IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

ESTADO DE SITIO EN PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS CON HONDURAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de junio de 1925

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 24 de junio de 1925

Ayer fue publicado por bando el siguiente Decreto de

ESTADO DE SITIO EN PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS CON HONDURAS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que las constantes alteraciones del orden en la República de Honduras han determinado el estado de sitio decretado por aquel Gobierno, lo cual obliga de continuo a una especial y gravosa vigilancia en muchos lugares de frontera nicaragüense, situación lamentable que requiere de parte de las autoridades nicaragüenses facultades especiales que sólo se pueden ejercer en Estado de Sitio para proceder con la prontitud y energías que se requieren.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Nicaragua cree amenazada la paz pública con ese estado anormal de cosas en los pueblos fronterizos; y que es un deber ineludible del Ejecutivo prevenir y proveer por todos los medios a su alcance al mantenimiento del orden y de las garantías públicas.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de Nicaragua ha guardado fielmente la neutralidad en cuanto debía; pero que al propio tiempo está obligado por los vínculos naturales de fraternidad, y por los convenios existentes, a cooperar en el respecto de los Gobiernos constituidos.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

Declárase en Estado de Sitio, por el término de ley, a los Departamentos fronterizos con Honduras, en la Sección Norte de la línea recta que partiendo de la Isla de Limón en el Pacifico vaya a Zatoca, de Zatoca al Caserío de El Ángel, de aquí a Somoto, de Somoto a Macuelizo, de Macuelizo a Dipilto; de Dipilto al Horno, del Horno a Pantasma, de Pantasma a Paredes y de Paredes a Poteca, inclusive. Esta Ley empezará a regir desde su publicación por bando.

Dado en la Casa Presidencial. Managua, 23 de junio de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Gobernación, Justicia y Policía, B. MARTÍNEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra y Marina, J. A URTECHO. El Ministro de Instrucción Pública, LEONARDO ARGÜELLO. El Ministro de Fomento, Obras Públicas y Beneficencia, SALVADOR CASTRILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, S. A. ROMÁN Y REYES.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa