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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1727, aprobado el 19 de agosto de 1970

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 270 del 26 de noviembre de 1970

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 1727

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La Siguiente:

"LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS"

CAPÍTULO I
Del Objeto y Alcance de esta Ley

Artículo 1º.- Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora, a excepción del Instituto Nacional de Seguridad Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.

Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, que en lo sucesivo se llamará, por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en lo sucesivo se designará por el "Ministerio de Economía"

Artículo 2º.- El comercio de asegurar solamente pueden ejercerlo personas jurídicas constituidas en forma de Sociedad Anónima con sujeción al régimen legal para éstas establecido y a las disposiciones de la presente Ley. Así mismo, pueden ejercer dicho comercio las organizaciones extranjeras que cumplan los requisitos que se establecerán adelante, y también los Entes Autónomos del Estado, que sean autorizados para ello por su Ley Constitutiva y siempre que éstos se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para las instituciones aseguradoras, todo lo cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia.

Artículo 3°.- Las empresas de seguro pueden ser nacionales o extranjeras.

Son nacionales aquellas que, organizadas y domiciliadas legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros domiciliados en el país, con residencia continua de diez años como mínimo. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales.

Son extranjeras, las instituciones u organizaciones que no pueden ser consideradas como nacionales, de acuerdo con este artículo.

Artículo 4º.- Las empresas de seguro solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar, así como la de inversión de sus capitales y reservas en los propósitos permitidos por la Ley. También podrán otorgar garantía de cumplimiento de obligaciones, si para ello estuvieran autorizadas por su acto constitutivo.

Artículo 5°.- No se considerarán actividades de seguro sujetas a la presente Ley, las de aquellas personas que, sin expedir palizas o contratos concedan a sus asociados o al personal de su empresa, indemnizaciones en caso de muerte o enfermedad. El Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía queda facultado para suspender por Decreto los efectos de este artículo respecto de cualquier actividad de esta clase que, por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de tas indemnizaciones o beneficios que conceda o de los siniestros pagados, amerite, a Juicio del Ejecutivo, ser considerada como institución de seguro y estar sujeta al régimen de esta Ley.
Artículo 6°.- Se prohíbe a las personas naturales y a las personas jurídicas no autorizadas debidamente para actuar como instituciones aseguradoras, el uso de nombre, razón social, denominación, palabra o expresión que indique o sugiera que el lugar u oficina donde ejercen sus negocios, o la clase de éstos, corresponden a la actividad de asegurador.

Toda persona que contravenga esta norma pagará una multa de QUINIENTOS CÓRDOBAS (C$500.00) por cada día en que incurra en la violación, después de que el Superintendente la haya conminado por escrito, para que suspenda tal práctica, La multa la impondrá gubernativamente el Superintendente y cederá en beneficio del Fisco.

Artículo 7°.- Se prohíbe a las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República contratar seguros con empresas no autorizadas debidamente para operar en Nicaragua, salvo los de transporte de exportación e importación de Nicaragua, o de daños por accidentes que puedan ocurrir fuera de Nicaragua y los casos en que se demuestre ante el Superintendente que el seguro específico de que se trate no es posible conseguirlo en este país con ninguna institución autorizada o que estas instituciones no tengan pólizas aprobadas para esos riesgos. El Superintendente, en tales casos deberá otorgar licencia especial para el contrato con la institución o empresa aseguradora extranjera que lo ofrezca.

La contravención a lo dispuesto en este artículo, será penada con una multa del décuplo de las primas pagadas, a cargo del asegurador; y hasta el décuplo de dichas primas, a cargo del asegurado. En caso de siniestro, la multa será del 50% de la indemnización, a cargo del asegurador; y hasta el 50% de dicha indemnización, a cargo del asegurado.

CAPITULO II
De la Organización y Autorización para Funcionar

Artículo 8°.- Los interesados en constituir una empresa aseguradora nacional, deberán ocurrir por escrito en duplicado ante el Ministerio de Economía, expresando en su solicitud: su nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio; la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar, y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación.

A su solicitud deberán acompañar dos del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la empresa.

Deberá también acompañarse a la solicitud una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la Institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del Capital.

Artículo 9º.- Recibida la solicitud que antecede, el Ministro de Economía reservándose una de las copias de la solicitud y anexos a que se refiere el artículo precedente, enviará la otra copia de todos los documentos al Superintendente, dentro del término de ocho días, requiriendo el dictamen de ese funcionario acerca de la conveniencia que resulte del establecimiento de la Institución proyectada, para la economía general del país, la solvencia moral y económica de los fundadores y la idoneidad del actuario o actuarios de que se habló en el artículo anterior, así como la forma legal de la constitución y Estatutos.

Artículo 10°.- El Superintendente gozara del término de un mes para emitir su dictamen, salvo que el Ministerio de Economía, a solicitud de él, le acuerde una prórroga de tal plazo, la que no podrá exceder de un mes más. Vencido el período ordinario y la prórroga en su caso, sin que el Superintendente hubiere emitido dictamen, el Ministerio de Economía, dentro de los treinta días posteriores, resolverá a su criterio sobre la solicitud presentada.

Artículo 11°.- Una vez rendido el dictamen de la Superintendencia, ya sea éste favorable o desfavorable, corresponde al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, resolver acerca de lo solicitado, autorizando o denegando la constitución proyectada.

La resolución respectiva deberá emitiría el Ejecutivo dentro del término de un mes de recibido el dictamen.

Artículo 12°.- Si la resolución fuere favorable deberán los interesados proceder a constituir la institución aseguradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que se les comunicare lo resuelto.

Transcurrido tal término sin constituirse la Institución caducará la autorización conferida.

Artículo 13°.- Los gastos de organización e instalación de las instituciones aseguradoras no podrán exceder en conjunto del veinte por ciento de su capital. Tales gastos deberán quedar amortizados en los plazos y forma que general o específicamente determine la Superintendencia, sin que tales plazos excedan de diez años.

Artículo 14°.- Para que una institución aseguradora se considere constituida, se requerirá no sólo el otorgamiento de la escritura constitutiva, emisión de Estatutos e inscripción de ambos en el Registro Público correspondiente, si no también que se encuentre pagado el capital mínimo exigido.

Artículo 15°.- Dentro de seis meses de cumplido el requisito de constitución, el representante legal de la institución aseguradora deberá presentarse ante la Superintendencia con las pruebas de haber cumplido todas las formalidades, y solicitando la autorización para operar.

A la solicitud acompañará:

1) Dos juegos completos de los modelos de pólizas, de cláusulas especiales y adicionales, de certificados individuales de seguro de grupo, de certificados de pólizas abiertas, de certificados provisionales de pólizas, de solicitudes de seguros, de examen médico, de cuestionarios, de recibos de pagos de primas, de recibos de pago de pólizas, de pagarés por préstamos sobre pólizas, de prospectos que describan sus diversos planes de seguros para la contratación de los mismos y en general de todos aquellos otros documentos que manejare la empresa en sus relaciones con los asegurados, y los demás que la Superintendencia, con anterioridad, determine como necesarios.

2) Las tarifas de primas y extraprimas para cada uno de los planes o formas de seguro que se pretendan operar, acompañados de una descripción detallada de la manera en que las tarifas y los planes serán puestos en práctica, y de las bases técnicas de cálculo de las mismas tarifas, a fin de demostrar que éstas son suficientes para garantizar los intereses de los asegurados.

3) Cuando se trate de empresas de seguro sobre la vida, deberán remitir además, las bases de cálculos y las tablas de los valores garantizados (rescate, seguro saldado y seguro prorrogado) correspondiente a los diversos planes de seguro que pretendan operar, indicando la cantidad de seguro o de prima a que se refieran y el número necesario de primas pagadas por el asegurado para tener derecho a cada uno de dichos valores. Presentarán igualmente las bases de cálculo y tablas de reservas, terminales y medias, de los riesgos normales, así como las reservas que piensen constituir para los riesgos peligrosos o anormales y para los seguros adicionales que deseen operar.

4) Indicación del porcentaje de las utilidades que, en su caso, repartirá la empresa entre los asegurados, así como el procedimiento que ha de servir para determinar la parte de las mismas que a cada asegurado corresponda de acuerdo con la prima de su póliza, plan de seguro y número de años porque ha sido asegurado.

Artículo 16°.- El Superintendente gozará del término de sesenta días durante los cuales examinará la documentación acompañada y la juzgará desde el punto de vista técnico y legal, como también acerca de si no contiene clausuras onerosas o reñidas con las sanas prácticas en materia de seguros.

Artículo 17°.- Si el Superintendente encontrare todo en orden, devolverá un ejemplar de cada uno de los documentos a los interesados y, reservándose el otro ejemplar para sus archivos, autorizará la iniciación de operaciones de la institución aseguradora, especificando los planes de seguro en que podrá operar y las respectivas pólizas y contratos adicionales.

Cuando los modelos que se le hayan presentado no hubieren estado impresos, o estando lo hubiere él ordenado la corrección de su texto, deberá exigir que los modelos revisados en su forma definitiva le sean enviados ya impresos para comprobar si se tomaron en cuenta y se cumplieron las correcciones ordenadas por él.

Artículo 18°.- Las autorizaciones para constituir y operar una institución aseguradora, son por su misma naturaleza intransferibles.

Artículo 19°.- Con las salvedades establecidas en el articulo 7" de la presente Ley, las operaciones de empresas aseguradoras legalmente establecidas en el extranjero, referentes a seguros tomados por personas residentes o domiciliadas en el país y relativos a negocios o personas residentes o bienes existentes en Nicaragua, sólo podrán realizarse por medio de una Sucursal establecida en Nicaragua, con patrimonio propio.

Artículo 20°.- Para el establecimiento en el país de una Sucursal de empresa aseguradora extranjera, la empresa, por medio de un Apodero suficiente acreditado en instrumento público, deberá presentar ante el Ministerio de Economía una solicitud en duplicado expresando los grupos y ramos de seguros en que se desea operar, la cuantía del capital asignado a la Sucursal y el lugar de su domicilio; y acompañando, además, los siguientes documentos debidamente autenticados:

1) Certificación del acto constitutivo y de sus Estatutos, en su caso, y de la autorización legal que ampare su constitución y funcionamiento en su país de origen, así como la constancia de vigencia de todo ello;

2) comprobación de que la solicitante, de acuerdo con sus Estatutos y las leyes de su país de origen, está autorizada legalmente para establecer Sucursales en Nicaragua;

3) Un documento público que compruebe que la solicitante, por medio de sus representantes legales debidamente autorizados al efecto, se ha obligado a responder por las obligaciones que contraiga su Sucursal en Nicaragua, con todos los bienes que posea o llegue a poseer en territorio nicaragüense y en el extranjero;

4) Balances generales de sus negocios, estados de ganancias y pérdidas e informes anuales de la solicitante, correspondientes a los últimos cinco años; y

5) Una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la Sucursal que se propone.

Artículo 21°.- La solicitud en referencia será tramitada y resuelta conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de esta Ley.

Artículo 22°.- Acordada la autorización del Poder Ejecutivo para el establecimiento de la Sucursal se inscribirá en el Registro Público Mercantil respectivo todos los documentos a que se refieren los numerales 1) a 3) del Artículo 20 de esta Ley y la Certificación del Acuerdo Ejecutivo de autorización respectiva.

Artículo 23°.- Dentro de seis meses a más tardar de la techa del Acuerdo Ejecutivo de autorización para establecer la Sucursal, un Apoderado suficiente del asegurador extranjero autorizado, acreditado en instrumento publico, deberá presentarse ante la Superintendencia solicitando la autorización para operar.

Con la solicitud deberá acompañar los siguientes documentos:

1) Los indicados en el Arto. 22 de esta Ley debidamente inscritos con una copia fiel;

2) Los indicados en los numerales 1) al 4) del Arto, 15 de esta Ley;

3) Comprobación de tener depositado a la vista en el Banco Central de Nicaragua no menos del ochenta por ciento del capital mínimo correspondiente y de haber invertido el resto en gastos de organización e instalación de la Sucursal;

4) Certificación del nombramiento del Gerente o Administrador de la Sucursal y testimonio de sus poderes y facultades, todo debidamente autenticado; y

5) Atestados de identificación del Gerente o Administrador nombrado, de su buena conducta y capacidad técnica, autenticados si provienen del extranjero.

Artículo 24°.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo que antecede, se proceder de conformidad con los Artos. 16 y 17 de Ley.

Artículo 25°.- Si la solicitud para operar a que se refieren los Artos. 15 y 23 de esta Ley, no fuere presentada dentro del término establecido en dichos artículos, quedará sin ningún valor ni efecto la autorización para constituirte, si se trata de una empresa nacional o para establecerse en el país si se trata de una extranjera y por consiguiente la solicitud respectiva no podrá tramitarse,

Artículo 26°.- Las empresas aseguradoras extrajeras establecidas en Nicaragua se consideran para sus efectos legales domiciliadas en este país y en la localidad que corresponda quedando desde luego sujetas a las leyes de Nicaragua sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país.

Las empresas aseguradoras extranjeras autorizadas a operar en el país, deberán pagarse todos los impuestos que están obligadas a cumplir los aseguradores nacionales, y su capital, reservas de capital, reservas técnicas y cualesquiera otras reservas que constituyan conforme a las leves, deberán invertirse totalmente en Nicaragua en igual manera que se les exige a las empresas aserradoras nacionales y conforme se dispondrá más delante de esta Ley, así como lo referente a pólizas, tarifas y otros preceptos que a ellas comprenden, debiendo emitirse las pólizas en Nicaragua.

Artículo 27°.- Las operaciones de las instituciones aseguradoras se dividirán en los dos grupos siguientes:

1) Seguros de daños. Este grupo comprenderá las diferentes modalidades de coberturas para riesgos que afecten los intereses económicos de las personas naturales o jurídicas o sean las de los ramos de incendio y líneas anexas, automóviles, responsabilidad civil, responsabilidad patronal o riesgo profesionales; transporte; y otros ramos de riesgos diversos

2) Seguros de personas. Este grupo comprenderá tas diferentes modalidades de coberturas para riesgos que afecten a las personas en su existencia, integridad física, salud o vigor vital, o sean las de los ramos de vida, de accidente y de enfermedades,

Artículo 28°.- El Superintendente al autorizar operaciones de una Empresa o Sucursal que operará en el ramo de incendios dará aviso de ello al Instituto Nacional de Prevención contra incendios.

Artículo 29°.- Toda institución aseguradora deberá presentar anualmente a la Superintendencia un estado actuarial de Pérdidas y Ganancias elaborado de manera que puedan conocerse separadamente los resultados de cada uno de los ramos de seguros en que opere.

CAPITULO III
Del Capital

Artículo 30°.- El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el Arto. 9º de esta Ley, sobre el capital de las instituciones de seguros, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva institución aseguradora espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el Arto 8°, en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos; sin embargo, en todo caso, las instituciones aseguradoras constituidas en el país, o las Sucursales de las extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes cantidades; cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo 1) a que se refiere el Arto. 27, la suma de UN MILLÓN DE CÓRDOBAS (C$ 1,000,000.00); cuando operen modalidades de seguros comprendidas en el grupo 2) del mismo articulo, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CÓRDOBAS (C$750,000,00); y cuando operen simultáneamente modalidades de seguros comprendidas en ambos grupos, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS (C$ 1,500,000.00),

El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital podrá pedir las aclaraciones que fueren menester, e indicar la forma en que deberán presentar la proyección financiera mencionada en el párrafo que antecede.

Artículo 31°.- Las empresas aseguradoras al expresar su capital suscrito deberán indicar simultáneamente su capital pagado.

Las Sucursales de empresas aseguradoras extranjeras, debidamente autorizadas de acuerdo con la presente Ley, deberán expresar el capital y reservas de la Casa Matriz y expresar a la vez el capital y las reservas destinados a sus negocios en Nicaragua.

La contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será penada por la Superintendencia con una multa igual a UN MIL CÓRDOBAS (C$ 1,000.00) por la primera vez, y por cada reincidencia el doble de la multa anterior.

CAPITULO IV
De las Reservas

Artículo 32°.- Al practicar los balances anuales, las empresas de seguros, y las Sucursales de las instituciones extranjeras deberán destinara una reserva de Capital, por lo menos el 15 % de la parte de sus utilidades netas anuales que no se aplique a la amortización de déficits acumulados. Esta reserva dejará de incrementarse cuando alcance un monto igual al del capital pagado de la institución. En caso de disminución de capital, tal disminución se repondrá automáticamente con la reserva y a su vez el faltante de ésta será repuesto incrementándose de nuevo con el 15% referido.
La Superintendencia tendrá la facultad de establecer reservas de saneamiento de cartera y reservas adicionales de capitalización cuando las considere convenientes, no debiendo estas últimas exceder del 15 c/o de las utilidades netas anuales.

Artículo 33°.- Además de las reservas a que se refiere el artículo anterior, las empresas de seguros y las Sucursales de instituciones extranjeras deberán constituir las siguientes reservas técnicas:

a) Reservas de riesgos en curso para pólizas vigentes;
b) Reservas para obligaciones pendientes de pago por beneficios exigibles de acuerdo con las pólizas;
c) Reservas de previsión para desviaciones estadísticas; y
d) Reservas para fluctuaciones de valores.

Artículo 34°.- La Superintendencia estableceré la forma de calcular las reservas a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO V
De las Inversiones

Artículo 35°.- Las instituciones de seguros deberán invertir en el país, su capital, reserva de capital, y las reservas a que se refiere el Arto. 33, de conformidad con las regulaciones que emitiere el Banco Central de Nicaragua, o en los activos específicos que éste determine, cuando lo considere conveniente. En los casos en que las instituciones de seguros resolvieron invertir utilidades no distribuidas, se someterán a esas mismas regulaciones.

Para los efectos consignados en este artículo y sólo para las inversiones de reservas de seguros que se permitan contratar en moneda extranjera, se faculta al Consejo Directivo del Banco Central para que autorice la emisión de valores o títulos de créditos en moneda diferente de la nacional. Asimismo para fines iguales dicho Consejo tendrá facultades para autorizar a las empresas aseguradoras nacionales y extranjeras, a hacer préstamos en cualquier clase de moneda, con las limitaciones y condiciones que determine.

Las inversiones o préstamos que se acaban de mencionar, no podrán nacerlos las empresas aseguradoras por sumas que excedan al monto de las reservas correspondientes a las pólizas emitidas en moneda extranjera y todo con autorización previa de la Superintendencia.

Artículo 36°.- Las Inversiones a que se refiere el artículo precedente o el reajuste de porcentajes con respecto a la clase de inversiones en que deben tenerse las reservas, en su caso, deberán ser realizados dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio anual. El Superintendente podrá prorrogar este plazo en situaciones muy justificadas.

Artículo 37°.- Las instituciones aseguradoras llevarán registros de las diferentes inversiones de capital, reservas de capital y reservas técnicas, conforme las normas que fijará la Superintendencia.

Artículo 38°.- La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentren invertidas las reservas, deberá comprobarse en cualquier momento en el domicilio principal de la Institución en Nicaragua, a requerimiento de la Superintendencia.

Artículo 39°.- Corresponde al Banco Central de Nicaragua fijar discrecionalmente los porcentajes de capital, reservas de capital, y reservas técnicas que deberán considerarse como de inversión obligatoria en algunos de los activos específicos a. que se refiere el Arto 35, para lo cual recabará de previo la opinión de la Superintendencia en los aspectos técnicos.

CAPITULO VI
De los Reaseguros

Artículo 40°.- Ninguna institución aseguradora autorizada para operar en el país podrá asumir, sin reasegurar en cada riesgo, una responsabilidad superior a los porcentajes que para tal efecto señale la Superintendencia de acuerdo con la suma de su capital pagado más reserva de capital, reserva de previsión, experiencia de la empresa aseguradora y utilidades no distribuibles, afectos a cada una de las operaciones que la institución esté autorizada a practicar.

Tratándose de operaciones de vida, el Superintendente, al señalar el límite máximo de la retención, tomará además en cuenta, el volumen de sus operaciones, su promedio de seguros en vigor y la experiencia que haya obtenido.

Artículo 41°.- Toda institución asegurador deberá enviar a la Superintendencia una relación sucinta de las cláusulas de sus contratos de reaseguros y de sus modificaciones para establecer la forma en que sus riesgos se encuentran reasegurados y qué monto de ellos asumen por cuenta propia. La misma disposición será aplicable cuando se trate de contratos de Coaseguro.

El Superintendente queda facultado para disponer las medidas que considere necesarias o convenientes para la adecuada contratación de reaseguros o Coaseguros.

Artículo 42°.- En las operaciones de reaseguro, la empresa cedente que haya emitido el seguro directo deberá retener e invertir conforme a la presente Ley, las reservas a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 33.

Artículo 43°.- No podrán celebrarse contratos de reaseguro entre una Sucursal y su casa Matriz.

CAPITULO VII
De las Pólizas y Tarifas

Artículo 44°.- Las pólizas de seguros deberán contener todas las condiciones del contrato, y sus modelos y estipulaciones deberán someter se, según se estableció, a la aprobación previa del Superintendente. Tales modelos y estipulaciones básicas deberán ser uniformes para riesgos o protecciones iguales y redactados en idioma español, en letra clara y legible.

Artículo 45°.- Prohíbese a las instituciones de seguro nacionales y extranjeras ofrecer al público, directamente o por medio de sus agentes, pólizas que no se ajusten a los modelos aprobados, y condiciones que no estén incluidas en los respectivos modelos.

Se exceptúan de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior, las modificaciones, correcciones y agregados ocasionales que favorezcan al asegurado y que hagan las Compañías de Seguros en sus formularlos impresos a través de razones escritas a mano o a máquina y autorizadas por los funcionarios que tengan Poder de la Compañía para hacer esos agregados, modificaciones o correcciones.

Artículo 46°.- El Superintendente aprobará o improbará las tarifas que deberán regir para los Seguros de Vida, Para ello las empresas le someterán los proyectos respectivos, con base en los siguientes factores:

a) La prima pura; y
b) Los costos de producción y administración racionales, como recargos para la fijación de la prima comercial o de tarifas, que para los efectos de esta Ley, se denominará Prima Básica. Como norma general, estos recargos no deberán exceder del valor de la Prima Pura.

El Superintendente, con fundamento en una experiencia racional del país, y en atención a las circunstancias de mercado, determinará tales factores mediante resolución de carácter general o particular y señalará los límites máximos, mínimos, o cargos o rangos específicos según lo crea conveniente. Podrá además iniciar reformas en materia de tarifas y modelos y condiciones de pólizas, de acuerdo" con" las circunstancias, estableciendo los cambios necesarios.

Artículo 47°.- Cuando los aseguradores acrediten condiciones peculiares de sus costos de producción y de administración, podrán solicitar y obtener del Superintendente la aprobación de tarifas de seguros de vida que se aparte, por exceso o por defecto, hasta en un diez por ciento (10%) de la fijada en la resolución de carácter general de que habla el articulo precedente.

Artículo 48°.- Las tarifas para seguros de ramos distintos al ramo de vida, serán establecidas por cada institución aseguradora dentro de las normas y limites que fije el Superintendente.

La tarifa que se establezca, se pondrá en conocimiento de él para los efectos legales,

Artículo 49°.-Ninguna tarifa podrá ser aplicada si no contare con la aprobación del Superintendente. Este tendrá un plazo de 90 días

para la aprobación de que habla este articulo y el articulo 41 de esta Ley, así como para objetar las tarifas que se apartaren de los limites y normas a que se refiere el articulo precedente; si no emitiere su dictamen en ese lapso, se considerarán provisionalmente aprobadas.

Artículo 50°.- Tanto las empresas aseguradoras nacionales, como las sucursales extranjeras, en los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de esta Ley, deberán estipular en moneda nacional las indemnizaciones y el pago de las primas referentes a los seguros enumerados en el Arto. 27 de esta Ley, con excepción de los Seguros de Vida que podrán pactarse libremente en la clase de moneda que determinen los contratistas.

Artículo 51°.- Para que la Póliza tenga vigor las primas deberán estar percibidas en efectivo en su totalidad, salvo plazos expresamente concertados entre las partes, o planes aprobados en los que estuviere previsto que el pago de las primas puede estar fraccionado en varias cuotas periódicas,

CAPITULO VIII
De los Directores Gerentes y Auditores

Artículo 52°.- La Junta Directiva de una institución aseguradora nacional se compondrá de no menos de cinco miembros propietarios, de los cuales la mayoría por lo menos debe ser nicaragüense, Todos los Directores serán nombrados por la Junta General de Accionistas por mayoría de votos en una sola sesión y podrán ser reelectos.

Artículo 53°.- Los miembros de la Junta Directiva de las instituciones aseguradoras nacionales, deberán ser personas naturales de reconocida honorabilidad y residentes en el país. También podrán serlo las personas jurídicas y los entes autónomos del Estado que en ellas posean acciones, y, en este caso el cargo o cargos respectivos serán desempeñados por la persona natural que designe la Junta Directiva o Consejo de Directores, como representante de la Entidad.

Artículo 54°.- No podrán ser Miembros de la Junta Directiva de una institución aseguradora:

a) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier institución sujeta a la vigilancia del Superintendente;

b) Los que hayan sido declarados en estado de quiebra o de insolvencia;

c) Los que con cualquier otro Miembro de la misma Junta Directiva fueren cónyuges o tuvieren parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo;

d) Los Directores, Gerentes, Funcionarios, personeros o empleados de otra institución aseguradora nacional o extranjera;

e) Los funcionarios Ejecutivos y los empleados de la misma institución aseguradora de que se trate exceptuándose el Presidente o Vice-Presidente ejecutivo y el Gerente; y

f) Los que hubiesen sido condenados por robo, estafa, desfalco, malversación de fondos o cualquier otro delito contra la propiedad, con excepción de los condena dos por delitos culposos.

Artículo 55.- La elección de cualquier persona para Director, en contravención a lo dispuesto en los dos artículos precedentes, carecerá de validez.

Si el impedimento fuere sobreviviente, el Director cesará inmediatamente en su cargo.

Artículo 56°.- Las sucursales de instituciones extranjeras no necesitarán tener una Junta Directiva residente en el país,

Artículo 57°.- Corresponderá a la Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva nombrar uno o varios Gerentes de la Institución aseguradora constituida en el país, quienes podrán ser o no accionistas. Los Gerentes deberán ser personas naturales y llenar los requisitos que para éstas establece el Artículo 53 y no tener ninguno de los impedimentos personales que establece el Artículo 54.

Artículo 58°.- La persona que ejerza las funciones de Gerente único de una institución aseguradora constituida en el país, sea en carácter de Propietario o supliendo a éste temporalmente, deberá hablar y escribir correctamente el español y tendrá la representación de la institución conferida para todos los efectos legales.

Cuando los Gerentes fueren varios, cada uno ejercerá la parte de representación que se le haya asignado en su nombramiento, pero uno de ellos deberá tener poder suficiente para llenar sus funciones a plenitud, a fin de representar a la institución en, todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir.

Artículo 59°.- Las sucursales de empresas de seguros extranjeras acreditarán en el país un Gerente en el lugar en donde tengan el asiento de sus negocios en Nicaragua, quien deberá ser persona natural y hablar y escribir correctamente el español, con poderes suficientes para representar a la empresa en todos los asuntos Judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir. El Gerente deberá tener amplias autorizaciones debidamente legalizadas, de la oficina principal de su empresa, para recibir solicitudes, cubrir el valor de los siniestros y en general para llenar sus funciones a plenitud. Todas estas autorizaciones constarán claramente en un poder que le será extendido por sus representados, el cual deberá ser presentado ante la Superintendencia, lo mismo que cualquier reforma revocatoria o sustitución que de él se haga

Artículo 60°.- Toda institución de seguros constituida en el país deberá comunicar al Superintendente, para su calificación y registro, los nombres de las personas que sean elegidas como Directores, así como los de las personas que sean llamadas a ejercer la Gerencia como Principales o Suplentes, tanto de la empresa como de sus sucursales, y todo cambio que se haga de dicho personal. La misma obligación se impone a las empresas extranjeras respecto a los Gerentes de sucursales en el país.

Artículo 61°.- Cuando alguno de los miembros de la Junta Directiva tuviere interés personal o interés contrario a la institución en el trámite o resolución de cualquier asunto u operación, o lo tuvieren sus socios, o la firma o empresa a que pertenezca, su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá asistir a la sesión en que se tramite o resuelva la operación o asunto 'respectivo, debiendo citarse a un Suplente no impedido.

Quien contraviniere los preceptos anteriores, además de ser solidariamente responsable de los perjuicios que se irrogaren a la institución, incurrirá en una multa de UN MIL a DIEZ MIL CÓRDOBAS, que le impondrá gubernativamente el Superintendente.

Artículo 62°.- Los liquidadores de una Institución de Seguros, cualquiera que sea la denominación que ellos tengan, no podrán comprar o vender acciones de la Institución, por si o por interpuesta persona, o negociar con ellas en cualquier forma o por cualquier con cargos.

Los Directores y Gerentes, cualquier denominación que tengan, sólo lo podrán hacer previa aprobación del Superintendente.

Artículo 63°.- Sin perjuicio de la vigilancia; fiscalización de las empresas de seguros nacionales y extranjeras que corresponden al Superintendente, dichas empresas deberán tener un Auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva empresa o; sucursal de empresa extranjera. El Auditoria, temo deberá ser de preferencia un Contador Público y Auditor Autorizado y será nombrado por la Junta General de Accionistas o por la matriz de la empresa extranjera, para un período de tres años y podrá ser reelecto. También puede ser removido antes del vencimiento de su período, por el voto de la mayoría de dos tercios de accionistas presentes en un Junta General de Accionistas o por un motivo que justifique tal decisión de la casa matriz respectiva. El Auditor deberá rendir al o a los Vigilantes electos por la Junta General de Accionistas o a la casa matriz, un Informe trimestral de sus labores.

El o los Vigilantes tendrán facultad para convocar a la Junta General Extraordinaria de Accionistas, cuando el Auditor se lo pidiere, señalando los casos a tratarse.

CAPITULO IX
De la Fiscalización y Vigilancia

Artículo 64°.- El Superintendente por si o por los miembros del personal de la Superintendencia fiscalizaré y controlará la gestión de las instituciones aseguradoras, vigilará que se ajusten a las disposiciones de la presente Ley, sus Reglamentos, Resoluciones e Instructivos, tendrá facultad de realizar visitas de inspección a las oficinas de las instituciones, de conocer y revisar la correspondencia, los Libro de Contabilidad y los documentos que justifiquen los asientos y cuentas, de comprobar su inversiones y en general, de efectuar todo l necesario para vigilar la marcha de las operaciones, en resguardo de los asegurados y de los accionistas.

Si los negocios o actividades de una institución aseguradora no se ajustaren a las sanas prácticas de administración o al buen desenvolvimiento del negocio de seguro desde el punto de vista del interés público, el Superintendente deberá notificarle por escrito estas circunstancias, o citarla para que explique los hechos, requiriéndola para que en un plazo prudencial corrija el defecto.

Artículo 65°.- Además de las atribuciones que se le confieren en el Artículo anterior, la Superintendencia tendrá facultad de dictar normas de contabilidad a las instituciones de seguro, exigirles ¡a presentación periódica de Balances de Comprobación y de Balances Generales y sus correspondientes anexos, Estados de Ganancias y Pérdidas contables y sus anexos, Estados de Ganancias y Pérdidas Actuariales y sus anexos, informaciones estadísticas, detalles de las inversiones e informes de toda clase, con el fin de formarse una idea cabal sobre los negocios de la institución y su situación financiera.

Artículo 66°.- También tendrá el Superintendente facultad para suspender o revocar la autorización para operar, concedida a cualquiera institución aseguradora, por las causas señaladas en esta Ley.

Artículo 67°.- Son causas de suspensión de la autorización para operar:
a) El hecho de no constituir dentro del término correspondiente, las reservas que se establecen en la presente Ley o que el Superintendente ordene de acuerdo con la misma;

b) La falta de acatamiento a las instrucciones del Superintendente para que la institución no exceda los limites legales de las obligaciones que puede contraer, para que no ejecute operaciones distintas de aquéllas para las cuales está facultada por su autorización o por la Ley, o bien que la institución no mantenga las reservas o inversiones en los términos de la presente Ley; y

c) La modificación por la sociedad de su constitución o de las reglas de su funcionamiento, sin aprobación previa del Poder Ejecutivo o del Superintendente, en su caso,

Artículo 65°.- Son causas de revocación de la autorización para operar;

a) No iniciar operaciones con el público dentro de los 60 días hábiles siguientes a la .fecha en que se comunique la respectiva autorización;

b) Las modificaciones que una institución extranjera introduzca a su constitución o a su funcionamiento, que afecten a la organización u operación de sus oficinas establecidas en Nicaragua, siempre que el Superintendente juzgue inconveniente que tales oficinas continúen operando dentro del nuevo régimen;

c) Que estando en suspenso su autorización para operar, dejare transcurrir el término que le hubiere fijado el Superintendente sin corregir o subsanar las causas que dieron origen a la suspensión;

d) Que la institución esté en insolvencia o en peligro inminente de caer en ella, o que se disuelva o entre en estado de liquida

e) El hecho de que el capital de cualquier institución pasare en más del 50 % a poder de cualquier Gobierno extranjero o a nacionales de países con los que Nicaragua no tenga relaciones diplomáticas;

f) Cuando una empresa aseguradora se negase a pagar las indemnizaciones a que resulte condenada, por sentencia firme de los Tribunales nicaragüenses, o que siendo extranjera recurriese a la vía diplomática;

g) Cuando extendiere seguros no teniendo autorización para operar o estando ésta suspensa; y

h) Cualquier otra causa establecida por la Ley.

Artículo 69°.- Antes de resolver sobre una suspensión o revocación de una autorización para operar, el Superintendente comunicará al representante legal de la institución respectiva las causales en que ha incurrido para acordarse la suspensión o revocación y se le mandará oír por tres días para que exprese lo que tenga a bien; el trámite de audiencia no existirá en los casos de los incisos c) y d) del Arto. 68 de esta Ley.

Artículo 70°.- En la resolución en que se suspenda la autorización para operar, de una empresa de seguros, se concederá un término prudencia!, para que la institución afectada haga desaparecer la causa que dio origen a la suspensión.

Artículo 71°.- Desde el momento en que le fuere notificada a una empresa aseguradora la resolución de suspensión de autorización para operar, no podrá emitir ninguna póliza ni contrato adicional de seguros, pero podrá continuar recibiendo tos pagos de las primas que le fueren debidas. Durante la suspensión, la institución suspensa necesitara la previa autorización del Superintendente para pagar indemnizaciones o solventar otras obligaciones provenientes de los seguros emitidos con anterioridad.

Artículo 72°.- Acordada y notificada la revocación de autorización para operar si no fuera apelada o sí apelada fuere confirmada, el Superintendente pondrá en liquidación la institución afectada y nombrará un liquidador, quien determinará los Activos y Pasivos de la Institución dentro de un plazo prudencial y llevará a cabo ,a liquidación. En las liquidaciones gozarán de primera preferencia a favor de los respectivos tenedores de pólizas las obligaciones por siniestros pendientes de pago en todos los ramos, y los montos de reserva de las pólizas de seguros de vida. La segunda preferencia la tendrán las primas percibidas pero no devengadas, en todos los ramos,

Artículo 73°.- Toda revocación de autorización para operar deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial y además, debe registrarse en el Registro Público Mercantil, Libro Segundo.

Artículo 74°.- En caso de liquidación, si la situación financiera de la institución afectada lo permite, el Superintendente podrá autorizada. El convenio de traspaso deberá ser aprobado por el Superintendente y cumplido bajo su vigilancia.

Estos traspasos y los que se realicen voluntariamente entre dos compañías de seguros previa aprobación del Superintendente, se notificarán a los asegurados de la institución cedente con el objeto de que éstos puedan cancelar sus contratos en las condiciones que los mismos tengan estipulados, si no desearen continuarlos con la compañía cesionaria.

Artículo 75°.- El Superintendente, mediante Resolución dictada al efecto con autorización que deberá solicitar de la Comisión de Superintendencia, podrá intervenir cualquier empresa de seguros, tomando inmediatamente a su cuidado todas las operaciones y los bienes de la misma siempre que hubiere ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias:

1) Si la empresa se negare, después de requerida en forma a presentar sus Libros y operaciones al examen del Superintendente o de quien haga sus veces;

2) Si los Directores, Gerentes o Funcionarios de la empresa se negaren a prestar declaración a la Superintendencia acerca del estado de los negocios de dicha empresa;

3) Si la empresa persistiera en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente;

4) Si la empresa persistiera en infringir la Ley, su escritura o acto constitutivo, sus Estatutos o los Reglamentos de la Superintendencia; y

5) Si la institución tuviere pérdidas que redujeren su capital a menos del mínimo establecido por la presente Ley.

El Superintendente deberá intervenir cualquier empresa, mediante resolución tomada sin necesidad de autorización del Ministro de Economía, inmediatamente que la Junta General de Accionistas convocada en cumplimiento del Arto. 1053 del Código de Comercio, acordase constituir a la empresa en estado de suspensión de pagos, o si dicha suspensión la hiciere la empresa de hecho.

Artículo 76°.- En los casos de intervención a que se refiere el artículo que antecede, se aplicaran los Artos. 110, 111, 112 y 113 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones y en los casos de liquidación de una empresa aseguradora que no estuviere quebrada se aplicarán los Artos. 118, 119 y 120 de la misma Ley, debiendo entenderse que cuando algunas de las citadas disposiciones legales se refieren a dicha ley, debe entenderse que la referencia es a la presente Ley.

Artículo 77°.- En caso de Insolvencia de una institución aseguradora, si tal situación no pudiere subsanarse, la institución será declarada en quiebra por el Juez respectivo, a solicitud del Superintendente, El procedimiento de quiebra, nombramiento de procuradores provisionales y definitivos y liquidación, se sujetaran a las disposiciones comunes y a los preceptos de los artículos 121 a 131 de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, en todo que fuere aplicable, con la diferencia de que revocación la decretará el Superintendente.

CAPITULO X
De las Agencias Corredoras de Seguros, de las Agencias de Seguros y de los Agentes Vendedores de Seguros

Artículo 78°.- Son Agencias Corredoras de seguros las empresas de nicaragüenses que en forma individual o de sociedad mercantil, se dediquen por su cuenta y en nombre propio de solicitar, negociar u obtener seguros en Nicaragua, a nombre de asegurados diferentes de ellos mismos expedidos por cualquiera de las instituciones a que se refiere la presente Ley y estarán sujetas a las disposiciones del Código de Comercio de Nicaragua, en todo lo que les fuere aplicable y no estuviere previsto en la presente Ley. Antes de iniciar sus operaciones todas aquellas agencias de seguros inscritas como corredoras, deberán comprobar ante la Superintendencia que sus Directores, Administradores y demás miembros son nicaragüenses y que poseen los conocimientos especializados necesarios y que han depositado en un Banco del país, como caución por las responsabilidades en que pudieren incurrir con la presente Ley, y cualquier otra norma legal o reglamentaria sobre seguros, la suma mínima de CINCUENTA MIL CÓRDOBAS, en valores públicos o en efectivo, o que han rendido fianza bancaria o de compañías de seguros por igual valor, con idéntico fin.

Ni el depósito podrá ser retirado, ni la fianza podrá ser cancelada, sin aprobación previa del Superintendente, ni previa liquidación de su cuenta por la o las compañías aseguradoras para quienes haya trabajado.

Las Agencias Corredoras de Seguros esta obligadas a actuar por medio de sus miembros, sin que su representación pueda delegarse, a menos que lo hagan por medio de agencias de seguros o de agentes de seguros debidamente autorizados por la Superintendencia, los cuales estarán sujetos a las mismas disposiciones que señala esta Ley para las Agencias de Seguros y Agentes de Seguros.

Artículo 79°.- Son Agencias de Seguros las sociedades mercantiles debidamente constituidas que tienen por objeto el negocio de ofrecer seguros a nombre de una o varias instituciones aseguradoras, promover la celebración de los contratos correspondientes y obtener su renovación; sus actuaciones estarán garantizadas por una fianza de VEINTICINCO MIL CÓRDOBAS, en igual forma y finalidades que las señaladas en el artículo anterior para las Agencias corredoras de Seguros. Estas Agencias estarán e constituidas por Agentes nicaragüenses de seguros debidamente inscritos en la Superintendencia.

El que actué como Director de una Agenda de Seguros tendrá la representación de la empresa y tanto éste como los demás miembros de dicha Agencia, deberán llenar los requisitos exigidos a los Agentes de Seguros.

El Superintendente suspenderá la licencia de Agente de Seguros, a aquel que actúe como Director de una Agencia, por el tiempo que dure el ejercicio de su cargo.

Artículo 80°.- Son Agentes Vendedores de Seguros, las personas naturales que se dediquen a la colocación de seguros por cuenta y en nombre directo de las instituciones a que se refiere la presente Ley, que hayan recibido capacitación técnica y práctica, obtenido licencia de la Superintendencia, y cuya actuación haya sido garantizada mediante fianza por un valor no menor de CINCO MIL CÓRDOBAS.

Los agentes de seguros devengarán la comisión mercantil que les pague la institución correspondiente; no podrán tener sub-agentes a su servicio, salvo que fueren autorizados por el Superintendente, debido a circunstancias especiales, ni podrán colocar seguros para dos o más empresas aseguradoras que operen en los mismos ramos.

Artículo 81°.- Ninguna persona puede ocuparse de la colocación de pólizas de seguro, si no posee la respectiva licencia. Corresponde a la Superintendencia expedir las licencias de Corredores, Agentes y Sub-Agentes Vendedores de Seguros, así como suspenderlos provisional o definitivamente, todo de acuerdo con las causales y por los trámites que señale el Reglamento Especial que al efecto dictará el Superintendente.

Artículo 82°.- No podrán actuar como Agentes Seguros, Agencias de Seguros o Agencias Seguros inscritas como corredores:

a) Los Directores, Gerentes, Funcionarios y Empleados de Compañías de Seguros o de Ahorro y Préstamo y de Compañías Financiadoras; y

b) Los Directores, Gerentes, Administradores o Empleados de Instituciones bancarias y de crédito,

Artículo 83°.- Para que se puedan otorgar seguros de incendio sobre bienes muebles y mercaderías, será necesario que una Agencia Corredora de Seguros, Agencia de Seguros o Agente de Seguros, intervenga en la contratación y éste informe por escrito al asegurador, conformidad del solicitante del seguro, haber verificado la existencia de los muebles o mercaderías, así como su valor razonable de adquisición en la fecha de la solicitud. Si se emitiere la póliza y se comprobare que el informe fue falso total o parcialmente, el Agente o Corredor respectivo será tenido como coautor con el asegurado, del delito de tentativa de estafa o de estafa en su caso.

Los que tuvieren mercaderías aseguradas contra incendio cuyo monto sea susceptible de aumento o disminución, estarán obligados a informar en los primeros veinte días de cada mes las variaciones de sus inventarios del mes anterior, con el detalle de los valores respectivos, al asegurador y al Instituto de Prevención contra Incendios, so pena de conceptuar esta omisión como presunción en contra del asegurado en caso de incendio.

Artículo 84°.- La Superintendencia al reglamentar la presente Ley determinará las sanciones que impondrá a las Agencias Corredoras de Seguros, a las Agencias de Seguros o a los Agentes de Seguros, por la ocurrencia de alguno o algunos de los hechos siguientes:

a) La colocación de un Seguro bajo un plan distinto al ofrecido con fraude para el asegurado;

b) El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos; y

c) La violación de cualquier norma legal o reglamentaría sobre seguros.

CAPITULO XI
Disposiciones Generales

Artículo 85°.- Las instituciones de seguros no podrán repartir a sus accionistas, asegurados, administradores, funcionarlos o empleados, sino utilidades efectivamente realizadas, aun cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso destinarán a ese objeto los fondos de reservas que se hayan constituido por disposición legal, voto de la Asamblea o disposición de los Estatutos respectivos, para compensar o absorber pérdidas futuras. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al 6 % del capital, sin antes haber amortizado completamente los gastos de organización, y ningún reparto será válido si existe un déficit en las reservas técnicas o en el capital mínimo o pagado de la institución, cualquiera que sea su monto.

Artículo 86°.- Las instituciones aseguradoras no podrán, al contratar con los asegurados, modificar o enmendar los modelos de pólizas, endosos o cláusulas especiales que les hubieren sido aprobadas por la Superintendencia, ni suprimir o testar las condiciones en ellos contenidas, salvo las modificaciones, correcciones, o agregados ocasionales a que se refiere el Arto. 45 de esta Ley.

Artículo 87°.- La publicidad y propaganda que empleen para divulgar sus respectivas operaciones las instituciones de seguro, deberán ajustarse a la divulgación que se proponen, de acuerdo con el buen Juicio de sus Directores y Administradores respectivos, en tal forma que no induzcan a error, no ofrezcan ventajas y condiciones que no están autorizadas para cumplir y no perjudiquen deslealmente a otras instituciones de seguros; en los casos en que el Superintendente observare que la publicidad y propaganda empleada no reúne estas condiciones o se le presentaren quejas al respecto, podrá intervenir y ordenar se corrijan los defectos que tuvieren.

Artículo 88°.- En los prospectos de las instituciones aseguradoras se hará la descripción de los Seguros a que se refieren, consignando las ventajas que ofrezcan de manera clara y precisa, sin que pueda, en ningún caso, hacerse la descripción de esas ventajas en términos ambiguos que permitan confundir un plan, con otro plan que ofrezca mayores garantías o ventajas para el asegurado.

Artículo 89°.- Todas las multas a que se refiere la presente Ley, cederán a favor del Fisco y serán decretadas gubernativamente por la Superintendencia, salvo en los casos del Articulo 94 de esta Ley.

Artículo 90°.- De toda disposición o resolución que dicte el Superintendente habrá recurso de reposición para ante el mismo, el que deberá interponerse dentro del término de tres días de la respectiva notificación o publicación.

Denegada la reposición, podrá apelarse para ante la Comisión de Superintendencia, de acuerdo con los Artos. 91 y 92 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 91°.- Las instituciones aseguradoras publicarán por una sola vez, en "La Gaceta", Diario Oficial, los balances de sus ejercicios anuales, dentro de los tres meses siguientes al cierre de sus operaciones.

Artículo 92°.- Las instituciones de seguros establecidas a que se refiere la presente Ley, tanto nacionales como extranjeras, deberán contribuir al mantenimiento de la Superintendencia, tal como se establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.

Las nuevas instituciones que sean autorizadas para constituirse, si fuesen nacionales, o para establecerse si fuesen extranjeras, deberán contribuir al mantenimiento de la Superintendencia desde el momento mismo de la autorización, en la suma que la Comisión de Superintendencia libremente determine.

Artículo 93°.- Cualquier contravención a las disposiciones de la presente Ley, que no tuviere señalada pena especifica en la misma, será sancionada con multa de QUINIENTOS A DIEZ MIL CÓRDOBAS (C$500.00 a C$ 10,000.00). Con igual pena se sancionarán las infracciones al reglamento de la presente Ley o a instructivos a disposiciones del Superintendente, que este funcionario emita en uso de las atribuciones que le correspondan conforme a la misma.

Artículo 94°.- Las empresas aseguradoras que operen en el país deberán enviar mensualmente al Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, un informe por escrito con el detalle de las pólizas de seguro contra incendio que emitieren, el nombre de las respectivas personas aseguradas, bienes asegurados y monto de la suma asegurada.

Los aseguradores que no presentaren el informe periódico detallado a que se refiere este Artículo, incurrirán cada vez en una multa equivalente a dos veces el valor de las primas correspondientes a las pólizas emitidas que les impondrá gubernativamente el mismo Instituto y las que serán exigibles en la misma forma. Las multas que imponga dicho Instituto cederán a favor del Fisco y serán enteradas en la Administración de Rentas respectiva.

CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias

Artículo 95°.- El monto de las reservas determinadas por la Superintendencia correspondientes

a los contratos concertados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley que actualmente te esté invertido en el extranjero, deberá trasladarse al país en el plazo y condiciones que determine el Banco Central de Nicaragua para adquirir valores autorizados para tales fines, siendo entendido que para garantizar pólizas de seguros concertadas en moneda diferente a la nacional, el Banco Central podrá autorizar inversiones en valores o contratos concertados en moneda diferente a la nacional.

La contravención a lo dispuesto en el párrafo que antecede, será sancionada con una multa que impondrá el Superintendente y consistirá en una tasa de interés igual a la vigente en el país para los depósitos de ahorro del Sistema Bancario, aplicada a los saldos no repatriados por el tiempo en que dure la infracción de conformidad con la decisión del Banco Central.

Artículo 96°.- Las empresas aseguradoras constituidas en el país y las sucursales de extranjeras, que a la lecha de entrada en vigencia de la presente Ley tuvieren expresa autorización legal para ejercer sus actividades, podrán seguir operando sin necesidad de nueva autorización del Poder Ejecutivo para establecerse, ni del Superintendente para operar, pero deberán ajustar su organización y funcionamiento a los preceptos de la presente Ley dentro de un término de seis meses a contar de la fecha en que entre en vigor la presente Ley; sin embargo, todas las empresas aseguradoras establecidas en el país antes de la vigencia de esta Ley, que tuvieren un capital pagado inferior al mínimo respectivo que ahora se establece, tendrán un término improrrogable de dos años a contar de la fecha arriba indicada, para completar el capital pagado mínimo requerido. Las que no completaren su capital dentro del dicho término o no ajustaren su organización y funcionamiento a, esta

Ley dentro del término de seis meses arriba indicado, quedarán suspensas en su autorización para operar o subsistir, lo que le notificará el Superintendente para los efectos del artículos 73 de esta Ley.

El ajuste del funcionamiento deberá comprender necesariamente el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4° y de todos los artículos referentes a reservas e inversiones.

Artículo 97°.- Las solicitudes de autorización para constituirse en asegurador nacional o para establecer una sucursal de empresa extranjera, que estuvieren tramitándose continuarán su curso hasta su culminación favorable o desfavorable; si fuere favorable la resolución, los solicitantes estarán sujetos a los trámites subsiguientes que establece esta Ley para Iniciar operaciones. Las empresas aseguradoras que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley estuvieren operando de acuerdo con leyes anteriores y tuvieren en trámite sus solicitudes respectivas, podrán continuar operando mientras se tramita y resuelva la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

CAPITULO XIII
Disposiciones Finales

Artículo 98°.- Derógase el inciso c) del Artículo 2, el Artículo 6, el Artículo 16 y el Artículo 21 del Decreto Legislativo No 970 de 28 de Julio de 1964; el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 496 de 4 de Abril de 1960 y el Decreto Ejecutivo No. 16 del 16 de Septiembre de 1963; así como cualquier otra Ley, Reglamento o disposición que se oponga a la presente Ley o que fuere contraria o contradictoria con ésta.

Artículo 99°.- El Arto. 2 del Decreto Legislativo No. 486 de 4 de Abril de 1960, se leerá así; "Arto. 2.- Se establece un impuesto del 2 % sobre las primas recibidas por las empresas aseguradoras en toda clase de seguros, con excepción de los de incendio, de otros riesgos de productos agropecuarios y de accidentes personales". Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 18 del Decreto Legislativo No. 970, del 28 de Julio de 1964.

Artículo 100°.- La presente Ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.


Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara Diputados.- Managua, D. N., 5 de Agosto de 1970.- (f) Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente.- (f) Carmenza Lara de Borgen, Diputado Secretario.- (f) Humberto Guerrero A., Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D, N, 19 de Agosto de 1970.- (t) Gustavo F, Chavea, S. P. (f) Gustavo Raskosky, S, S.- (f) Adán Solórzano C., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Agosto de mil novecientos setenta.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Daniel Tapia Mercado, Viceministro de Economía, Industria y Comercio, Encargado del Despacho".
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