(CASOS EN QUE LOS NOTARIOS Y JUECES NO AUTORIZARAN ESCRITURAS EN QUE SE HIPOTEQUEN O SE TRANSFIERA EL DOMINIO DE BIENES INMUEBLES)
LEY, aprobado el 11 de julio de 1907
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 14 de julio de 1917
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
El SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Decretan:
Articulo 1º- Los Notarios y Jueces no autorizarán escrituras en que se hipotequen o se transfiera el dominio de bienes inmuebles o se constituyan derechos reales sobre los mismos, mientras no se les muestre constancia de la oficina del Negociado del Impuesto Directo de que la Propiedad que es objeto del contrato, ha sido declarada en el año respectivo y no se les presente, además, por el interesado, el último recibo que del impuesto de que habla la ley de 18 de mayo del corriente año, haya debido recoger, o constancia de que está exento de pagarlo.
Los cartularios darán fe en la escritura de haber tenido a la vista tales documentos; y los Registradores de la Propiedad no las inscribirán si en ellas no se han observado las prescripciones de este artículo, haciendo constar esta circunstancia en la respectiva partida de inscripción.
A los cartularios que contravengan lo preceptuado en este artículo se les aplicará lo dispuesto en el artículo 44 de la ley del Notariado.
Art 2º- En caso de venta forzada los registradores inscribirán las escrituras respectivas, sin necesidad de exigir constancia alguna.
Art. 3º- Toda persona o compañía, al promover una demanda, deberá acompañar la boleta de solvencia con la Hacienda Pública, por lo que respecta al impuesto escolar, o constancia de exención en su caso. Sin este requisito no se tramitará la demanda. El Juez, después de hacer constar en el expediente la presentación de este documento, lo devolverá al interesado, exigiendo de éste en los meses de enero y de julio que le presente la respetiva boleta de solvencia. El Juez que faltare a las obligaciones que le impone el presente artículo, pagará una multa igual al valor de la contribución que correspondía pagar al demandante, caso que éste no hubiere efectuado el pago. Las demandas que se promuevan ante los jueces locales no necesitan las formalidades que prescribe este artículo.
Art. 4º- El impuesto detallado en beneficio de la instrucción pública será pagado por semestre adelantados en las tesorerías de las juntas de padres de familia, durante los meses de enero y julio. En el presente año se hará en la primera quincena de septiembre. Vencido el plazo, el pago se exigirá gubernativamente, con recargo del tres por ciento mensual, por el tiempo del retardo.
Art. 5º- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 11 de julio de 1907- Franco. Torres. F.,S.P.- M. Caldera Miranda, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.-Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados – Managua, 12 de julio de 1917- Salvador Chamorro, D. P.- Gabriel Rivas h., D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto, ejecútese – Palacio del Ejecutivo. Managua, 12 de julio de 1917- Emiliano Chamorro- El Ministro de Instrucción Pública, por la ley- Emilio Álvarez.