Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(REGLAMENTO PARA EL EXPENDIO DE LECHE)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de septiembre de 1936

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 198 del 09 de septiembre de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el estado sanitario de los actuales expendios de leche en el país, reclama perentoriamente su mejoramiento a fin de que al consumidor no se le proporcione leche adulterada o de condiciones higiénicas peligrosas para su salud, y
CONSIDERANDO:

Que no existe actualmente una ley que reglamente debidamente el comercio de compra y venta de leche para el consumo público en lo que a Higiene se refiere;
DECRETA:

Artículo 1.- Todo puesto de venta de leche debe estar ubicado en lugar destinado exclusivamente para ese objeto y acondicionado de acuerdo con las prescripciones higiénicas. El local para la venta de leche no deberá ser dormitorio de familias, las paredes deben ser blanqueadas y el piso de ladrillo de barro o cemento. Todos los utensilios para la venta de leche deben estar colocados bajo un marco de madera con cedazo para evitar el contacto de las moscas; todos los utensilios y recipientes donde se almacena la leche, deben ser hervidos antes y después de usarse (lavados de agua hirviendo).

Artículo 2.- Todo expendedor de leche debe obtener en la oficina respectiva un certificado de Sanidad.

Artículo 3.- Los utensilios para el expendio de leche deben ser de hierro estañado o cualquier material que no altere la composición de la leche.

Artículo 4.- Todo puesto de venta debe tener un densímetro (pesador de leche) para pesar la leche al recibirla del lechero. Las expendedoras que reciban leche con mayor o menor peso que el autorizado en este Reglamento lo hará por su propia cuenta y será ella la responsable de la deficiencia.

Artículo 5.- La Dirección General de Sanidad en Managua y las respectivas oficinas de Sanidad en los otros lugares o las alcaldías en los casos en que no haya Oficina de Sanidad, extenderán el permiso o patente para el expendio de leche, para lo cual exigirán las siguientes condiciones:

a) Información de que el interesado goza de buena conducta.

b) Presentación del certificado de Sanidad.

c) Los comprobantes de haber pagado un año de impuesto.

d) Constancia de Inspector General de Higiene o del Jefe de Sección correspondiente o de la Alcaldía, en caso de que no haya Oficina de Sanidad, de que el lugar destinado para el expendio de leche está debidamente acondicionado.

Artículo 6.- Es indispensable que la persona autorizada sea la que personalmente atienda el expendio de leche, En caso de que por cualquier motivo quiera dejar en su lugar a otra persona, ésta tendrá que obtener certificado de Sanidad y la autorización especial de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 7.- Todo puesto de venta llevará un libro donde se anotará el grado en que se reciba la leche, la visita de los Inspectores y el grado constatado por éstos en cada visita. Este libro será provisto por la Dirección General de Sanidad y por las Oficinas de Sanidad de los distintos departamentos o por las Alcaldías en los lugares donde no haya oficina de Sanidad, y la expendedora estará obligada a conservarla en buen estado y a cuidar de que no se hagan enmiendas o raspaduras.

Artículo 8.- Los Inspectores de Higiene o los de Abastos velarán porque los recipientes de expendio se encuentren en perfecto estado de aseo y completamente cubiertos. Cuando constaten faltas de aseo en los mismos, procederán al decomiso de la leche, la que será desnaturalizada e impondrán una multa a la expendedora o expendedor que variará de un córdoba a cinco. En caso de reincidencia además de multa y decomiso será cancelada la patente.

Artículo 9.- La Leche para el consumo público debe tener como máximo de densidad 19° y como mínimun 16°.

Artículo 10.- Todo consumidor de leche está obligado a llevar un recipiente higiénico y con tapa para recibir en él la leche. En caso de contravención será penado de cincuenta centavos a un córdoba, además del decomiso del recipiente.

Artículo 11.- Los productos o las lecherías están obligados a suministrar para la venta al menudeo, leche pura, extraída de sus vacas sanas, lo más higiénicamente que les sea posible, cuya leche no debe tener substancias químicas para preservarla, ni tener menos del 3% de grasa (mantequilla), 12% de sólidos totales ni más del 88%, de agua y tendrá que someterse a todas las pruebas de pureza que prescribe la Sanidad. Ninguna leche considerada adulterada, podrá venderse para consumo directo.

Artículo 12.- Los productores de leche la venderán solamente:

a) A los vendedores al por menor que tengan licencia.

b) Enviada directamente a los compradores, parroquianos o consumidores a sus propias casas para consumo directo y no ponerla a la venta, pero en ningún caso podrán los conductores de leche (lecheros), vender menos del contenido de un envase cerrado y sellado.

Artículo 13.- Queda prohibido en absoluto a los conductores o lecheros abrir cualquier envase que contenga leche antes de que sea entregado al consumidor o a un vendedor autorizado; por consiguiente, todo productor está obligado a cerrar los envases con candado o sello de alguna forma, de manera que el contenido quede garantizado contra fraudes. Se prohíbe el uso de tapones de madera o material para empaque que no sea esterilizable y esterilizado.

Artículo 14.- Toda persona ocupada en el transporte o manipulación de la leche que infrinja este Reglamento será castigado con una multa a beneficio del fondo de Sanidad, la que no será menor de un córdoba ni mayor de diez, a juicio de las penas especiales impuestas en este Reglamento.

Artículo 15.- Todos los inspectores encargados del cumplimiento del Reglamento de Higiene establecido por la Dirección General de Sanidad, que no cumplan o que abusen, ejecutando actos que estén de acuerdo con el Reglamento, serán multados con uno a tres córdobas por la primera vez y multados y destituidos por la segunda. La Inspección General de Higiene conocerá de las quejas que a este respecto presenten los expendedores de leche.

Artículo 16.- Este decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta Oficial” y derogada todo otro que se le oponga.

Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., Primero de Septiembre de mil novecientos treinta y seis. C. Brenes Jarquín. El Ministro de Higiene. R. González.
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