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DECRETO QUE CASTIGA A PARTIDOS EXTREMISTAS E INDIVIDUOS QUE INCITEN AL MOTÍN Y PROVOQUEN TERRORISMO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 451, aprobado el 28 de octubre de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 262 del 18 de noviembre de 1959
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 451
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- No existiendo constitucionalmente la pena de expatriación, los hechos delictivos que en el Código Penal aparecen con esa pena, se castigarán con la de confinamiento.
Arto. 2.- El Arto. 147 Pn. Se leerá así:
Sufrirán pena de arresto mayor en quinto grado, inconmutable:
a)- El que públicamente incite a la inobservancia de la Constitución del Estado o ataque por cualquier medio el sistema político y social ó el régimen republicano y democrático establecidos en ella, o que de algún modo favorezca tales actividades;
b)- El que organice o se inscriba en partidos que sustenten ideas comunistas o similares; el que ayude o contribuya pecuniariamente o en cualquiera otra forma al sostenimiento de esos partidos; el que con fines de propaganda y agitación comunista, organice reuniones o facilite locales para ellas, introduzca, comercie, trasmita, retenga o distribuya libros, folletos, panfletos, carteles, discos, grabaciones, películas cinematográficas, emblemas y cualquier otra clase de propaganda comunista o similares, así como el que propone por el establecimiento en el país de partidos o entidades de tipo comunista; el que publique, imprima o reproduzca cualquier clase de propaganda comunista; y, en fin, el que ejerza cualquiera actividad del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organización internacional, que forme parte de los mismos o propague por cualquier medio esas ideas. Se exceptúan únicamente los partidos políticos que tiendan exclusivamente a la unión de la América Central.
Quedan incluidos entre los hechos penados por este inciso:
1)- La propaganda comunista de la abolición de la propiedad privada y de la colectivización por el Estado, de los instrumentos y medios de producción;
2)- La propaganda de las doctrinas comunistas sobre ateísmo militantes; y,
3)- La propaganda de consignas políticas dictadas por el comunismo internacional,
c)- El que propicie, provoque, propague o estimule en cualquier forma, huelgas declaradas ilegales.
Los reos por cualquiera de las infracciones del inciso b) no podrán además, desempeñar ninguna función pública.
Arto. 3.- Al Arto. 151 Pn., se agregará un nuevo inciso así:
5º.-Los que inciten a miembros del Ejército a cometer el delito de rebelión.
Arto. 4.- El Arto. 152 Pn., se leerá así:
En los casos designados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º del Art. 148, los reos de primera clase, sufrirán confinamiento en tercer grado; los de segunda, confinamiento en segundo grado; y los de tercera, confinamiento en primer grado.
Arto. 5.- El Arto. 153 Pn., se leerá así:
En el caso del inciso 6º del Arto. 148, los reos de primera clase, sufrirán confinamiento en tercer grado; los de segunda, confinamiento en segundo grado; y los de tercera, confinamiento en primer grado.
Arto. 6.- El Arto. 157 Pn., se leerá así:
En los casos comprendidos en los incisos 1º y 2º del Arto. 154, los reos de primera clase sufrirán arresto mayor en quinto grado; y los de segunda, arresto mayor en tercer grado.
Estas penas son inconmutables.
Arto. 7.- El Arto. 158 Pn., se leerá así:
El los demás casos designados en el artículo 154, los reos de primera clase sufrirán arresto mayor en cuarto grado; y los de segunda, en segundo grado.
Estas penas son inconmutables.
Arto. 8.- El epígrafe del Capítulo Cuarto del Título ll, se leerá así:
Delitos de Motín, Asonada, otras Asociaciones Ilícitas y Terrorismo.
Arto. 9.- El Arto. 160 Pn., se leerá así:
Cometen el delito de asonada, los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para causar alboroto en poblado o despoblado, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión o la celebración de alguna fiesta religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.
Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o contra las propiedades, constituye un delito que existe por el solo hecho de su organización ilegítima.
Arto. 10.- El Arto. 161 Pn., se leerá así:
Son reos de terrorismo los que con el fin de atentar contra el orden público o causar zozobra en el país:
a)- Hagan uso de artefactos o materias explosivas o incendiarias, gases asfixiantes venenosos o lacrimógenos, en lugares de reunión, en Iglesias, edificios públicos, casas particulares, calles u otros lugares semejantes;
b)- Importen, vendan, fabriquen, retengan, transmitan o transporten tales artefactos o materias, lo mismo que los que inciten, aconsejen, dirijan o favorezcan esa importación, venta, fabricación, transmisión, transporte o uso;
c)- Causen sabotaje o ejecuten actos encaminados a producirlo en los bienes e instalaciones y maquinaria de propiedad del Estado o de particulares y de cualquier clase de servicios públicos; y,
d)- Amenacen de daños a instituciones, funcionarios o particulares, por medio de correspondencia, radio, telégrafo, teléfono, figuras dibujadas en las paredes u otros lugares y por cualquier otro medio análogo.
Arto. 11.- El Arto. 162 Pn., se leerá así:
Los cabecillas o promotores de motín, asonada, asociaciones ilícitas o terrorismo, sufrirán la pena de arresto mayor en quinto grado y los demás reos de los mismos delitos, las de arresto mayor en tercer grado.
Estas penas son inconmutables.
Arto. 12.- El Arto. 167 Pn., se leerá así:
Los reos de rebelión y sedición, así como los de motín asonada, o terrorismo, son responsables de los otros delitos especiales que cometan. En el caso de los tres últimos, se aplicará al otro delito la pena que corresponda, agravada en un grado, observándose lo dispuesto en le Arto. 64.
Si no pudiere averiguarse quien cometió el delito especial, se hará responsable por éste a los promotores del tumulto o acto terrorista.
Arto. 13.- El Arto. 170 Pn., se leerá así:
La conspiración para cometer el delito de rebelión, se castigará con la pena de confinamiento en tercer grado.
La proposición para cometer el mismo delito, con la pena de confinamiento en segundo grado.
Arto. 14.- El Arto. 219 Pn., se leerá así:
El que ejerciere funciones públicas, sin título ni nombramiento expedido por autoridad competente, así como el que se arrogare la representación del pueblo y sus derechos, haciendo declaraciones públicas, exposiciones o peticiones en su nombre, será castigado con arresto mayor en segundo grado y multa de cincuenta a cuatrocientos córdobas.
La misma pena se aplicará al que, hallándose destituido o suspenso de un cargo público, continuare ejerciendo las funciones correspondientes a él.
Arto. 15.- El Arto. 562 Pn., se leerá así:
Son penas más que correccionales la de muerte, reclusión, presidio, prisión, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial y relegación; y correccionales, las demás establecidas en este Código. La multa cualquiera que sea su cuantía, será siempre considerada como pena correccional.
Arto. 16.- El Arto. 108 In. Se leerá así:
Siempre que el delito por que se procede fuere de naturaleza que por la ley no merezca pena de muerte, reclusión, presidio, o bien prisión por más de un año, se podrá otorgar al procesado la libertad bajo fianza de la haz o caución juratoria. También serán excarcelarles bajo fianza de la haz o caución juratoria y en cualquier estado del juicio, los procesados que hubiesen cumplido ya la pena a que pudieren resultar condenados.
Los procesados por los delitos a que se refieren los Artos. 2, 3, 9 y 10 de esta ley, así como los por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública de que tratan los Capítulos Vl, Vll y Vlll del Título lX, no podrán ser excarcelados bajo esta fianza o caución, aunque la pena que deba aplicárseles dé lugar a ella conforme a este artículo.
Arto. 17.- Siempre que el Código Penal y otras leyes, usaren la palabra pesos, se estimará que esa unidad, tanto para el cuerpo del delito, como para las multas y conmutaciones, deberá representar dos córdobas, exceptuando las faltas de policía para las cuales la unidad peso representará un córdoba.
Esta disposición no se aplicará en cuanto a la imposición de la pena, a los delitos en actual juzgamiento.
Arto. 18.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., veintiuno de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.- J. J. Morales Marenco, D. P.- J. Castillo A., D. S.- Olga N. de Saballos, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., veintiocho de Octubre de mil novecientos cincuenta y nueve.- Mariano Argüello, S. P.- P Rener, S. S.- Humberto Bolaños O., S. S.
Por Tanto:-Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.