Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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ACLARACIÓN AL ARTÍCULO 67 Y REFORMA AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL NOTARIADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de mayo de 1913

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 29 de mayo de 1913


El Presidente de la Republica,

á sus habitantes,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,


DECRETA:

Artículo 1.- El artículo 67 de la Ley de Notariado se aclara en los siguientes términos: son absolutamente nulos los instrumentos públicos que no estuvieren concurridos de las solemnidades que previene la presente ley: Artículo 2,368, 2,371 y 2,372 C.

No se entiende haberse faltado á las solemnidades prescritas por la ley en los casos siguientes:


1.- Por no haber expresado que el otorgante procede por sí, cuando no lo hace á nombre del otro.


2.- Por no haberse agregado al protocolo, ni copiar íntegros los poderes ó documentos habilitantes, con tal que se copien las designaciones que deben tener la instrucción y conclusión según los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado y las cláusulas pertinentes.

3.- Por haberse omitido la instrucción á que se refiere el no. 1 del artículo 29 de la L del N.


4.- Por haberse alterado el orden prescrito en los artículos 23 y 29 de la Ley del Notariado.


5.- Tampoco es motivo de nulidad el haberse dejado de usar en los instrumentos del papel sellado correspondientes; pero el Notario será condenado á la multa que la ley de papel sellado y timbres establece y la parte á quien corresponda deberá reponerlo.


Artículo 2.- En lo sucesivo las firmas que cubren un testamento público se colocará en el siguiente orden: 1 las de los otorgamientos ó de los que firmaren á su ruego, después la de los intérpretes, caso de haberlo, luego la de los testigo, y por ultimo la del Cartulario y del secretario en su caso. La alteración de este orden no anulará el instrumento, pero el Cartulario incurrirá en una multa de cuatro córdobas que le impondrá el Registrador, Juez ó Tribunal á cuyo conocimiento llegue el referido instrumento, dando aviso á la Corte Suprema de Justicia de la infracción cometida.

Artículo 3.- En el caso segundo del artículo de esta ley el Notario dará fe que no hay otra cláusula que limite ó altere la personería del compareciente. La omisión de este requisito será penado con multa de cuatro córdobas.

Artículo 4.- No será necesario insertar en cada instrumento público los poderes ó documentos habilitantes, siempre que ya constaren en otro instrumento contenido en el protocolo del mismo Notario, pero será forzoso en cada caso presentar los originales. El cartulario dará fé de haber tenido á la vista esos originales y de estar ya copiado lo conducente en su protocolo, indicando el número, fecha y hora del acta respectiva y el folio ó folios del protocolo en que se encuentren. En los testimonios se insertará siempre lo conducente de los mismos documentos, según queda establecido en el artículo 1, número 2 de esta Ley. La infracción de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, será penada con una multa de 10 á 25 córdobas, que se impondrá como lo establece el artículo anterior, dándose el aviso que ahí se manda, y sin perjuicio de las acciones que correspondan á las partes.

Artículo 5.- El Artículo 75 de la Ley del Notariado se leerá así: La Corte Suprema de Justicia ó las Cortes de Apelaciones, en salas unidas pueden imponer a los Notarios penas correccionales por faltas menores en los deberes de su profesión, por negligencia en el cumplimiento de éstos ó por conducta escandalosa ó inmoral; y en tercera vez suspenderlos de uno á seis meses ó hasta que se enmienden. De las sentencias pronunciadas por las Corte de Apelaciones se concederá el recurso de alzada para ante la Corte Suprema.

Si la Corte Suprema hubiera comenzado á conocer primero que las Cortes de Apelaciones, se acumulará lo actuado por éstas y conocerá en una sola instancia.


Artículo 6.- Las penas correccionales a que se refiere el artículo 75 de la Ley del Notariado son las siguientes: amonestación privada, multa de dos á veinte córdobas y arresto de 3 á quince días. Las dos primeras serán aplicadas indistintamente, según la gravedad del caso. La de arresto solo se impondrá á los reincidentes. Este último caso se dará audiencia al Notario, conforme á ley, y se concederá un término probatorio de ocho días más el de la distancia.

Cuando se trate de la suspensión se observarán las mismas formalidades, pero el término probatorio será de veinte días, más el termino de la distancia.


Artículo 7.- La mismas penas serán aplicadas, por las Cortes respectivas á los Notarios que faltaren al respecto debido á estas ó alguno de sus miembros, ya sea por palabras vertidas en su presencia, ya en escritos que conteniendo tales faltas de respeta para las Cortes ó para alguno de sus miembros sean presentados á cualquier funcionario judicial. Si el escrito fuese presentado ante un juez este dará aviso á la Corte de Apelaciones que corresponda, para que resuelva lo que crea legal.

Cuando las Cortes de Apelaciones juzgaren que la pena que debe imponerse es la de suspensión deberán enviar las diligencias creadas al efecto á la Corte Suprema para que esa se entienda en el asunto. (Art. 123 Cn.). No obstante lo dispuesto anteriormente, siempre que la Corte Suprema de Justicia tuviese conocimiento, por denuncia ó de cualquier otro modo, de que un Notario ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones, mandará a seguir las investigaciones del caso; si de esta resultase contra el Notario alguna prueba o presunciones de que ha cometido falta, el Tribunal le pedirá informes, señalándole el término de ocho días para que rinda las justificaciones conducentes; y vencido dicho termino sin que el Notario haya desvanecido la prueba ó presunciones que resultaren, podrá la Corte Suprema de Justicia obligarle á rendir fianza en cantidad de dos mil córdobas para responder por los daños y perjuicios que ocasione el ejercicio de su profesión. El Notario, en este caso no podrá ejercer la cartulación, mientras no haya rendido la fianza.


Artículo 8.- Todo lo dispuesto en este artículo y en los anteriores es aplicable á los Abogados y Procuradores Judiciales.

Artículo 9.- El artículo 1 de esta ley es aclaratorio de la ley del Notariado. Los otros regirán un mes después de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 15 de mayo de 1913.- SALVADOR CHAMORRO, D. P.- M. J. MORALES, D. S.- SEBASTIÁN URIZA, D. S.

Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, diez y siete de mayo de mil novecientos trece.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de la Guerra y Marina, encargado del despacho de Justicia.- J. A. URTECHO.


Observación. Este Decreto Legislativo se publica de nuevo por haber salido errado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 114 del 21 de mayo de 1913.
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