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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY MARCIAL

LEY, aprobada el 22 de enero de 1948

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 05 de febrero de 1948

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente Ley Marcial:

TÍTULO ÚNICO

Capítulo I

Aplicación de la Ley

Artículo 1. - Las disposiciones de esta ley serán aplicables cuando de acuerdo con el Art. 184 de la Constitución se hubiere decretado la restricción o suspensión de las garantías constitucionales.

Artículo 2. - Asimismo será aplicable la presente ley en los casos del Art. 45 Cn., aun cuando no se hubiere decretado o no se decretare la referida restricción o suspensión; pero solamente regirá en cuanto al juzgamiento y aplicación de penas que correspondan a los responsables de los delitos a que se refiere la citada disposición constitucional.

Capítulo II

Reglas especiales en caso de restricción o suspensión de garantías

Artículo 3. - El Presidente de la República podrá en este caso adoptar cuantas medidas preventivas para asegurar el orden público. Estas facultades podrá delegarlas en sus agentes u órganos civiles o militares.

Las medidas indicadas serán publicadas por bando.

Artículo 4. - Las autoridades delegatarias, a fin de mantener la paz y seguridad de la República, podrán seguir las investigaciones relativas a cualquier intento de perturbación del orden público.

Artículo 5. - El término de quince días a que se refiere el Art. 183 Cn., podrá ser extendido por todo el tiempo que fuere necesario a juicio del Presidente de la República, sin pasar de sesenta días, para el efecto de investigar. Asimismo podrá tomar cualquier otra medida que considere necesaria para la conservación o restablecimiento del orden público.

Artículo 6. - La incomunicación de los detenidos podrá efectuarse por un término prudencial si la medida fuere necesaria para la eficacia de las investigaciones.

Artículo 7. - La autoridad civil o militar podrá compeler a mudar de residencia a las personas que considere peligrosas o sospechosas. El cambio de residencia no podrá decretarse, señalando un lugar inhabitado o insalubre.

Artículo 8. - Las autoridades podrán acordar la suspensión por el tiempo que juzguen oportuno, de las publicaciones que preparen, conciten o auxilien la comisión de los delitos contra la paz y seguridad de la República. Recogerán además los ejemplares de tales publicaciones y dictarán las medidas oportunas para deslindarlas responsabilidades correspondientes.

Artículo 9. - La Guardia Nacional podrá entrar a toda hora, con orden escrita, en domicilio de cualquier habitante sospechoso, nacional o extranjero para aprender los objetos prohibidos que en él se encontraren, o para registrar y examinar papeles y efectos, todo en presencia del poseedor o de alguno de sus familiares, o de dos testigos, a falta de éstos.

Artículo 10. - Puede ser ocupada temporalmente la propiedad raíz de cualquier persona para establecer en ella un puesto militar, para alojamiento de tropas o para cualquier otro fin militar que se estime necesario. Concluidas las circunstancias anormales, el dueño será indemnizado por el Estado de las pérdidas o deterioros sufridos.

Artículo 11. - La propiedad mueble de cualquier persona puede ser ocupada para fines militares. La autoridad del orden administrativo dará el recibo correspondiente, indicando la cosa ocupada y su estado, y en cuanto fuere posible el precio de ella, a fin de que el dueño o poseedor sea indemnizado. Pero si el caso fuere de urgente necesidad, el recibo puede ser extendido por cualquier autoridad y aún por el mismo militar que la ocupare; siendo responsables todos, de acuerdo con las leyes comunes, por los abusos que se cometan.

Artículo 12. - Las autoridades proceder a la búsqueda e incautación de armas, municiones y demás elementos de guerra en poder de particulares.

Artículo 13. - La resistencia colectiva al pago de los impuestos constituye delito militar contra el orden público. La definición y alcances de los delitos puramente militares, graves o no, serán objeto de ley.

Artículo 14. - Si las facultades extraordinarias que otorgan los artículos anteriores no hubieren sido suficientes para dominar la situación, ni restablecer el orden, se publicará un bando con las solemnidades posibles, poniendo en conocimiento del público las nuevas medidas que la autoridad militar hubiese adoptado de acuerdo con la situación. Entre éstas podrán establecerse multas que serán aplicadas gubernativamente. La multa no podrá pasar de quinientos córdobas y los multados que prueben ser insolventes, sufrirán por vía de sustitución un día de arresto por cada diez córdobas.

Artículo 15. - Contra las providencias dictadas por autoridades militares cabe el recurso de revisión que interpondrá ante el superior respectivo dentro del término de tres días más la distancia en su caso, si lo permitiere la índole del asunto; y en caso contrario, no habrá más recurso que el de reposición.

Artículo 16. - Asumido el mando por la autoridad militar, procederá a disolver a todo trance los grupos sediciosos que se hubieren formado, empleando la fuerza hasta reducirlos a la obediencia y prendiendo a los culpables para su juzgamiento y castigo.

Capítulo III

Disposiciones Generales

Artículo 17. - Quedan sujetos a las autoridades o leyes militares para su juzgamiento y castigo además de los delitos a que se refieren los Artos 2 y 13 de la presente ley, todos aquellos que lleven por finalidad la alteración del orden público cometidos después de decretada la restricción o suspensión de garantías constitucionales.

En cuanto a los delitos frustrados y a las tentativas, se estará a lo que dispongan las leyes militares.

Artículo 18. - Las personas que hayan estado presentes en los sitios en que se hubieren ejecutado actos perturbatorios del orden público, serán consideradas como presuntos reos de los delitos que se cometan, salvo que probaren su inculpabilidad. La misma presunción recaerá sobre los que sean aprehendidos, huyendo o escondidos después de haber estado con los rebeldes o sediciosos.

Los habitantes de las casas en que se hubiesen resistido los rebeldes o sediciosos no serán considerados presuntos criminales por el solo hecho de encontrarse en ellas. Pero si resultaren haber tenido participación en los delitos a que se refiere esta ley, sufrirán la pena correspondiente. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los individuos de asociaciones filantrópicas, legalmente establecidas para el socorro de heridos, en caso de guerra.

Artículo 19. - Los Tribunales Militares se organizarán y procederán en la tramitación de los juicios y aplicación de las penas de conformidad con las leyes y reglamentos militares; y en caso de silencio de éstos, de acuerdo con el Código Penal.

Artículo 20. - Las autoridades no podrán en ningún caso establecer ni imponer otra penalidad, que la prescrita anteriormente por las leyes, ni privar a los reos del derecho de defensa.

Artículo 21. - Las sentencias pronunciadas por los Tribunales Militares no se ejecutarán sin la previa confirmación o modificación del Presidente de la República; pero si la anormalidad de la situación no diere posibilidades prácticas para llenar ese requisito, y, por otra parte, se considerase urgente la aplicación de la pena, bastará para ejecutarla que la sentencia condenatoria sea confirmada por el General en Jefe, General de División o Jefe de Operaciones más inmediato al lugar en que se haya llevado a cabo el juzgamiento.

Artículo 22. - Las autoridades militares cuidarán especialmente de que los jefes de las fuerzas que conduzcan detenidos o presos, lo hagan con toda seguridad; y cuando éstos no llegaren a su destino, mandarán que se formen los procesos necesarios para averiguar y castigar las faltas y delitos que en este servicio se cometan, cualquiera que sea la clase del jefe o jefes que lo desempeñen.

Artículo 23. - Las autoridades civiles continuarán funcionando en todos los asuntos propios de sus atribuciones que no se refieran al orden público, limitándose en cuanto a éste, a las facultades que la autoridad militar les delegare o les dejare expeditas, debiendo en uno u otro caso, darle directamente los partes y noticias que aquella reclame, y las demás que conferencia al orden público, lleguen a su conocimiento.

Artículo 24. - Los Tribunales de Justicia no suspenderán el ejercicio de sus funciones durante el período de restricción o suspensión de las garantías constitucionales, ni aun cuando el país estuviere en guerra, salvo en las poblaciones efectivamente sitiadas por el enemigo o en aquellas otras en que la gravedad de las circunstancias imposibilitare la administración de justicia. En ambos casos los funcionarios públicos continuarán gozando de las inmunidades y prerrogativas que la Constitución y las leyes les otorgan.

Artículo 25. - Las autoridades militares de los departamentos o poblaciones sitiadas por el enemigo, aun sin existir previamente declaratoria de guerra, o que por cualquier causa de perturbación del orden tuvieren interrumpidas las comunicaciones con la capital de la República, quedarán por el mismo hecho investidas de las facultades extraordinarias que otorga el artículo 184 de la Constitución y la presente ley, en cuanto fueren necesarias para repeler la agresión que sufrieren y para restablecer la normalidad.

Artículo 26. - Todo o corporación, cualesquiera que sea su autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad o cargo, deberá prestar a la autoridad militar el auxilio que ésta le pidiera para restablecer el orden público.

Artículo 27. - Una vez concluida la anormalidad, el Poder Público, bajo su responsabilidad, deberá derogar el decreta de restricción constitucionales.

Artículo 28. - El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso en su próxima reunión de las providencias que hubiere dictado durante el estado de suspensión de garantías, de conformidad con esta ley.

Artículo 29. - La presente ley, que empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, deroga la Ley Marcial emitida por la Asamblea Nacional Constituyente el día veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y nueve y publicada el doce de abril de mil novecientos treinta y nueve.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., 22 de enero de 1948. F. Baltodano C., Presidente.- Manuel F. Zurita, Secretario. - Alejandro Arguello Montiel, Secretario.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- BENJAMÍN VIDAURRE, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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