Sin Vigencia(REFORMAS A LOS ARTOS. 2128 PR. Y 74 DE LA LEY DEL NOTARIADO)
LEY, aprobada el 24 de marzo de 1938
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 2 de Abril de 1938
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Arto. 1º- En los casos a que se refieren los Artos. 2128 Pr. y 74 Ley del Notariado y sin perjuicio de lo que ellos disponen, la Corte Suprema de Justicia, de oficio o a solicitud de parte, deberá seguir información para la averiguación de los hechos con el solo fin de acordar la suspensión del culpable o culpables por primera vez por un término no mayor de un año, y si se tratare de reincidencia, hasta por tres años.
El Supremo Tribunal conocerá y decidirá a verdad sabida y buena fe guardada y su resolución, que será comunicada a los Registradores y Jueces y Tribunales de toda la República, no admitirá recurso alguno.
Arto. 2º En igual forma procederá la Corte Suprema de Justicia contra los Notarios que hubieren cartulado sin rendir la respectiva fianza o hipoteca de que trata la ley del 11 de Junio de 1915, y aplicará las mismas sanciones de que habla el Arto. 1º que antecede, sin perjuicio de las responsabilidades y consecuencias a que hubiere lugar.
Arto. 3º - Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 24 de Marzo de 1938. José D. Estrada, S.P. Leónidas S. Mena, S.S. J. A. López, S.S. Al Poder Ejecutivo. – Cámara de Diputados.- Managua, 31 de marzo de 1938. F. Sánchez E., D.P. Guillermo Sevilla Sacasa, D.S. Henri Pallais, D.S.Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., primero de abril de mil novecientos treinta y ocho. SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMIREZ BROWN, Ministro de la Gobernación y Justicia.