Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(REFÓRMASE EL ARTÍCULO 2820 DEL CÓDIGO CIVIL)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 469, aprobado el 8 de agosto de 1946

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 26 de agosto de 1946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº. 469

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1º.- El Artículo 2820 del Código Civil se leerá así:

“El contrato de arrendamiento no puede hacerse por mayor tiempo que el de diez años, salvo el arrendamiento de predios rústicos con el fin de destinarlos en su mayor parte al cultivo de platanares, bananares, hulares, cacaotales, cocales, abacales u otras plantas perennes, el que podrá extenderse en cuanto a su duración hasta veinte años. El contrato que en cada caso se hiciere por un lapso mayor quedará concluido al terminar dicho plazo”.

Artículo 2º.- Esta ley regirá desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Agosto de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.- Andrés Largaespada, D. S.- Víctor Manuel Talavera, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 9 de Agosto de 1946.- Mariano Argüello V., S. P.- J. Solórzano Díaz, S. S.- Luis Salazar, S. S.

Por tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, Distrito Nacional, veintidós de Agosto de mil novecientos cuarenta y seis.- A. SOMOZA. Presidente de la República.- C. A. Morales, Ministro de Justicia.
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