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.

Lo anterior podrá ser nuevo o usado en cantidades acorde con el número de personas que integran el grupo familiar.

d) Por "Valor Aduanero": El precio normal de la mercancía conforme lo previsto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.

Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- LOMBARDO MARTINEZ C., Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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