Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE INDUSTRIALIZACIÓN SANITARIA DE LA CARNE
LEY N°. 9, aprobada el 10 de abril de 1958
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 18 de abril de 1958
DECRETO N°. 9
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que de conformidad con el Arto. 191 ordinal 9) Cn., le confiere el Decreto No. 312 del 12 de Marzo de 1958,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Industrialización Sanitaria de la Carne
Artículo 1.- En todos los casos en que la presente Ley emplee las palabras que a continuación se definen, ellas se entenderán tener el significado establecido en el presente artículo para cada una, salvo que del contexto deba derivarse otra interpretación:
a) Ministerio, es el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Nicaragua.
b) Res, es todo animal de las especies bovinas, porcina, ovina o caprina.
c) Establecimiento, comprende todo plantel o centro de matanza o destace de reses, o cura, ahumado, enlatamiento, salazón, empaque, clarificación u otro tratamiento similar de carnes de res para destinarlas al consumo humano por medio del comercio interno o exterior.
d) Canal, son todas las partes, inclusive las vísceras de un animal destazado, susceptibles de ser usadas como alimento humano.
e) Inspectores, son los funcionarios nombrados por el Ministerio, para practicar exámenes e inspecciones.
f) Reglamento, es el reglamento de la presente ley que el Poder Ejecutivo emita en su oportunidad.
Artículo 2.- El Ministerio puede disponer que, como requisito previo a la entrada de reses a un establecimiento, ellas sean examinadas e inspeccionadas por los inspectores. Toda res que sea encontrada por éstos, con síntomas de enfermedad, deberá ser apartada de las demás y sacrificada separadamente de las reses sanas.
Las canales de las reses sacrificadas en el caso contemplado en el presente artículo, deberán ser sometidas a un minucioso examen e inspección, en la forma establecida en el Reglamento.
Artículo 3.- También deberá el Ministerio ordenar que los inspectores practiquen examen post-mortem de las canales de toda res preparada en un establecimiento, para transporte o venta como artículo de comercio doméstico o extranjero.
Si las canales fueran encontradas sanas y apropiadas para el consumo humano, los Inspectores las rotularán, marcarán o sellarán con la leyenda Inspeccionado y Aprobado; si fueren encontradas insalubres o inadecuadas para el consumo humano, deberán rotularlas, marcarlas y sellarlas con la leyenda Inspeccionado y Condenado, ordenando y presenciando de inmediato su destrucción en el mismo establecimiento, en forma que no puedan usarse para consumo humano.
El Ministerio destituirá de sus cargos a los Inspectores que no cumplan con lo preceptuado en el presente Artículo, sin perjuicio de declararles incursos en las demás responsabilidades legales del caso y de imponerles las sanciones que establezca el Reglamento.
Artículo 4.- Los Inspectores después de la primera inspección, volverán a inspeccionar cuando lo consideren necesario, las canales o partes de ellas, con el fin de determinar si se han vuelto malsanas, insalubres o de cualquier otro modo, inapropiadas para el consumo humano, ordenando que se destruyan en el establecimiento, en presencia de un Inspector, las que así fueren encontradas.
Artículo 5.- Las disposiciones que anteceden serán aplicables a todas las canales o partes de las mismas, de reses que sean llevadas a un establecimiento, debiendo practicarse la inspección y examen antes de permitir que dichos canales o partes de ellas sean conducidas a cualquier sección del establecimiento en que sean beneficiadas y preparadas para convertirse en alimento humano,
Asimismo serán aplicables a todos los productos que después de haber sido despachados del establecimiento sean devueltos al mismo o a otro similar.
Artículo 6.- El Ministerio cuidará de que los Inspectores practiquen examen e inspección de todos los productos alimenticios derivados de la carne que se preparen para el comercio interno del país o para su exportación, en un establecimiento.
Los Inspectores, con este fin, tendrán acceso a los establecimientos a todas horas del día y de noche, ya se encuentren éstos funcionando o no y todas y cada una de las partes de ellos.
Artículo 7.- En los casos del Artículo anterior, los Inspectores marcarán, sellarán o rotularán con la leyenda Inspeccionado y Aprobado, los productos que resulten sanos, saludables e incorruptos y que no contengan tintes, productos químicos, preservativos e ingredientes qué hagan la carne o los productos alimenticios a base de carne, insalubres o inadecuados para el consumo humano.
Si el resultado de la inspección fuere contrario a lo que acaba de decirse, los Inspectores deberán rotular, marcar o sellar, los productos o carnes con la leyenda Inspeccionado y Condenado, siendo obligatoria la destrucción inmediata de ellos en forma que no puedan servir para consumo humano.
Artículo 8.- La disposición del Artículo precedente en cuánto a preservativos, no se aplicará a la carne o productos derivados de la carne, destinados a la exportación a país extranjera, que estén preparados o empacados siguiendo las indicaciones del comprador extranjero, cuando en la preparación o empaque de los mismos no se emplee ninguna sustancia que contravenga las leyes del país extranjero al que dichos artículos han de exportarse; pero si éstos fueren vendidos u ofrecidos en venta para uso o consumo interno en Nicaragua, las provisiones del Artículo, precedente no eximirán a esos productos de las operaciones y demás disposiciones de la presente ley.
Artículo 9.- Cuando la carne o productos derivados de ella, preparados para comercio interno o internacional, que han sido Inspeccionados según se ha establecido y marcados Inspeccionado y Aprobado, deban ser puestos o empacados en latas, botes, bolsas u otros receptáculos o envolturas en cualquier establecimiento donde se ha practicado la inspección según la presente ley, la persona, firma o sociedad que prepare dichos productos, deberá hacer que dichos envase o envolturas sean rotulados bajo la supervigilancia de un Inspector, con la leyenda Inspeccionado y Aprobado, para atestiguar que se ha cumplido con la presente ley.
Artículo 10.- Ningún examen o inspección de carnes o productos derivados de ella, empacados o envueltos en un establecimiento, se estimará completo, sino hasta que dichas carnes o productos derivados de ella hayan sido sellados o cerrados en latas, botes, bolsas u otros receptáculos o envolturas, bajo la supervigilancia de un Inspector.
Artículo 11.- Ninguna persona, firma o sociedad podrá vender ni ofrecer en venta carnes o productos derivados de ella para el comercio interno o exterior, bajo falsas denominaciones, pues solo se permitirán los nombres comerciales, sin falsedad ni engaño, establecidos y acostumbrados para tales productos que apruebe el Ministerio.
Artículo 12.- El Ministerio dispondrá que expertos en salubridad u otros Inspectores competentes practiquen inspección de cualesquiera establecimientos, para cerciorarse e informar acerca de las condiciones sanitarias de estos últimos y para prescribir las reglas y reglamentos sanitarios por los cuales, deben regirse. Cuando las condiciones sanitarias de un establecimiento sean tales que la carne o productos derivados de ella sean elaborados contra la higiene y limpieza para el debido consumo humano, el Inspector rehusará permitir que dicha carne o productos derivados de ella lleven el rótulo marca o sello de Inspeccionado y Aprobado.
Artículo 13.- El Ministerio ordenará el examen e inspección de toda res y de todo producto hecho a base de carnes de res en un establecimiento, para fines de comercio doméstico o extranjero, examen que se practicará de día, o de noche cuando la matanza de las reses o la preparación de esos productos se verifique de noche.
Artículo 14.- A partir de la fecha en vigencia de la presente ley, ninguna persona, firma o sociedad podrá transportar ni ofrecer para transporte desde un punto de la República de Nicaragua a otro lugar dentro de su territorio o en país extranjeros, canales o partes de canal, carnes o productos alimenticios derivados de la carne que no hayan sido inspeccionados y marcados con la leyenda Inspeccionado y Aprobado, de conformidad con la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 15.- Es punible para toda persona, firma o sociedad y para sus empleados y agenter, falsificar, adulterar, simular o representar falsamente, usar o dejar de usar sin la debida autorización, desprender, alterar, mutilar, destruir, abstenerse de destruir o mutilar a sabiendas y maliciosamente, cualquier marca, sello etiqueta o membrete y demás medios de identificación establecidos en la presente Ley o en el Reglamento sobre canales, productos alimenticios o recipientes que les contengan, sujetos a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento; y los certificados que con ellos se relacionen, autorizados o exigidos por la Ley o el Reglamento.
Artículo 16.- El Ministerio ordenará que en la época, sitio y manera que juzgue necesario, se practique inspección cuidadosa de las canales y partes de canal proveniente de reses cuya carne ya sea fresca, salada, enlatada, conservada en salmuera, envasada, curada o preparada de alguna manera, esté destinada para exportación a país extranjero para cerciorarse de que los animales de donde procede están libres de enfermedad. Con tal fin el Ministerio nombrará Inspectores que estarán autorizados para extender certificados oficiales en que conste la condición en que han sido encontradas las reses.
Artículo 17.- No podrá concederse permiso de zarpe a ningún barco que lleve a bordo carne en cualquiera de las formas dichas en el Artículo precedente, que provenga de reses destazadas después de la promulgación de la presente Ley, si el propietario o embarcador de tal carne, no ostentare un certificado extendido por un Inspector para atestiguar que dichas reses se encontraban sanas y saludables al tiempo de su inspección y que su carne es sana y saludable; salvo que el Ministerio haya dispuesto dispensar ese requisito al país a que van destinadas las carnes de dichas reses.
Artículo 18.- Los Inspectores tendrán autoridad para extender certificados oficiales sobre la condición sana y saludable de las carnes y productos relacionados en la presente Ley y de las reses. De cada certificado extendido según el presente Artículo. se enviará una copia para el archivo del Ministerio, otra copia será entregada al propietario o embarcador y cuando se embarquen las reses o sus canales y productos derivados, se entregará una tercera copia al Capitán del barco donde se efectúe el embarque.
Artículo 19.- Ninguna persona, firma o sociedad dedicados en el país al negocio de las carnes o de sus productos derivados, podrá transportar u ofrecer para su transporte, vender u ofrecer en venta dentro de Nicaragua, carnes o productos derivados que se encuentren en establecimientos que tales personas, firmas o sociedades posean, alquilen o manejen, sin que antes se hayan cumplido todos los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 20.- Cualquier persona, firma o sociedad, o sus empleados, o agentes que violaren alguna de las disposiciones de esta Ley, por medio de actos u omisiones que no estuvieren penados de otra manera por la misma o por otra ley cualquiera, sufrirán la pena de multa hasta por diez mil córdobas que podrá imponerles el Ministerio, previa información y comprobación del acto u omisión punibles. Dicha multa será a beneficio del Fisco, y podrá ser conmutada como en los casos de defraudación fiscal.
Artículo 21.- El Ministerio de vez en cuando, destacará Inspectores que practiquen examen e inspección de las reses y de sus canales y partes de canal, de las canales y productos derivados de ellas y de las condiciones sanitarias de los establecimientos; debiendo negarse dichos Inspectores a marcar, sellar, rotular o membretar cualquier canal o parte de canal, carne o producto derivado de ella, preparados en un establecimiento, hasta que éstos hayan sido declarados sanos, saludables y apropiados para consumo humano y que no contienen tintes, productos químicos, preservativos o ingredientes que conviertan los productos en malsanos, insalubres o inservibles para alimento humano; y que han sido preparados según las reglas y condiciones sanitarias adecuadas que aquí se establecen.
Artículo 22.- Los Inspectores desempeñarán las demás funciones que en esta Ley se establecen y las que les señale el Reglamento emitido por el Ministerio. Este último, de tiempo en tiempo, emitirá las disposiciones y reglas necesarias para la ejecución eficiente de esta Ley y todas las inspecciones y exámenes practicados según ella, se ajustarán a la forma prescrita por esas disposiciones y reglas, en cuanto no se opongan a la presente.
Artículo 23.- Toda persona, firma o sociedad, o sus empleados y agentes que se diesen, pagasen u ofreciesen directa o indirectamente a un Inspector, ya sea propietario, suplente o Jefe de Inspectores, o a cualquier funcionario o empleado de la República de Nicaragua autorizado para desempeñar alguna de las funciones establecidas en la presente ley o en el Reglamento, dinero u otros objetos de valor, con el intento de influenciar a esos funcionarios o empleados, serán considerados reos del delito de cohecho y sufrirán las penas establecidas para éste en el Código Penal.
Artículo 24.- El Inspector propietario, suplente o Jefe de Inspectores o funcionario o empleado de la República de Nicaragua, autorizado para desempañar alguna de las funciones establecidas en la presente Ley, que aceptare de cualquier persona, firma o sociedad, o de sus agentes o empleados, dinero obsequios u otros objetos de valor, dados con el intento de influenciar sus actos oficiales, o que aceptare o recibiere de cualquier persona, firma o sociedad dedicados al comercio interior o extranjero, dinero u objetos de valor dados con cualquier fin o intención, serán considerados reos del delito de cohecho y sufrirán las penas establecidas por el Código Penal.
Artículo 25.- La persona que vendiese u ofreciese a la venta o a su transporte en el comercio interior o internacional cualesquiera carnes o productos alimenticios derivados de la carne, que se encontraren enfermos, o de otra manera inservibles para el consumo humano, a sabiendas de que tales carnes o productos se destinan para ese consumo, tal persona será considerada reo de delito contra la salubridad pública, y sufrirá las penas establecidas para éste por el Código Penal.
Artículo 26.- Se concede amplia facultad al Ministerio para mantener inspecciones establecidas en este Decreto en todo establecimiento, en cuyo caso serán aplicadas las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 27.- Se prohíbe la importación a Nicaragua de carnes que no sean sanas, saludables y apropiadas para consumo humano, o que contengan sustancias colorantes, sustancias químicas cualesquiera, preservativos o ingredientes que conviertan el producto en malsano, insalubre o impropio para el consumo humano, lo mismo que las carnes que no llenaren los requisitos y reglas puestos en vigor por el Ministerio. Toda carne importada, una vez introducida a Nicaragua en cumplimiento de esos requisitos y reglas será considerada y tratada como carne producida en el país, según el sentido de ese concepto en la presente Ley.
Artículo 28.- El Reglamento señalará los términos y condiciones para la destrucción de aquellas carnes que han sido ofrecidas en el comercio interior o a las que se les ha denegado la entrada a la República, salvo que estas últimas sean reexportadas por el consignatario dentro del plazo que señale el Reglamento.
Artículo 29.- El Ministerio tendrá a su cargo la supervigilancia general de los aspectos sanitarios de esta ley. para lo cual nombrará un médico veterinario, que actuará como Inspector General de carnes.
Artículo 30.- La presente Ley entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez de Abril de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y ganadería.