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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Banca y Finanzas

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REFÓRMASE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1110, aprobado el 25 de agosto de 1965

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 10 de septiembre de 1965

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:

DECRETO N° 1110

LA CÁMARA DE DISPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Refórmese la Ley General de Bancos y de otras Instituciones del 16 de abril de 1963 publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 102 del 10 de Mayo del mismo año, en la siguiente forma:

El primer párrafo del arto. 44. se leerá así:

Arto. 44.-Los Bancos podrán recibir depósitos de Ahorro, que no excedan por persona de la cantidad que el Consejo Directivo del banco Central de Nicaragua fije, para lo cual deberán formular previamente su propio reglamento sobre el manejo de tales depósitos, el cual será sometido al estudio de la Superintendencia de Bancos, y no podrá funcionar si no mediante su aprobación.

El inciso 3) del Arto. 61 se leerá así:

3)-Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica, a para invertirse en un mismo negocio o empresa de carácter privado. cuyo monto en conjunto exceda del quince por ciento (15%) del Capital Pagado y Reservas del Capital del Banco. Cuando se trate de financiar las exportaciones al área centroamericana o la expansión o el fortalecimiento de la producción agropecuaria e industrial, los Bancos deberán obtener previa autorización del Banco Central de Nicaragua para exceder el límite establecido en este inciso. La excepción y autorización aquí establecida regirán también para el Banco Nacional de Nicaragua, en relación con el inciso 6) del Arto. 82 de su Ley Orgánica.

El inciso 4) del mismo artículo 61 se leerá así:

4) Tener obligaciones contingente que exceden el porcentaje de su Capital pagado y reservas de Capital que fije el consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua,

Artículo 2.- La presente Ley sufrirá sus efectos desde el Día de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 4 de Agosto de 1965.

ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO, Diputado Presidente. RAMIRO GRANERA PADILLA, Diputado Secretario. FRANCISCO CHAVARRÍA V., Diputado Secretario.

Al poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 25 de agosto de 1965.

CRISANTO SACASA, S. P. PABLO RENER, S. S. FERNANDO MEDINA M., S.S.

Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.

RENE SCHICK, Presidente de la República, SILVIO ARGÜELLO CARDENAL, Ministro de Economía.
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