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AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE “RESIDENTES PENSIONADOS” O “RESIDENTES RENTISTAS”
DECRETO LEGISLATIVO N°. 628 , aprobado el 17 de octubre de 1974
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 19 de noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que La Asamblea Nacional Constituyente, ha Ordenado Lo Siguiente:
DECRETO N°. 628
La Asamblea Nacional Constituyente de la Republica De Nicaragua,
En Uso De Sus Facultades,
Decreta:
AUTORÍZASE INGRESO AL PAÍS DE “RESIDENTES PENSIONADOS” O “RESIDENTES RENTISTAS”
Artículo 1.- Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de “RESIDENTES PENSIONADOS” o "RESIDENTES RENTISTAS”.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por “RESIDENTES PENSIONADOS": a aquellas personas que hayan sido pensionadas o jubiladas por Gobiernos, Organismos Oficiales o Empresas Particulares de sus respectivos países; y “RESIDENTES RENTISTAS": aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas estables permanentes generadas en el exterior. La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se entiende para efectos migratorios, al cónyuge, a los hijos y a los otros dependientes de quienes obtengan la condición de Residentes Pensionados o Residentes rentistas.
Artículo 3.- Para la obtención de la residencia de la categoría mencionada en el artículo anterior, los interesados deberán comprobar que tienen más de cuarenta y cinco años de edad y justificar que pertenecen a cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 1, y de que disfruta de rentas mensuales estables permanentes, generadas en el exterior no menores de CUATROCIENTOS DÓLARES, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, más CIEN DÓLARES para cada miembro de su familia que dependa de él, que usarán para su subsistencia en el país.
Artículo 4.- Los nicaragüenses que hayan residido en el exterior permanentemente por más de DIEZ AÑOS y que comprueben el disfrute de una renta generada en el exterior en las condiciones estipuladas en el artículo procedente podrán obtener los beneficios que se establecen en esta Ley.
También podrán ser asimilarse a la condición de “ Residentes Pensionados” los nacionales que obtuvieron en el país una pensión o jubilación procedente de otros gobiernos, Organismos Oficiales foráneos o Empresas extranjeras establecidas en el país, siempre que tal renta se genere en el exterior.
Artículo 5.- Las personas amparadas a esta ley gozarán de franquicia, aranceles y de otros impuestos de importación presentes o futuros, por una sola vez y por la cantidad de Diez Mil Dólares... (US$10,000.00) para la importación de su maneja de casa. Podrán, además, amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios. También gozarán de Exención del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas como provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los derechos concedidos en esta ley.
En el traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos.
Artículo 6.- Los beneficiarios podrán importar, además, un vehículo automotor para uso personal o general, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y de estabilización económica. El vehículo así introducido al país, podrá ser vendido, cedido o traspasado a tercera persona, exonerado del pago de dichos impuestos, una vez trascurridos cinco años de la fecha de su importación.
Por el solo hecho de transcurrido el periodo anteriormente mencionado, el beneficiario adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo, y así sucesivamente cada cinco años.
En caso de pérdida del vehículo por robo o destrucción total de causa de fuego, colisión o accidente ocurrida en cualquier periodo de cinco años, los beneficiarios podrán adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados.
En ambos casos el importe que corresponda por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.
Artículo 7.- Si el beneficiario renunciare a su condición de “Residente Pensionado” o “Residente Rentista” dentro de los plazos señalados en los artículos 5 y 6, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido.
Artículo 8.- Las personas que ingresen al país en calidad de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley, podrán permanecer por un tiempo indefinido en el territorio nacional; sin embargo, no podrán dedicarse a ninguna clase de actividad industrial ni comercial, ni desempeñar trabajo alguno remunerado con fondos nacionales, salvo en los cargos públicos establecidos en el Arto. 30 Cn.
Se exceptúan de ésta prohibición a los “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” que tengan en Nicaragua bienes inmuebles inscritos por valor mínimo de Cien Mil Dólares, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, y a quienes hagan inversiones de utilidad para el país, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Cuando se trate de matrimonio, la prohibición de que trata este artículo, se extiende a ambos cónyuges.
En el caso de beneficiarios nicaragüenses que se dedicaren a alguna de las actividades contempladas en este artículo, no podrán seguir gozando de los beneficios que les otorga esta ley.
Artículo 9.- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, será el Organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de ésta ley.
Artículo 10.- los interesados en obtener los beneficios de esta ley, deberán solicitarlo ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la Dirección General de Turismo o funcionarios Consulares nicaragüenses acreditados en el extranjero, acompañando los documentos que prueben las condiciones establecidas en el artículo 2° de esta ley, su nacionalidad, buena conducta y certificado de salud haciendo constar que el solicitante no padece de enfermedades mentales o infectocontagiosas. La Dirección General de Turismo dictará la Resolución que procede dentro de los quince días posteriores al recibo de la gestión y la hará del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Migración, para el otorgamiento de la Cédula de residencia de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas”.
Una vez acogida la solicitud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, oficiará al Ministerio de Haciendo y Crédito Público y a la Dirección General de Aduanas recomendando el otorgamiento de las exoneraciones y franquicias arancelarias a ser concedidas al solicitante.
Artículo 11.- Los interesados podrán tramitar sus solicitudes ante los funcionarios consulares nicaragüenses, acreditados en el país de su residencia. Sujetándose a las prescripciones aquí establecidas. Concluido el trámite, dichos funcionarios harán envío al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Turismo del legajo respectivo, para su estudio y resolución, la que se comunicará al despacho remitente.
Artículo 12.- Toda solicitud deberá presentarse en papel sellado de cincuenta centavos de Córdoba, con la firma del petente debidamente autenticada por un Notario o funcionario del servicio exterior, en el caso del artículo anterior y aportará los siguientes documentos:
a) Certificación de las Pensiones, jubilaciones o rentas indicadas, en la solicitud, expedida por los organismos respectivos, en la que se hará expresa indicación del monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está sujeta. Cuando quienes extiendan dicha certificación sean entidades privadas de solvencia dudosas, deberá acompañarse, además, certificación de un Contador Público autorizado en que haga constar que, después de revisar los libros de Contabilidad de la entidad privada correspondiente, puede afirmar que está en condiciones económicas de girar, por un mínimo de cinco años, la pensión o renta correspondiente;
b) Certificación de nacionalidad o pasaporte del solicitante y sus dependientes;
c) Pasaporte o documento de viaje válido para tomar debida nota de su calidad de extranjero;
ch) Certificación expedida por la Oficina, Registro o Archivo competente del lugar en que haya recidido los últimos seis meses, sobre antecedentes personales del solicitante y cónyuge. Esta certificación puede ser sustituida, en casos de calificados, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Turismo, por una declaración jurada de tres nicaragüenses de reconocida solvencia que dan fe de conocer al solicitante y de garantizar que es persona de buena conducta anterior; y
d) Lista de los artículos a importar por el interesado.
Todo documento deberá acompañarse de dos copias. Tratándose de pasaportes deberán acompañarse de dos fotocopias. La oficina de la Dirección General de Turismo encargada de tramitar las solicitudes, procederá inmediatamente a confrontar si las fotocopias que se acompañan corresponden al original y, en caso afirmativo, devolverá los pasaportes al interesado en el mismo acto.
Artículo 13.- Los documentos probatorios que deban aportarse con base en esta ley, deberán ser extendidos conforme a los requisitos legales previstos en la respectiva legislación y redactados en idioma español.
Aquellos escritos en otros idiomas deberán traducirse al español en forma legal. Para la validez de tales documentos en Nicaragua, será indispensable que lleguen debidamente autenticados.
Artículo 14.- La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere, se sancionara ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más el 10% a título de multa y con cancelación de la credencial que de conformidad con esta ley extiendan los organismos correspondientes.
Artículo 15.- Los extranjeros que ingresen al país en calidad de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” y que inviertan en éste con fines industriales una suma no menor de Cien Mil Dólares, podrán acogerse a lo dispuesto en el Arto. 19 inciso 1 de la Constitución Política.
Artículo 16.- La presente ley deroga toda otra disposición anterior que se le oponga y entrará en vigor a partir de su publicación en la "Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., diecisiete de Octubre del mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hück, Presidente. Luis Pallais Debayle, Secretario.- Edgar Paguaga Midence, Secretario.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta de y uno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTINEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO. -(f) Leandro Marín Abaunza , Ministro de la Gobernación.- (F) Alejandro Montiel Argüello , Ministro de Relaciones Exteriores. -(F) Gustavo Montiel , Ministro de Hacienda y Crédito Público. -(F) Juan José Martinez López , Ministro de Economía, Industria y Comercio".