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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL DECRETO 6 DEL DECRETO N°. 368 DE 23 DE JUNIO DE 1945
DECRETO LEGISLATIVO N°. 15, aprobado el 07 de julio de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 16 de julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente;
Decreto No. 15
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- El Art. 6º del Decreto No, 362 de 23 de Junio de 1945, referente a la fabricación e impuestos sobre alcoholes, se leerá así: Modifícase la parte final del inciso d) del Art. 4º de la Ley sobre confección de licores, sancionada el 29 de Marzo de 1930, en las siguiente forma: Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de un córdoba (C$ 1.00) para las medidas de un litro y una botella, y de cincuenta centavos (C$ 0.50) para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.
Artículo 2º.- Se exceptúa del pago del impuesto de que habla el Art. 1º de esta ley, los licores embotellados que se exporten.
Artículo 3º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D.N., 25 de Junio de 1948.- (f) Gustavo Mercado D. P. - (f) Tomás Salinas, D. S. - (f) Juan F. Zamora. D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D.N., 7 de Julio de 1948. - (f) Pedro A. Blandón, S. P. - (f) Salvador Castillo, S. S. – Juan José Martínez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 10 de Julio de 1948. - El Presidente de la República, V. M. TOMAN. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, por la Ley, Elías Serrano.