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LEY COMERCIAL DE AVIACIÓN
LEY S/N, aprobada el 31 de agosto de 1929
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 4 de septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
Es un deber del Gobierno velar por la seguridad de los habitantes de la República, así como por la buena administración y protección de las Rentas Nacionales,
POR CUANTO:
La Aviación Comercial está convirtiéndose en un medio de trasportación rápido y moderno, que no se encuentra reglamentado por las leyes actuales del país.
DECRETA:
La siguiente
LEY DE AVIACIÓN COMERCIAL
Inscripción y Registro
Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene carácter de ley general aplicable a todas aquellas naves aéreas dedicadas a la aviación comercial, nacional o internacional, o a la deportiva o de aficionados, cualquiera que sea el país en donde hayan sido originalmente registradas.
Artículo 2o.- Se concede en tiempo de paz libertad de paso inofensivo por el espacio nicaragüense, a todos las naves aéreas que siendo de carácter comercial o particular, se sujeten a la disposiciones de la presente ley.
Artículo 3o.- Las naves aéreas mercantes o de aficionados que lo solicitaren, podrán ser registradas bajo la bandera nicaragüense, siempre que se cumpla con las siguientes formalidades:
a)-Una petición del dueño o administrador de la nave aérea en la cual consten los siguientes datos:
1)- Documentos que comprueben el derecho de propiedad del presunto dueño, sea persona, Empresa o Compañía, sobre la aeronave. Si la solicitud la hiciere un administrador o representante, éste deberá presentar además, los poderes que lo acreditan como tal.
-2)- Descripción de la aeronave con indicación de la clase de maquinaria usada y de todas las características de la maquina, suministrando el número o cualquier otra marca de identidad dada por el constructor del aparato.
3)-Indicación del aeródromo o puerto habitual de la nave, suministrando al mismo tiempo una descripción técnica de las comodidades que en concepto del solicitante tuviere dicho aeródromo o puerto aéreo.
4)- Nombre Apellido, nacionalidad y domicilio de dueño del aeronave.
5)- Indicación del personal que integrará la tripulación de dicha aeronave con indicación de las capacidades científicas de cada miembro de la tripulación.
6)- Descripción de los elementos de que disponga el dueño o administrador de tal aeronave para la debida protección de la vida de los pasajeros o tripulación y de la seguridad de los objetos que se trasportaren.
7)-Informe detallado de la responsabilidad financiera del dueño y del administrador de la aeronave o de la Empresa o Compañía dueña de dicho aparato.
b)- Una vez presentada la anterior solicitud con todos los requisitos indicados, el Ministerio de Aviación designará dos Ingenieros Civiles para que en su carácter de peritos técnicos dictaminen acerca de dicha solicitud y especialmente si la aeronave está en buenas condiciones de vuelo y presta absolutamente toda la seguridad requerida para la protección de la vida de los tripulantes y de los objetos trasportados, así como también dictaminarán acerca de la seguridad y eficiencia del campo de aterrizaje y demás sistemas auxiliares protectrices de la seguridad y salvaguardia mencionados. Si los peritos estuvieren en desacuerdo, el Ministerio nombrará nuevamente tres Ingenieros Civiles más para que en unión de los anteriores practique un nuevo examen. La decisión de esta comisión, adoptada por mayoría de votos, por lo menos servirá de base suficiente para el dictamen.
c)-Si el dictamen fuere adverso el Ministerio negara el registro e inscripción de la aeronave y no le permitirá hacer ningún vuelo sino hasta que se obtenga un informe favorable después de corregidos los defectos apuntados en la comisión. Obtenido el dictamen favorable antes dicho el Ministerio autorizará la correspondiente inscripción, la cual se verificará en un libro especial dedicado a ese intento, en el que constarán las siguientes especificaciones: número de registro, que deberá otorgarse en orden sucesivo de admisiones el cual deberá ser llevado por la aeronave en la parte inferior de las alas o fusilaje, de modo que pueda ser visible en todo momento desde tierra; copia literal de todas las diligencias creadas y mandato de que el dueño rinda a favor de la Hacienda Pública una fianza de persona o firma abonada a juicio del Ministerio de Hacienda, por cinco mil córdobas, para responder por el buen uso del pabellón de Nicaragüense. Una vez rendida dicha fianza y debidamente aprobadas por las autoridades fiscales correspondientes el Ministerio de Aviación otorgará al solicitante el respectivo certificado de navegabilidad, el cual contendrá en extracto todas las especificaciones indicadas.
d)-Toda aeronave que sea admitida a inscripción a Nicaragua, deberá llevar junto con el número de registro las iniciales NIC.
e)-Es prohibido a cualquier nave aérea comercial llevar cualquier otro distintivo junto con el número o iniciales antes dichas; y especialmente se prohíbe ostentar el escudo o bandera nacionales. El nombre o marca registrada de la persona o Compañía dueña de dicha aeronave podrá ser llevado u ostentado en cualquier otra parte de dicha nave.
Artículo 4o.- Una vez obtenido el certificado de navegabilidad en la forma antes dicha el Ministerio sea por el examen de diplomas que presentaren los pilotos y demás miembros de la tripulación o por cualquier medio se asegurará de la competencia de éstos para el cargo que desempeñaren y una vez convencido de tal competencia, extenderá a dicho piloto y a los otros miembros de la tripulación un certificado individual de competencia, sin el cual no podrá ningún piloto o mecánico emprender ningún vuelo.
Artículo 5o.- En todo tiempo en que el Ministerio de Aviación lo considere conveniente, podrá hacer inspeccionar las naves aéreas inscritas en Nicaragua, para asegurarse de que las condiciones de navegabilidad y competencia de la tripulación permanecen siempre correctas.
Artículo 6o.- Las inscripciones de naves aéreas extranjeras que hayan sido hechas en un país amigo, serán reconocidas plenamente en Nicaragua, con tal de que lleven consigo los correspondientes certificados de navegabilidad y competencia.
Transporte Aéreo
Artículo 7o.- La importación por medio de aeronaves comienza desde que una aeronave penetra en el espacio atmosférico sobre las aguas jurisdiccionales o sobre las fronteras de Nicaragua, y desde ese momento las mercancías y pasajeros que conduzcan quedarán sujetos a la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses en todo lo que se refiere al cumplimiento de la presente Ley.
Siempre que una nave aérea penetre en la jurisdicción de las autoridades nicaragüenses, para poder partir para un lugar del extranjero, necesitará cumplir con los requisitos de esta Ley y tener el correspondiente zarpe o sea la debida autorización para poder salir, extendida en la forma que aquí se dispone.
Aeropuertos
Artículo 8o.- A excepción de los casos de descenso forzado, ninguna aeronave podrá descansar en el territorio nacional en otro lugar que no sea un puerto aéreo o aeródromo previamente habilitado.
La Ley distingue tres clases de puertos aéreos: los aeropuertos y aeródromos nacionales del Ejército y Marina de Nicaragua, los cuales se entienden autorizados ipso facto; los aeropuertos naturales que los forman los lagos y aguas jurisdiccionales y los aeropuertos y aeródromos de servicio particular o de empresas comerciales. Estos últimos necesitarán para ser tenidos como habilitados, anotarse en un registro especial por el Ministerio de Aviación. Tal registro se verificará con el solo aviso enviado por el dueño o administrador de dicho aeródromo, dando una descripción de él. El Ministro sólo podrá negar el registro en el único caso de que las condiciones de dicho aeropuerto constituyan notoriamente una grave amenaza para la vida de los pasajeros, y tripulante o para la seguridad de las mercaderías trasportadas o cuando por su cercanía con las fortalezas o bases militares estables del país, anteriormente establecidas, sean un peligro a juicio del Ministerio de la Guerra.
Artículo 9o.- Los aeropuertos nacionales sólo podrán ser utilizados como lugares de descenso para aeronaves mercantes particulares, cuando para ello hayan obtenido previamente autorización escrita de la Secretaría de Guerra y Marina. Dicha autorización es revocable en cualquier momento y por cualquier causa y no crea derecho alguno a favor del agraciado con la misma. En caso de descenso forzado, no incurrirá la nave que lo haga en responsabilidad alguna, pero si el descenso se verificare en otras condiciones, la aeronave infractora incurrirá en una multa de quinientos córdobas, y además, en las otras responsabilidades que decidiere el Ministerio de Guerra y Marina.
Se garantiza que los aeropuertos de servicio particular serán usados exclusivamente por sus propios dueños o administradores conforme las leyes vigentes en el país, y se prohíbe a las naves de otros dueños o administradores volar sobre ellos a baja altura o en forma tal que pudieran ocasionar accidentes o interrumpir el uso normal y legítimo de dicho aeropuerto. La infracción será penada por el Ministerio de Aviación con una multa de quinientos dólares.
Los lagos, laguna y aguas jurisdiccionales podrán ser usados libremente para el descenso de aeronaves; pero para ello será necesario que en cada caso se dé un aviso anticipado suficiente, a menos que se trate de aeronaves con itinerario fijo o de lugares contiguos a un aeropuerto terrestre habilitado.