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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Sin Vigencia


SE PROTEGERÁ A FAMILIAS DE PROLE NUMEROSA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 361, aprobado el 16 de octubre de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 267 del 20 de noviembre de 1958

DECRETO No. 361
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA

Artículo 1.- El estado protege a la familia de prole numerosa, mediante la concesión de los beneficios establecidos en la presente Ley. A estos efectos se considerará familia de prole numerosa la compuesta por cabeza de familia, el cónyuge, si lo hubiera, cinco o mas hijos legítimos, ilegítimos o naturales, solteros, menores de dieciocho años o mayores incapacitados para el trabajo. Cuando el hijo no estuviere emancipado y los ingresos que disfrute por su trabajo o rentas de cualquier otra naturaleza no rebasen la cifra de dos mil córdobas (C$ 2.000.00) anuales, los dieciocho años se considerarán prorrogados hasta los veintiuno.

El solo efecto de los beneficios de enseñanza, el límite de los veintiún años señalado anteriormente se amplía hasta los veinticinco años. En defecto de los poderes tendrán la consideración de la cabeza de familia el guardador que tuviere a su cargo los menores, siempre que por la guarda de dichos menores no perciba remuneración alguna.
CLASIFICACIÓN

Artículo 2.- Para la concesión de los beneficios, las familias de prole numerosa se clasifican en tres categorías:

a) Las de cinco a siete hijos;

b) Las de ocho a doce hijos;

c) Las de más de doce hijos, como categoría de honor.
BENEFICIOS

Artículo 3.- En materia de enseñanza, los beneficios comprende:

a) Exención o reducción en el pago de los derechos de matrículas, prácticas y exámenes; en los de obtención de títulos y cualesquiera otros de naturaleza análoga para estudios en las escuelas profesionales o especiales y en todos los centros de enseñanza oficiales. Dicha exención o reducción alcanzará también el impuesto del timbre. Los libros que editen los centros culturales del Estado les serán vendidos con el cincuenta por ciento (50%) de descuento.

Las familias de la categorías A disfrutarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el pago de aquellos derechos, y las de la B y C estarán exentas de ellos.

Los Centros reconocidos para la enseñanza media y superior, inclusive facultades universitarias y centros similares del Estado, darán preferencia en las gracias que establezcan, en igualdad de circunstancias, a los hijos de familia numerosas que cursen sus estudios en los mismos.

b) Los miembros de familia numerosa gozarán de preferencia para el ingreso en los establecimientos oficiales de enseñanza, así como también para el disfrute de becas en concurrencias de igualdad de calidades con los demás, pensiones y cualquier ventaja análoga existente que puede crearse.

Artículo 4.- En materia fiscal los beneficios alcanzan lo siguiente: Las familias de la categoría A gozarán de la deducción de un mil córdobas (C$ 1.000.00) por cada hijo para calcular la renta imponible a que alude el artículo 19 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Las Familias de categoría B gozarán de una deducción de dos mil córdobas (C$ 2.000.00), por cada hijo, y las de categoría C gozaran, además del privilegio anterior para la familia de categoría B, de una deducción de cuatro mil córdobas (C$ 4.000.00) por cada hijo, a partir del décimo tercero.

Los beneficios fijados en este artículo son sin perjuicio de los establecimiento en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 5.- Los miembros de familia de prole numerosa de la categoría A disfrutarán de una reducción del veinte por ciento (20%) sobre el precio de los billetes de toda clase de ferrocarriles y de empresas de transporte terrestre, marítimos y aéreos del Estado, cualquiera que sea la clase de dichos billetes y del tren o vehículo; este beneficio alcanzará también el precio de los billetes de los niños. Para las familias de la categoría B y C la reducción será del cincuenta por ciento (50%).
ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 6.- En los balnearios, sanitarios o cualquier otro establecimiento análogo de carácter oficial, gozarán de preferencia para ser admitidos, aplicándoles una bonificación del veinte por ciento (20%), tanto en las tarifas correspondientes a los pagos ordinarios que se ocasionen por su permanencia como en los de asistencia médica, pudiendo limitar el acceso a los mismos de los miembros de la familia de prole numerosa en proporción no inferior al veinte por ciento (20%) de su capacidad de admisión en cada clase o categoría.

En los establecimientos de Asistencia Social tendrán igualmente preferencia para su ingreso y asistencia facultativa.

Artículo 7.- Se conceden también a los cabezas de familia de prole numerosa:

Prioridad para ser colocados en cualquier puesto de trabajo, después de la preferencia y turnos establecidos por las disposiciones legales en vigor, siempre y cuando reúnan las condiciones de aptitud y de conocimientos exigidos para ocupar dichos puestos, exceptuándose de este precepto los denominados de confianza.

Las prescripciones del párrafo anterior se refieren tanto a los destinos de la Administración Pública, como cualquier clase de empleos que puedan obtenerse por conducto de las oficinas de enganche o colocación.
PREMIO

Artículo 8.- Se establece en favor de la familia de prole numerosa de la categoría C, dos premios anuales de diez mil córdobas (C$ 10.000.00) cada uno, que serán entregados a los dos cabezas de familia con mayor numero de hijos a partir del duodécimo. Ninguna familia que hubiere sido premiada podrá volver a concurrir, salvo cuando hubiere aumentado el número de ella.

En el caso de concurrencias de mas de dos familias igual número de hijos con opción al premio, se otorgará éste por sorteo. En el presente año la correspondiente partida para cubrir el valor del premio se imputará al fondo de nivelación del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
LIMITACIONES

Artículo 9.- No gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley, las familias de categoría A cuya renta anual fuere superior a ochenta mil córdobas (C$ 80.000.00); los de categoría B que pasen de cien mil córdobas (C$ 100.000.00), y los de categoría C que suban de ciento veinte mil córdobas (C$ 120.000.00)

DEL TÍTULO

Artículo 10.- El carácter del beneficiario de familia de prole numerosa se otorgará por el Ministerio del Trabajo, previa la documentación del caso y a solicitud de los interesados haciéndose constar en un título que se entregará al cabeza de familia y que será revisable anualmente.

Artículo 11.- Los documentos que expidan los registros civiles, Distrito Nacional, alcaldías o cualquier otra dependencia del Estado, como requisitos para obtener el título de beneficiario de familia de prole numerosa, estarán exentos de toda clase impuestos y derechos de expedición, incluso de los del timbre, y tendrán turno de prioridad en su despacho.

Igual exención y prioridad disfrutarán todos los documentos y trámites posteriores a la expedición del título que sean necesarios para hacer efectivos los beneficios del mismo.

Artículo 12.- Tanto el Cabeza de familia como los hijos deberán ser nicaragüense naturales y residir en el territorio nacional; sin embargo tendrá derecho también a los beneficios de esta ley las familias extranjeras residentes en Nicaragua, cuando con las naciones de que sean originarios exista reciprocidad reconocida o pactada en tratados o convenios internacionales.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 13.- Cualquier ocultación, falsedad o infracción a lo dispuesto en esta ley serán sancionada por el Ministerio del trabajo con multa de cincuenta (C$ 50.00) a quinientos córdobas (C$ 500.00) o; con la privación de los beneficios establecidos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haberse incurrido.
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14.- El Ministerio del Trabajo determinará la forma de establecer los servicios administrativos para la ejecución de la presente ley.

El Poder Ejecutivo queda facultado para la reglamentación de la misma.

Artículo 15.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de Octubre de 1958.- A. MONTENEGRO D. P.- SALVADOR CASTILLO D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 22 de Octubre de 1958.- LORENZO GUERRERO S. P.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Octubre de 1958.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.- RAF. ANTONIO DÍAZ. Ministro del Trabajo.
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