IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera
REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO DE LA RENTA

No. 7, Aprobado el 10 de Marzo de 1953

Publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de Marzo de 1953

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades delegadas por el Poder Legislativo de acuerdo con el Art. 150 Cn.,

DECRETA:

TÍTULO I

Referencia al Título I de la IR

Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usen las iniciales "IR" debe de entenderse que se hace referencia a la "Ley del Impuesto sobre la Renta" o al "Impuesto sobre la Renta". Cuando se emplee la palabra "planilla" o la frase "Oficina del IR" se conceptuará que quieren decir "declaración" y "Dirección", respectivamente.

Artículo 2.- a) Las únicas exenciones de pagar el IR, serán aquellas actividades expresamente exencionadas en leyes generales dictadas en razón de interés general o servicio público, Art. 118 Cn.; por lo tanto, todo contratado o concesión que exonere de esta clase de atributo sin respaldo de esa ley general, no libertará al favorecido de pagar el IR.

b) En concepto de "Bienes administrados en virtud de un cargo" a que se refiere el Art. 1 IR, entran aquellos bienes que están en expectativa de ser adquiridos por una persona natural o jurídica con entera independencia de la mayor o menor probabilidad de que exista dicha persona. Igualmente, en ese concepto estará comprendida también la renta de los bienes dejados o afectos al cumplimiento de una disposición modal consistente en obras no destinadas a los fines estatuidos en las fracciones a), c), d) y e) del Art. 9 IR, siempre que esta renta se sume al capital que se invierta para dicha obra; asimismo aquellos casos en que no sepa quien es el dueño de la renta, sea por estar pendiente un litigio, o por cualquier otra circunstancia.

Artículo 3.- Conforme el Art. 1 IR, toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de Impuesto. Por lo tanto, las enunciaciones que hace el Art. 2 IR, deben conceptuarse como ejemplos de renta originadas en Nicaragua.

Artículo 4.- a) La renta originada en Nicaragua no podrá ser afectada en un mismo año gravable, más de una vez por la ley del IR; es decir, esa renta podrá ser obligada a tributar en dos o más conceptos de dicha Ley.

b) Las comunidades originadas por trasmisión a título oneroso, las sociedades y las secesiones y otras comunidades originadas por trasmisión a título gratuito con existencia mayor de un año, tributaran como personas jurídicas diferentes de los socios que la componen si tuvieran un capital en giro o circulante, o invertido, según el caso, que excediere de doscientos mil córdobas; si este capital fuere de doscientos mil córdobas o menos, las anteriores entidades no tributarán como personas jurídicas diferentes de los socios o comuneros, y cada uno de estos socios o comuneros liquidará el IR agregando a su renta personal sus respectivas ganancias netas en la sociedad o comunidad a que pertenezcan, obtenidas durante el período gravable. En esta última forma se liquidará el IR de las secesiones y otras comunidades originadas por trasmisión a titulo gratuito que tuvieren un año o menos de existir, aunque su capital en giro o circulante o invertido, según corresponda, excediere de doscientos mil córdobas.

Artículo 5.- a) La frase "Capital en giro y circulante", empleada por el Art. 6 IR, debe entenderse aplicable solamente a negocios cuyo capital es susceptible de evolución constante, es decir, cuyo activo o pasivo corriente puedan variar en cualquier momento sin poseer dicho negocio bienes raíces no otros activos fijos consistentes en bienes ajeno al negocio de que se trata, excepto en casos en que la organización esté normalmente establecida en el ramo de compra y venta de tales activos, ya que entonces ellos se tomarán en cuenta en el activo circulante.

Para otra clase de sociedades o comunidades no comprendidas en el párrafo anterior, el límite de doscientos mil córdobas será el capital invertido en la sociedad o comunidad.

b) Las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativas, y las comunidades que posean capital en giro o circulante, o capital invertido, según el caso, que no exceda de DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS, deberán declarar como tales y presentar junto con la planilla los documentos justificativos de esta circunstancia, a fin de que la Dirección puede determinar la forma en que va a liquidar la renta producida por esa sociedad o comunidad.

c) Para los fines de liquidar el IR, conforme el párrafo segundo del Art. 6 IR, las cooperativas que se rigen por las disposiciones del Código del Trabajo tendrá como limité máximo de "Capital en giro o circulante" la suma de TRESCIENTOS MIL CÓRDOBAS.

Artículo 6.- Para determinar la renta bruta de los derechos en sitio comuneros, se hará el cómputo conforme lo que produzca el negocio que el contribuyente tenga en dicho sitio considerando como si ya tuviese en él una porción determinada, de acuerdo con la extensión de sus derechos. Esta renta computada en esa forma, es decir conceptuada como si fuera producida por propiedad determinada y personal, se agregará a las otras rentas del contribuyente; todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. De este precepto se exceptúan los sitios que fueren administrado y explotados como un solo todo, los cuales seguirán las reglas que para las sociedades están prescritas en los Art. 3 y 6 IR.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por sitio comuneros los que no haya memoria de que han sido partidos.

Artículo 7.- a) Para los fines del Art. 9 IR, se conceptuaran corporaciones de derechos público aquellas que están incluidas entre los organismos del Estado, como el Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas de Asistencia Social, y las instituciones que, en alguna forma, constituyen parte o prolongación de estos organismos estatales.

Los Entes Autónomos de Estado exentos del IR son aquellos que totalmente pertenecen al Estado.

Cuando un Ente Autónomo se constituya conforme el Art. 275 Cn., es decir cuando se admita capital privado en su estructura, solamente estará exento de pagar IR, la parte de renta que le corresponda al Estado; el resto pagará conforme las reglas establecidas para las personas jurídicas.

Por Instituciones benéficas se conceptuarán las que sin ánimo de lucro, y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos, albergue u otros cuidados o servicios de esa naturaleza a los desvalidos.

Por Instituciones de asistencia social se entenderá aquellas que con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al descarriado por medio de la enseñanza del buen camino y el trabajo, y otras por el estilo.

Por instituciones religiosas deben estimarse las congregaciones que tienen por el fin el culto divino en todas o en cualquiera de sus fases, incluyendo la divulgación, práctica e inculcación de las doctrinas religiosas.

Por lucro se conceptuará todo reparto de utilidades en beneficio personal o de los asociados.

Cuando una institución o asociación del carácter de las establecidas en el Art. 9 IR usare parte de sus rentas para destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de los asociados, pagara IR solamente por la porción de renta aprovechada en enriquecimiento personal.

A mas tardar el quince de abril de cada año las Instituciones de asistencia social, beneficencia, religiosas, educacionales, culturales y asociaciones profesionales, que tenga una renta que sea igual o exceda de veinte mil córdobas, pedirán por escrito a la Dirección que las declare exentas de pagar el IR, para lo cual expresarán el fin a que se destinan, y lo comprobaran con los estatutos, escrituras y otros documentos pertinentes; en este escrito deberán señalar en Managua casa conocida en radio central para oír notificaciones. La Dirección, a más tardar el quince de mayo siguiente, fallará si están o no comprendidas en la exención del Art. 9 IR.

La institución o asociación que haya obtenido de la oficina del IR la exención a que se refiere el párrafo anterior no necesitará volverla a solicitar en años siguientes.

Si el fallo las declara obligadas a pagar IR en todo o en parte, estarán obligadas como cualquier contribuyente a presentar su planilla en lapso del Art. 23 IR, o a mas tardar un mes después de notificado el fallo firme, si este fuese emitido después del uno de septiembre.

La Dirección, por causas nuevas o desconocidas anteriormente, puede en cualquier tiempo revocar el fallo por el cual se declaro la exención; pero antes de emitir esta revocatoria dará audiencia por tercero día a la institución o asociación, y en este proveído le hará saber los hechos nuevos o antes desconocidos que ahora se le imputan; y si la institución o asociación lo pidieren, el expediente se abrirá a pruebas por ocho días, después de cuyo transcurso la Dirección dictará el fallo correspondiente.

Todas las resoluciones negando en todo o en parte la exención, o revocando ésta, serán apelable para ante la Junta de Apelación dentro del término de quince días a partir del día siguiente de la notificación; y para sustanciar este recurso se seguirán en todo las mismas reglas, términos y penas estatuidas para resolver las apelaciones de las planillas de liquidación.

b) Las instituciones, asociaciones o sindicatos a que se refiere el Art. 9 IR, tendrán siempre a disposición de los empleados o fiscales que la Dirección envié, los libros de contabilidad o documentos en donde aparezcan claramente sus operaciones, a fin de comprobar que esos organismos mantienen su carácter no lucrativo.

c) No están comprendidos en las regulaciones anteriores los templos y sus dependencias, bruta destinados exclusivamente al servicios de un culto, y las entradas de parroquia o de otra naturaleza destinadas a ese mismo fin y administradas por medio de los sacerdotes, o los encargados de dirigir dicho culto, y en virtud de estar esas actividades exentas de impuestos conforme letra y espíritu del Art. 84 Cn.
TITULO II

Referencias al Título II de la IR.

Artículo 8.- La renta bruta comprende todos loas ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable conforme el Art. 10 IR; es decir, de acuerdo con dicho artículo, para el IR se tomara por base la época de la percepción y no el año gravable en que solo se devengo y no se pagó; de tal manera que si cuando se recibió la renta ya existía la IR; y la causa que la origino fue anterior a la vigencia de esa ley, el ingreso, no obstante esto último será gravable siempre que, por otra parte, dicha renta sea de aquellas que conforme la IR esté obligada a tributar en manos de la persona que la recibió.

Artículo 9.- Por persona que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar o disponer de otra manera de propiedades, muebles o inmuebles, en cuyo concepto van comprendidos toda clase de valores, para efecto de que las ganancias o pérdidas sean tenidas como rentas sujetas al impuesto o pérdidas sean tenidas como rentas sujetas al impuesto o perdidas deducibles de la renta bruta, se tendrá a aquella que habitualmente se dedica a dicho negocio, ya sea disponiendo de esos bienes tal como los recibió, o construyéndolos o fraccionándoles, o la que los adquirió con ánimo a fin de revenderlos. (Párrafo final Art. 24 IR). Por lo tanto, no podrá conceptuarse en esa categoría a la persona natural o jurídica que solamente ejecuta operaciones aisladas de esa naturaleza.

Artículo 10.- Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido a cualquier titulo el usufructo, uso, o habitación de esa propiedad, por el lapso de la de ella o del adquirente, la renta transferida formara parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección cuando el usufructo, uso o habitación, pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante; o cuando el contribuyente haya transferido gratuitamente el uso o goce de un predio que se ve destina y ocupa exclusivamente para casa de habitación de su cónyuge ascendientes o descendientes y sus familias respectivas.

En otras transmisiones de renta, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se la carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspasos de rentas que no tengan una explicación racional y justa.

Artículo 11.- a) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituyan renta propiamente dicha; de lo contrario, es decir, si lo donado, heredado o legado, fuera toda la renta de un bien o parte de ella, se seguirán con respecto a ésta, y en lo aplicable, las reglas establecidas en el artículo anterior y lo prescrito en el inc. c) de este artículo.

Para los efectos del párrafo que precede se entenderá también por donación de renta cualquier acto del contribuyente por el cual una propiedad o negocio productor de renta sea dado en uso o goce gratuitamente a un tercero por cualquier periodo de tiempo.

b) Las sumas recibidas en concepto de Pólizas de Seguros pagadas, no serán tenidas como ingresos gravables, salvo que lo asegurado fuere renta, cosecha o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta.

c) Para los efectos del inciso g) del Art. 14 IR, entiendese por casa o parte de casa que éste habita solo o en común con su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. También se entenderá por casa de habitación aquella en la cual el contribuyen es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o habitación, y es habitada por él en la forma dicha.

En general ningún contribuyente podrá tener dos casas de habitación; en tal caso se le imputará como renta a dicho contribuyente la que pudiere producir la casa destinada para su recreo o para habitar en ella por temporadas. Si hubiere duda se tomara como de habitación la que él escoja.

d) Para que no se conceptúen como ingresos constitutivos de renta, los intereses que devenguen los créditos otorgados por Banco Internacionales o Extranjeros, será necesario que la persona que haya obtenido dicho crédito, se dirija al Ministerio de Hacienda exponiendo las condiciones en que le ha sido otorgado; y si a juicio de dicho Ministerio el crédito no es conseguible en esas condiciones en esas condiciones en Nicaragua y es ventajoso para el desarrollo industrial u otra actividad nacionalmente importante, o llena los fines a que se refiere el inciso j) del Art. 14 IR, declarará exonerados del impuesto los intereses que devengan dicho crédito.

Una vez declarado lo anterior, la Dirección vigilara que dicho préstamo se ocupe para los fines solicitados, y en caso se hubiese invertido para fines distintos hará que el deudor incumplido pague al Estado el impuesto que dejo de percibir y dará parte al Ministerio de Hacienda para que éste cancele, a dichos intereses, las prerrogativas del acápite h) del Art. 14 IR.

Los créditos otorgados y entregados con anterioridad a la vigencia del IR, para gozar de las prerrogativas del acápite h) del Art. 14 IR, necesitara la respectiva declaración del Ministerio de Hacienda, el que para resolverla deberá hacer constatar previamente la inversión que se le dio al préstamo otorgado.

e) Para los efectos del acápite i) del Art. 14 IR, se conceptuara viviendas individuales, aquellas que constituyan una casa independiente, es decir que no tengan en comunidad con otros apartamientos ciertas dependencias o servicios interiores.

f) Para gozar de las prerrogativas del párrafo primero del inciso j) del Art. 14 IR, cuando se tratare de créditos otorgados por entidades distintas de las relacionadas en el inc. h) del Art. 14 IR, será necesario que la persona interesada se dirija al Ministerio de Hacienda exponiendo en detalle la obra que se propone ejecutar y las condiciones del préstamo; el Ministerio de Hacienda a la vista de dicha solicitud decretará una inspección al predio objeto del fomento agropecuario, a fin de constatar todas las circunstancias expresadas por el solicitante, inclusive el valor que tendrán las obras que se pretenden llevar a efecto. Una vez concluídos los trabajos el interesado pedirá una inspección para que el Ministerio constate que dichas obras han sido ejecutada y para que obtenga dictamen sobre el valor invertido. Certificado y dictaminado lo anterior, y después de haber tenido a la vista el documento de crédito con el fin de constatar e investigar, a verdad sabia y buena fé guardada, que los réditos efectivamente fueron pactados al siete por ciento anual, el Ministerio ordenará que los interese de dicho crédito no se tomen como renta gravable por el término del plazo del deudo, el cual no podrá exceder de cinco años, y que se abone en su caso, lo que el acreedor contribuyente hubiese pagado en razón del impuesto que causaron esos intereses durante el tiempo en que fueron conceptuados como renta gravable del contribuyente. Si los trabajos se hubiesen realizado solamente en parte, o no se hubiese invertido en ello el total del préstamo, se procederá, como queda dicho, por lo que respecta a los intereses de esta parte del crédito y siempre que, en su caso, la fracción de la obra ejecutada rinda provecho al fomento agro-pecuario.

Para decretar la prerrogativa prescrita en el párrafo segundo del mencionado inciso j) del Art. 14 IR, se efectuara en todos sus conceptos en la forma estatuida en el párrafo anterior.

Artículo 12.- Para mejor entendimiento del Art. 15 IR, se declara que las deducciones en él contempladas tienen por fin principal referirse a gastos o erogaciones que exactamente no forman parte del costo de la adquisición, producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materia primas, productos y frutos naturales, semovientes o cualquiera otra mercadería adquiridos, producidos, extraídos o transformados por un negocio dedicado a la venta de esos bienes o productos que deben tomarse en cuenta al determinarse la renta bruta de dicho negocio para hacer después las deducciones contemplada en el Art. 15 IR.

Con base en lo preceptuado en el párrafo anterior se deducirán de la renta bruta para hacer el cómputo de la renta neta:

a) Los gastos ordinarios causados y pagados: PRIMERO, en cualquier negocio o actividad sujetos al impuesto tales como jornales, salarios y otras compensaciones personales, en cantidad razonable, arrendamiento, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes o futuros, gastos razonables en propaganda o en servicio o en servicio de comunicación y otras expensas ordinarias para hacer producir el negocio; y SEGUNDO, las erogaciones necesarias causadas y pagadas para que la fuente productora de ingreso se mantenga en vida o perdure en condiciones de trabajo, servicio o producción, tales como reparación de edificios y los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de todo índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones nuevas que aumenten el valor de la fuente o del bien en que se hicieron, exceptuando lo estatuido en el inc. 11) del Art. 15 IR, y las construcciones exigidas por la disposiciones sanitarias con el fin de mejorar la condición de los trabajadores.
Para que puedan deducirse los gastos "causados" pero no pagados en el año gravable, será menester que además de ser ellos de la categoría que, preceptúa el párrafo anterior, hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren se imputen a dicha cuenta.

La Dirección, conforme sus datos estadístico, podrá determinar porcentajes máximos para ciertos gastos incluidos en el costo, o que atañen a los gastos ordinarios; todo de acuerdo con las circunstancias, inclusive tomando en cuenta las diferentes zonas del país.

Los porcentajes máximo señalados por la Dirección a que se refiere el párrafo anterior, solo podrán ser alterado en casos de particulares, cuando el contribuyente así lo solicitare y evidentemente demostrare como monto de gastos necesarios un porcentaje mayor que el consignado por la Dirección.

b) Para que sean deducibles los intereses causado y pagados en virtud de prestado pertenecientes a los socios de las sociedades, o a los miembros de las comunidades, o a los parientes de unos y otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en las sociedades o comunidades que tributan como personas diferentes de los socios o comuneros, será necesario que dichas entidades hayan llevado libros de contabilidad formal conforme al Código de Comercio, y que la deuda, si es anterior a la vigencia de la IR, aparezca contabilizada por lo menos tres años antes. Si se tratare de deudas nacidas después de la vigencia de la IR, o si dichas entidades no hubiesen llevado los libros referidos, o si llevados, esas deudas no estuviesen contabilizadas o tuvieren menos de tres años de aparecer en los libros, o de créditos que se contraigan en el futuro, será necesario, para que dichos intereses sean deducibles, que la Dirección analice y resuelva cada caso particular, después de tomar muy en cuenta todas las circunstancias, inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad.

c) La obligación del contribuyente de hacer constar en su declaración el nombre del trabajador o empleado que recibió el pago, el monto de este, y el lugar donde prestó el servicio a que hace referencia el párrafo segundo del inciso b) del Art. 15 IR, será necesaria solamente cuando se refiera a pagos mayores de quinientos córdoba mensuales y de personal fijo en todo el año gravable, o en periodos de ese año. Cuando se tratare de personal variable o de trabajo que no sea constante en el año gravable o en período de ese año, o de personal fijo que gane sueldos de quinientos córdobas o mas al mes, bastará determinar en la declaración el monto de los pagos, clase de trabajo y número de persona que lo desempeñaron.

Los recibos que se obtengan con motivo del pago de arrendamientos, intereses, primas de seguros, o por los salarios o servicios a que hace referencia el párrafo anterior, así como otros provenientes de cualquiera otra obligación, no será necesario presentarlos con la planilla, pero deberán reservarse en los archivos del contribuyente mientras se liquida su declaración respectiva, a fin de que puedan ser inspeccionados por la Dirección o Junta de Apelaciones, en su caso. De esta última disposición se exceptúan los recibos que se obtengan por pago de intereses, en cuanto a que el contribuyente no tendrá necesidad de guardarlos y podrá destruirlos en cualquier tiempo.

Los contribuyente que tengan que pagar intereses, arrendamiento, privilegios, salarios, jornales y otra clase de compensaciones por servicios, a personas no domiciliadas en Nicaragua, para poder deducir tales pagos, serán indispensable lo siguiente: que estos gastos sean de la categoría de los necesarios para el negocio productor de renta; que el contribuyente haya informado a la Oficina del IR su obligación de hacer esos pagos y el monto de ellos; y que haya cumplido con retener y depositar las sumas que le ordene la Dirección conforme el Art. 34 IR, y el presente Decreto.

d) El inciso e) del Art. 15 IR se aplicará siguiendo las normas siguientes: si la renta de trabajo del contribuyente no excede de C$ 40,000.00, podrá deducir, por pago de primas de seguro sobre la vida hasta, hasta el 20% de dicha renta; si no excede de C$ 60,000.000 hasta el 10% y si excede de esa suma hasta el 7%, sin que pueda pasar la deducción de C$ 5,000.00.
e) Para los efectos del inciso g) del Art. 15 IR, o sea para ser deducibles, de la renta bruta, se tendrá por sueldo- la remuneración racional asignada para el desempeño de un cargo o servicio profesional: por sobre-sueldo: la razonable compensación extra que se paga por un servicio hecho en horas o días que son normales para el empleado de un negocio; por gratificación: la racional recompensa pecuniaria por un servicio eventual; y por participación en las utilidades: el razonable complemento de sueldo con que se remunera a un empleado, o para que tome mayor interés en su trabajo, o para gozar de un aumento de sueldo en relación directa a su rendimiento, o para que llegue a obtener la remuneración que le corresponda por sus merecimientos, categorías y otras apreciables circunstancias.

Cuando los sueldos, sobre-sueldos o gratificaciones sean ganados por miembros de una sociedad, o se trate de sueldos, sobre-sueldos, gratificaciones o participación en las utilidades de los parientes de los socios de una sociedad o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para hacer la deducción, además de reunir el sueldo, sobre-sueldo o participación los atributos del párrafo anterior, deberá comprobarse satisfactoriamente a la Oficina del IR que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo, como el sobre-sueldo, o participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado o a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan otras empresas del mismo giro, región y volumen de negocios.

Cuando el sobre-sueldo, gratificación o participación en las utilidades, lo devenguen personas que no sean miembros de una sociedad o parientes de los socios del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no será indispensable comprobar las circunstancias del párrafo anterior, salvo que la Dirección lo exija, pero si, el sueldo, sobre sueldo, gratificación o participación, deberán reunir los atributos del párrafo primero de este inciso.

En general, no serán deducible los sueldos, sobre-sueldos, gratificaciones o participaciones en las utilidades, en cuanto ellos no se ajusten a las reglas prescritas en los párrafos anteriores y pueda presumirse fundadamente que se trata de un verdadero reparto o distribución de utilidades, entre ciertos o determinados trabajadores de un negocio.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando un contribuyente haga, en general, a cualquier título que esto sea, reparto a sus trabajadores, las cantidades que arrojen esos repartos son deducibles hasta un monto que no exceda del 25% del sueldo de cada trabajador.

f) Las pérdidas deducibles a que se refiere el inciso h) del Art. 15 IR, debe entenderse que comprende los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas deducibles, autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso g) del Art. 18 IR, porque para los casos en que esa partida estuviese acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto por la Dirección, dichas pérdidas se deducirán de esas reservas acumuladas y contabilizadas, y siempre que, por otra parte, se compruebe a la Dirección que la perdida es realmente existente, a fin de que esta Oficina pueda tomar en cuenta esa deducción en el señalamiento de futuras reservas a acumularse en concepto de deudas de dudoso o de difícil cobro.

En caso una deuda deducida como incobrable haya sido satisfecha en año gravable posterior, el contribuyente deberá declararla en este ultimo como utilidad.

g) Las perdidas sufridas por destrucción, rotura sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros, ni por la cuota de amortización necesaria para renovarlos o sustituirlos, en su caso, y a que se refiere el inciso j) del Art. 15 IR.

Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior será necesario que el contribuyente pruebe caso fortuito, fuerza mayor, u otros hechos que, a juicio de la dirección, demuestren que no hubo de parte de él, culpa o negligencia en la pérdida de que se trata.
Para los efectos del presente inciso se tendrán como elementos invertidos en la producción de la renta, los bienes, obras o instrumentos necesarios o coadyuvantes para el logro de aquellas; en consecuencia, no será aplicable la deducción a la propiedad improductiva mueble o inmueble, a la propiedad inmueble de renta no gravable y a todo otro bien cuya destrucción, etc., pueda conceptuarse como perdida de capital o de producto no gravado por la IR.

h) El inciso j) del Art. IR comprende el agotamiento o depreciación de la maquinaria y demás bienes muebles que necesaria y directamente sirvan de instrumento a la producción; por consiguiente, con ellos cabe deducir gastos normales de conservación, y sustraer de la renta bruta, en la forma expresada en el inciso anterior, el valor de las pérdidas por destrucción, roturas, sustracción y apropiación indebida.

Las cuotas máximas a deducir de la renta bruta como reserva por agotamiento o depreciación serán las siguientes, basadas en el costo menos el valor del salvamento que calculará en cada caso la Dirección:

1- Para maquinaria fija en un bien inmóvil hasta un 10%, salvo motores que generen electricidad cuyo límite será el 20%.

2- Para vehículos terrestres automotores hasta un 25 %.

3- Para motores usados en navegación lacustre, marítima o fluvial hasta un 30 %.

4- Para fuselaje de naves aéreas hasta un 25%.

5- Para motores de naves aéreas hasta un 50%.

6- Para otra clase de muebles u objetos hasta un 15% En este concepto no van comprendidos los bienes muebles que por su índole o trabajo están sujetos a un excepcional desgaste acelerado ni los que no son susceptibles de reposición frecuente, como los utensilios de las haciendas, hoteles, restaurantes, hospitales, clínicas, talleres; etc., cuyo porcentaje de agotamiento será determinado por la Oficina del IR, tomando en consideración su costo y durabilidad.

La anterior reserva dejará de ser deducible el día en que conforme las sumas admitidas por la Dirección ya se hubiese abonado un monto de reserva igual al valor del bien mueble o maquinaria objeto de ella.

Dentro de los limites máximo estatuidos en este inciso la Dirección actuará discrecionalmente, ya sea por medios de normas generales que dictará y publicará cada ves que lo estime a bien y siempre que sea posible, o atendiendo a situaciones concretas o a hechos que demuestren una depreciación acelerada.

Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su agotamiento, dejaren de prestar utilidad, por haberlos sustituidos procedimientos o inventos nuevos que los hagan totalmente antieconómicos seguirlos usando (obsoletos), la Dirección aceptará deducir una cantidad igual a lo que falte para completar el monto total de las reservas de depreciación, salvo que dicha maquinaria o mueble representen todavía algún valor, en cuyo caso éste se tomará en cuenta para determinar el saldo deducible que completará la cuota total por depreciación.

Cuando se venda maquinaria a mueble usado, la Oficina del IR determinara que porción del precio de venta constituye ganancia para el enajenante y qué cuota de depreciación podrán ser utilizadas por el adquiriente tomando en cuenta las reservas por depreciación abonadas anteriormente al vendedor, las fluctuaciones en el precio del mercado y otros factores pertinentes.

La anterior disposición no será aplicada a las personas que habitualmente se dedican a la compra y venta de maquinarias o muebles usados.

i) Los porcentajes de deducción a que se refiere el inciso 1) del Art. 15 IR, para los abogados, ingenieros, médicos, y dentistas residentes en el país, debe entenderse que están estatuidos para cuando esos profesionales presten servicio a la persona del contribuyente, o su cónyuge, ascendientes o descendientes que vivan con él, y a sus expensas, pero no cuando el trabajo profesional de ellos, sea necesario o forme parte del engranaje y actividad de un negocio productor de renta, en cuyo caso habrá deducción integra de esos sueldos u honorarios en todo lo que fuere racional.

j) Para que sea deducible el monto de reinversión de utilidades a que hace referencia el inciso 11) del Art. 15 IR, será necesario que expire el primer periodo gravable a fin de que se conozca oficialmente tanto el balance de utilidades del contribuyente como las capacidades productoras y estado de la propiedad en que se desea hacer la reinversión, en su caso. Pasado ese lapso, si se tratare de la apertura y cultivo de nuevas tierras, de la conservación del suelo o de obras permanentes de regadío, el interesado presentará solicitud al Ministerio de Hacienda, acompañado boleta de estar solvente con el IR y exponiendo en detalle las mejoras que desea hacer en terrenos de su propiedad y el valor de ellas. El Ministerio, si las mejoras son de las contempladas en el expresado inciso 11) del Art. 15 IR, ordenará una inspección a costa del interesado, para conocer por informe, la propiedad y lugar en que se desea hacer los trabajos, con todos sus pormenores, inclusive la conveniencia de ellos desde todo punto de vista, y para que se justiprecie el valor de las obras que se desean hacer. Si como resultado de la inspección, se emite dictamen favorable a la conveniencia de la reinversion, y si con esta conveniencia está de acuerdo el Ministerio de Hacienda, aprobará la reinversion deducible que se le solicita, pero dicha deducción no se hará efectiva si no hasta que las obras planeadas se ejecuten y se determine el costo de ellas, lo cual constará el Ministerio de Hacienda por medio de inspección, para remitir después a la Oficina del IR, la orden de deducción respectiva.

Cuando se tratare de mejorar o incrementar establecimientos agropecuarios, o se requieren establecer o mejorar planteles industriales, la solicitud de reinversion deducible se hará siempre ante el Ministerio de Hacienda, y se seguirá en lo aplicable, el procedimiento del párrafo anterior; pero el Ministerio de Hacienda, antes de autorizar los trabajadores, necesitará que el Ministerio de Economía apruebe también el proyecto de reinversion solicitado.

Las anteriores solicitudes pueden hacerse en forma de planes anuales de obras que estén sujetas a completarse en varios periodos gravables.

No habrá autorización para deducir reinversiones cuando se trate de reponer maquinarias o bienes muebles destruidos, rotos, sustraídos o apropiados indebidamente, si el valor de éstos hubiese sido cubierto por seguros, o si ya existiesen reservas suficientes para reponerlos o ya se hubiese autorizado deducción por ese motivo. Si los seguros o reservas no cubriesen el valor del bien, por el excedente podrá autorizarse una reinversion deducible. Igual regla se seguirá cuando el bien mueble o maquinaria hubiese perecido por agotamiento y ya estuviese cubierto por las reservas respectivas el valor total de esos muebles o maquinarias.

Artículo 13.- A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de cualquier combinación de los mismos, se le admitirá, al determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos anuales de las reservas matemáticas y técnicas y las sumas no tomadas en cuenta en años anteriores, que se dispongan a prevenir devoluciones de primas de pólizas aun no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de las reservas mientras no existan leyes especiales para ello será fijado y normado de acuerdo con lo que al efecto disponga la Superintendencia de Bancos tomando en cuenta lo prescrito en la IR.

Artículo 14.- Para que sean deducibles los impuestos, derechos, servicios, tasas o recargos, será necesario, conforme el inciso k) del Art. 15 IR, que recaigan sobre bienes que produzcan renta. Por consiguiente, los que se impongan a campos que no se exploten o a bienes de por si improductivos no serán deducibles. Tampoco lo será el impuesto de trasmisión de bienes por causas de muerte, ni lo que se paguen en concepto del IR.

Asimismo no serán deducible los impuestos, tasas, derechos o recargos para enajenar, adquirir, mantener o conservar capitales, como el impuesto de derechos reales por trasmisión entre vivos, el pago por patentes mineras y otros que existan o puedan existir y estén comprendidos dentro de estos conceptos, y siempre que todos los expresados atañan a bienes que puedan estimarse como del capital fijo del contribuyente, pero no cuando se refieran a bienes, derechos o acciones que el contribuyente tenga por negocio habitual adquirir, vender, cambiar, o de otra manera disponer, porque en ese caso, el impuesto, tasa o recargo se conceptuará como parte del costo de dichos bienes o como reducción de precio, según el caso así como cualquier otro impuesto o carga que no ataña a la renta neta o ganancia en ese negocio.

b) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes, cualquiera que sea su naturaleza, o en mejorar de carácter permanente, salvo lo establecido en el inciso 11) del Art. 15 IR, o en gastos de escrituración de propiedades en sus respectivos casos, no serán deducibles de acuerdos con el inciso c) del Art. 18 IR, cuando se refieran a bienes que constituyan el capital fijo del contribuyente. Pero esas sumas se conceptuarán como parte del costo de esos bienes, derechos, acciones, mercaderías, etc., cuando se tenga por negocio habitual, vender cambiar o de otra manera disponer, de dichos bienes, derechos, acciones, mercaderías, etc.

c) Las utilidades y reservas a que se refiere el inciso d) del Art. 18 IR, debe de entenderse que son aquellas que no están excepcionadas por la IR, y la interpretación que le da el presente Decreto.

d) Las donaciones o actos de liberalidad a que se refiere el inciso e) del Art. 18 IR, deben de entenderse que son las de capital propiamente dicho, y no las de renta, que serán acreditables a como queda dicho en el Art. 11 inciso a) del presente Decreto.

e) La Dirección podrá aceptar anualmente, de acuerdo con la índole de un negocio, reservas deducibles por una cantidad razonable destinadas a afrontar cualquier pérdida por deuda de dudosos o de difícil cobro; y cuando se compruebe evidentemente que esas perdidas se han realizado, la Dirección autorizara deducir de la reserva contabilizada la suma correspondiente a esa pérdida.

Artículo 15.- a) Conforme el Art. 19 IR, toda persona natural residente en el país gozara en cada año gravable de una exención inicial de veinte mil córdobas (C$ 20.000.00), y de las otras deducciones en dicho artículo establecidos para casos determinados. Consecuentemente, las personas naturales que residan en el extranjero y que estén afectada al impuesto, no gozarán ni de la referida exención inicial ni de las otras deducciones establecidas en el Art. 19 IR.

b) Cuando varios tengan a su cargo la manutención de personas para cuyo fin el Art. 19 IR, autoriza deducciones, esta deducción se acreditara total y únicamente a quien contribuya con mas del cincuenta por ciento a la manutención de dicha persona.

c) Cuando un descendiente nazca en cualquier época del período gravable, se le acreditará al ascendiente respectivo la deducción íntegra que para el año entero autoriza el Art. 19 IR.

d) En otros casos no contemplados en los incisos anteriores, la deducción se hará proporcionalmente al tiempo que en el año gravable hubo derecho para tomar en cuenta dicha deducción.

Artículo 16.- Son indicios reveladores de la renta:

a) Las cantidades que el contribuyente gasta en él y su familia y su tren de vida; los valores que importa y exporta; el monto de las ventas en el año; el movimiento de sus haberes; el valor del capital fijo y circulante; el número de empleados que paga; el tamaño y apariencia de su establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el valor de sus existencia de cualquier clase; la amplitud de sus créditos; el valor de los contratos para confección de obras o trabajos; el capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que recibe los viajes que costea al exterior de él y su familia; las de su familia que vivan a sus expensas en el exterior; y cualquier otro signo que equitativa y lógicamente apreciado sirva como reveladora de su capacidad económica.

b) La declaración del año precedente, cuando en ella aparezca confesada una renta mayor que la del año que se trata de liquidar y no se acompañen los comprobantes o den las explicaciones que justifiquen esa disminución.
TITULO III

Inventarios, Costos, Renta Bruta y Renta Neta

Artículo 17.- Al final de cada año gravable los contribuyentes par los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materia primas, productos y frutos naturales, o cualesquiera otras mercancías de los cuales normalmente mantenga existencias al fin de año, están obligados a practicar inventario, con base en el precio de costo de dichos bienes o productos. Este inventario se registrará en un libro especial, siendo entendido que el inventario de fin de año regirá para el principio del siguiente. Esta obligación se extiende también a los que habitualmente tengan el negocio de adquirir y enajenar inmuebles a titulo oneroso, siempre que al fin de año conserven existencias que pertenezcan normalmente a dicho negocio. El inventario en referencia no debe comprender activos de destino permanente.

Artículo 18.- Tanto para lo dispuesto en el artículo anterior, como para que sirva de guía en lo aplicable en las respectivas liquidaciones del IR, se tendrán como costo para determinar la renta bruta, los siguientes:

1- En las mercaderías o productos importados de cualquier naturaleza, se sumará, al precio neto de adquisición, conforme factura, los premios pagados por cambio de monedas extranjeras, gastos de embarque, flete, transportes, acarreos, seguros, gastos de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese pagado, y por ultimo cualquier otro gasto que conforme su naturaleza y la índole de los anteriores deba conceptuarse también como parte de dicho costo.

2- Si se tratare de productos manufacturados con materia prima extranjeras, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en el párrafo anterior, se sumaran los gastos de obra de manos, fuerza motriz, combustible, y demás gastos similares que requieran el funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la IR y este Decreto o la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse como parte del costo de los productos manufacturados.

3- Si se tratare de productos manufacturados con materia prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que preceptúa al inciso anterior. Y si la industria del contribuyente fuere extractiva, a lo estatuido en el párrafo precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y perforación siempre que sean hechos durante el período gravable, sin incluir los gastos efectuados en este mismo concepto con el fin de dejar reservas que deban explotarse con posterioridad, los cuales serán deducibles en la forma expresada, a medida que se vaya haciendo la explotación en los años gravables subsiguientes. Igualmente se sumaran los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de beneficio o refinación.

4- Si se tratare de frutos o productos agrícolas: al costo de las semillas, etc. (para plantas anuales), se sumará el importe de salarios, manutención y alquileres de animales o maquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones de maquinarias ocupadas a los mismos fines, fertilizantes e insecticidas destinados exclusivamente a la plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluídos en el precio de venta, importe de flete, transporte, acarreos, seguros de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación si los productos fueren exportados para su venta, y, en general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de expresar.

5- Si se tratare de terreno que se hayan adquirido con el objeto de dividirlos en lotes o parcelas para después venderlos o permutarlos, con o sin construcciones, o de otros inmuebles adquiridos para enajenarlos a título onoreso, se sumará el valor pagado por esos inmuebles y los correspondientes gastos de escrituras, registros de impuestos a cargo del adquiriente, el valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno destinado a calles, plazas, parques o servicios públicos, siempre que en este caso el contribuyente se hubiese desprendido del dominio de dicho terreno a favor del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva.
Artículo 19.- Cuando se hubiesen adquiridos mercancías o materias primas a un precio global se estimará dentro del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas.

Artículo 20.- Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada una de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en su práctica y el precio de venta en el mercado se estime racional, y después se sacará el costo de cada artículo.

Artículo 21.- si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercancías o de artículos de una misma clase que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.

Artículo 22.- En caso de mercancías inventariadas que se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar ni su fecha de adquisición, ni su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.

Artículo 23.- Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año se procederá de la manera siguiente:

a) Se fijara primero la renta bruta, la cual estará representada por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de cualquier procedencia obtenida durante el año gravable, y el costo de las mercancías vendidas.

El costo expresado en el párrafo anterior se determinara en la forma siguiente: el monto del inventario que sirva de base al principio del año gravable, se sumara el costote las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de acuerdo con las reglas que para dicho costo establece el Art. 18 de este Decreto; y de esta suma, se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable.

b) De la renta bruta encontrada en la forma que se indicó se harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del negocio a que se refiere el Art. 15 IR en todo lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas establecidas en el Art. 12 del presente Decreto y siempre que no estén incluidos en el costo, tales como arrendamientos pagado por los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se hayan hecho dentro de la normalidad del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para invertirlo en los fines de la industria, comercio, o negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y los que conforme a la IR y la interpretación del presente Decreto no sean deducibles; los gastos por concepto de reparaciones o sea los que se pagan por mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le corresponda como arrendatario, o propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y por último las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley y este Decreto.

Artículo 24.- En caso el contribuyente se dedique a adquirir o fraccionar bienes inmuebles, o a construir en ellos con fines comerciales, su renta neta se determinará deduciendo del total de los ingresos lo siguiente: 1-El costo de los inmuebles vendidos. Este costo se determinará sumando al importe del inventario que sirva de base al principio del año, el costo que de acuerdo con las reglas del Inciso 5 del Art. 18, tengan los inmuebles comprados, fraccionados o construidos en ese período, y de esa suma deducirá el importe del inventario practicando al fin del año gravable; y 2- Las demás deducciones pertinentes autorizadas por la Ley y este Decreto.

Artículo 25.- En caso el contribuyente enajenase un terreno por lotes o parcelas, ya sea por ser ese su negocio o por haberlo adquirido para tal fin, deberá determinar el costo promedio del terreno por metro cuadrado con base en lo establecido en el inciso 5 del Art. 18 del presente Decreto, de manera que la utilidad o pérdida del negocio puede establecerse en relación con las parcelas o lotes vendidos durante el período gravable, sin que haya que esperarse que sea amortizada la totalidad del capital invertido en el inmueble.

Se presumirá que el contribuyente adquirió un terreno con el fin de venderlo o de lotearlo y venderlo, cuando esa operación la llevare a efecto dentro de los dos años siguientes a su adquisición.

Artículo 26.- Los bienes que se adquieran en permuta, en dacion en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrá como ingresos por un valor igual al precio que tuvieren en el mercado.

Artículo 27.- a) Los contribuyentes que tengan negocios de ganadería estarán obligados a llevar un libro de ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro libro para inventarios en el cual harán una relación de los ganados existentes al fin de cada período gravable, siendo entendido que el hecho el último día del año gravable regirá o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los animales, el costo y el fierro.

b) Para determinar la renta bruta de los que se dedican exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderá a las siguientes normas:

1- Los terrenos nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año salvo que ya fueren destetos, en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región; y si los de mamanto fueren vendidos no hay lugar a deducir de la renta ninguna suma en concepto de gastos ocasionados por ellos y el precio de la venta constituirá exclusivamente aumento de patrimonio; se excepcionan de esto último, los negocios que se dedican exclusivamente a vender terneros para la reproducción en que el precio de la venta de los terneros de mamanto será parte de la renta bruta, y se deducirán los gastos hechos en ellos.

2- Las ganancias obtenidas por nacimientos, crecimientos o valorización de ganado durante el periodo gravable constituyen aumento de patrimonio y no de renta.

3- Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta.Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de cría se encontrara así:

Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario correspondiente al principio del año gravable que se liquida.

Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados, valor de pastajes, forrajes, seguros, y demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el Art.15 IR, y el presente Decreto.

c) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o ya sea adquirido en años anteriores, para venderlos en los siguientes con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de la manera siguiente:

Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados.

El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de adquisición, si el ganado fué comprado en el año de la venta; si la compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca en el inventario, que estará representado por el costo de adquisición mas los gastos ordinarios del negocio en la fracción que corresponda a esos animales durante el periodo gravable hasta el inventario.

Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho el valor de los ganados muertos en el año los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones etc., y demás gastos ordinarios aplicables y deducibles conforme el Art. 15 IR, y el presente Decreto.

Para determinar los gastos ordinarios que correspondan cargarle a los ganados, si se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año gravable, o durante el periodo de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses vendidas.

Artículo 28.- Cuando un contribuyente se dedique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganados, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán calculadamente.

Artículo 29.- Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.

Artículo 30.- Las personas que se dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencia al fin del año gravable sino que venden totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el Art. 17 de este Decreto; y para liquidarles el IR, se encontrara primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre todos los ingresos del negocio con los costo de producción, y después se determinara la renta neta restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluidos en el costo, conforme el Art. 15 IR, y el presente Decreto.

Artículo 31.- La Dirección, en los formularios para declaración de profesionales o de los que tengan entradas provenientes de trabajo personal, expresara los datos que estos deben dar para controlar y comprobar las rentas de su trabajo.

En caso el cobro de un profesional fuere inferior a lo estatuido en la Ley de Aranceles, o en su defecto, por la costumbre, la diferencia se conceptuará como donación de renta a favor de su cliente y será tomada en cuenta como tal en la Dirección de éste.

La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del Art. 15 IR, e interpretaciones del presente Decreto.

Artículo 32.- El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos, o mejoras en un predio, se determinara conforme el valor que tengan los artículos en el mercado el día de la entrega o el que representen las mejoras el día en que estas fueren terminadas. Si al hacer el cómputo anterior resulta que el valor del arriendo es irrisorio, el complemento que falte para su verdadero precio se conceptuará donación de renta que se computará a como lo establecido en el Art. 10 de este Decreto.

Artículo 33.- En los contratos de construcción de obras que se realicen en periodos que no principien y terminen durante el año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de este, en relación a la parte de obra construida durante el periodo gravable. Igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.

Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica que remita a Nicaragua películas cinematográficas producidas en el exterior y destinadas a su explotación en la República, está obligada a pagar el IR respectivo por medio de su representante legal, agente, distribuidor, concesionario o contratista, de acuerdo con las reglas siguientes:

La renta bruta de dicho negocio estará representada por el total de los ingresos provenientes de porcentaje, contratos o cualquier otro concepto; de esa renta conforme las normas generales, se deducirán los gastos en Agencia, distribuidor o representante en Nicaragua, mas un porcentaje racional para gastos en el exterior incluyendo el transporte de las películas; este porcentaje lo calculara la Dirección con base en documento justificativos debidamente certificados que deberá presentarle junto con la planilla el representante de la firma respectiva, o en su caso, el encargado de percibir la renta Si no se mostrare ningún documento a este respecto, la Dirección conceptuara como porcentaje racional hasta el 2% del monto de la renta bruta.

Artículo 35.- Para determinar la renta imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:

Al total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o interese producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradotes, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros, o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la Ley como ingresos constitutivo de renta que provenga de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio, se sumará el importe que al fin del año anterior hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas acordes conforme lo normado por la Superintendencia de Bancos, y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:

1- El importe de los siniestros pagados.

2- El importe pagado en concepto de pólizas dotales vencidas.

3- Lo pagado en concepto de renta vitalicias.

4- Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas.

5- Lo pagado por rescates.

6- El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
7- El importe de primas de reaseguros cedidas en Nicaragua.

8- El importe que al fin del año tengan las reservas matemáticas y técnicas acordadas conforme lo normado por la Superintendencia de Bancos a que se refiere el Art. 13 de este Decreto.

9- El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua.

10- El importe de los gastos por ajustes de siniestros.

A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la IR, conforme las reglas del presente Decreto, tales como comisiones a agentes aseguradores, médicos, gastos generales de administración y otros propios y corrientes a la índole y naturaleza de este negocio.

Artículo 36.- Las entidades extranjeras o personas, cualquiera que sea su estructura jurídica que negocie en Nicaragua con seguros de cualquier índole, sea directamente o por medio de agentes, representantes o intermediarios, estarán sujetas a pagar el IR que se les liquidará siguiendo las reglas establecidas en el artículo anterior, para lo cual deberán invertir en Nicaragua el valor de las reservas y de las primas no devengadas correspondientes a la cartera local; en caso dichas entidades o personas no hicieren en el país esta inversiones, para liquidar el IR se conceptuará que si esas inversiones hubiesen sido hechas en Nicaragua hubieran producido un interés igual al cuatro por ciento anual

También se deducirá a las entidades o personas de que trata este artículo, un porcentaje racional para contribuir a los gastos de la casa matriz el cual será determinado por la Dirección, conforme los documentos ilustrativo debidamente certificados que se le adjunten a la respectiva planilla. En caso no se le presentare ningún documento, la contribución para tal efecto será el cinco por ciento de la renta bruta.

Asimismo deducirán una cantidad racional en concepto de comisión o intereses por mantener la garantía o depósito que prescribe la Ley de 6 de Julio de 1933.

Los agentes, representantes, o intermediarios de las entidades aseguradoras extranjeras, estad obligados a llevar la contabilidad adecuada que para los efectos de la planilla les imponga la Dirección; asimismo, ellos como receptores de primas y colocadores de seguros, deberán retener y depositar las sumas que ordene la Dirección para pagar el IR, o cualquier otra suma en concepto de penas impuestas conforme la IR, o el presente Decreto. Si no retuvieren las cantidades ordenadas por la Dirección incurrirán en la responsabilidad y pena prescrita en el Art. 35 IR.

Toda persona residente o domiciliada en Nicaragua que a partir de la vigencia del presente Decreto, tomare, seguros de cualquiera índole a persona o entidad extranjera, deberá de notificarlo a la Dirección a mas tardar un mes después de haberlo verificado, informando: la denominación del asegurador, agente, representante o intermediario que intervino en el seguro; el valor de la prima pagada; clase de seguro que tomo; denominación de la persona a cuyo favor se tomo el seguro, o localización y linderos del bien asegurado, si fuere inmueble, o la mayor identificación, de dicho bien si fuere mueble; y el monto del seguro.

Los agentes, representantes, o intermediarios que hubiesen intervenidos en el seguro también darán igual aviso y en el mismo lapso.

Los contratos de seguros que se hubiesen llevado a efecto antes de la vigencia de este Decreto, deberán ser participados a la Dirección por las personas que lo hubieren tomado, y por los agentes, representantes o intermediarios de los aseguradores, a mas tardar tres meses después de que principie a regir el presente Decreto en la misma forma prescrita en el párrafo anterior, y si fueren de vida expresaran el total de las primas pagadas, el estado de la póliza y los otros aplicables ya referidos.

Las personas que no cumplieren con dar el aviso prescrito en los dos párrafos anteriores, en el lapso allí establecido, no podrán deducir de su renta bruta el valor de las primas pagadas, y a los agentes, representantes o intermediarios que lo omitieren, les impondrá la Dirección, por cada aviso emitido en el lapso en que deben hacerlo una multa de Cincuenta Córdobas, por el primer mes que dejan pasar sin remitir el aviso, y de Cien Córdobas, por cada mes subsiguiente hasta que cumplan con enviar dicho aviso.

Articulo 37.- Las empresas de aviación extranjeras destinadas al servicio internacional, que hagan escala y negocien en Nicaragua, tengan o no Agencia u oficina en el país, deberán presentar su declaración expresando un detalle de sus ingresos en Nicaragua, por pasaje, carga o cualquier otro servicio o motivo, y de sus egresos en el país, consistentes en gastos de Agencia incluyendo derechos de aeropuerto; además presentaran junto con ella, debidamente certificados, un balance general y un estado de ganancias y pérdidas, y todos los documentos necesarios para poder conocer por medio de las cuentas de la casa matriz, y tomando en cuenta todas las circunstancias, la suma con que el negocio de Nicaragua deba de contribuir para los gastos generales de la empresa.

Si el contribuyente no acompañare a su declaración los datos de la casa matriz a que se refiere el párrafo anterior; la Dirección liquidara el IR de acuerdo con las siguientes bases:

A las entradas brutas tenidas en Nicaragua por pasaje, carga o cualquier otro servicio o motivo, se deducirán los egresos en el país consistentes únicamente en gastos de Agencias incluyendo derechos del Aeropuerto, mas un cuarenta por ciento del valor de las entradas brutas como colaboración para todos los gastos generales que comprendan y abarquen toda la Empresa, tales como personal de la naves, y personal y gastos de oficina en el exterior, lubricantes, combustible y otras necesidades para la marcha de las naves, reservas por depreciación y gastos y pago de cualquier índole, inclusive para hacer reparaciones y mantener talleres para tal fin, ya sea todo esto, en el país o fuera de el.

Artículo 38.- Para liquidar el impuesto a otras empresas de transportes internacionales, diferentes de las del Artículo anterior, que tengan su domicilio en el extranjero, pero que hagan escala y negocien en Nicaragua, tengan o no Agencia u oficina en el país, se seguirán las reglas prescritas en el Artículo anterior, salvo el porcentaje establecido en el párrafo tercero de dicho Artículo, que en lugar de ser el cuarenta por ciento, se reducidaza al veinte por ciento.

Artículo 39.- Cuando las empresas a que se refieren los Artículo anteriores, no tengan Sucursales o Agencia montada en el país que reciba todos los ingresos de dichas empresas, la Dirección librará las ordenes pertinentes a la Recaudación General de Aduanas, para que ésta por medio de sus Agentes Aduaneros, no permita hacer los embarques, o dejarlos pasar, sin que las empresas respectivas paguen lo correspondiente ,conforme las ordenes de la dirección y a cuenta del impuesto que ocasionara el respectivo periodo gravable o en pago total o parcial si ya dicho periodo hubiese sido liquidado.

Artículo 40.- las empresas extranjeras que tengan Agencia, Sucursal u otra oficina en Nicaragua, y que presten al publico servicios con el exterior, liquidaran su IR siguiendo, en lo aplicable, las reglas del Art. 36 de este Decreto salvo el porcentaje establecido en el párrafo tercero de dicho Artículo, que en lugar del cuarenta por ciento, será el diez por ciento.

Artículo 41.- A la firma extranjeras que se dediquen en Nicaragua a la compra, manufactura, elaboración o extracción de productos para exportarlos, se le determinará la renta neta conforme las reglas generales establecidas conceptuando como ingreso final de su negocio el precio que el día de la exportación tuvieren en el mercado exterior los artículos exportados, F.B.O. o C.L.F., según el caso; y la deducción que deberá hacerse por gastos generales en el exterior se ajustará a lo equitativo conforme los documentos que se presenten a la Dirección junto con la planilla, y en caso no se le presentare ninguno es estimará que no hay gasto deducible al respecto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá, en lo aplicable, para las firmas Nicaragüenses que se dedican a ese mismo negocio, aunque estas vendan por su cuenta en el exterior.

Artículo 42.- Cuando las firmas extranjeras establecidas en Nicaragua se dediquen a otros negocios no incluidos en los anteriormente expresados, se les liquidará la renta neta conforme las reglas generales establecidas, y la deducción que deberá hacerse por gastos generales en el exterior se ajustará a lo prescrito en el artículo precedente.

Artículo 43.- Cuando una empresa de transporte nicaragüense hasta también negocios en el extranjero, sólo se le tomarán en cuenta las entradas obtenidas en Nicaragua; no habrá deducción por gastos de oficina en el exterior o motivados por esos negocios; y para la deducción de gastos generales, de combustible, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos, y otros semejantes y legales se prorratearán estos gastos con el monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.

Artículo 44.- Los negocios que tuvieren semejanza con los regulados expresamente en los artículos anteriores, se regirán por las prescripciones para los negocios al cual se asemejan.

Artículo 45.- Los demás contribuyentes no incluídos entre los conforme el Art. 17 de este Decreto están obligados a practicar inventario, ni incluídos en los negocios comprendidos por los artículos anteriores, computarán como renta bruta sus ingresos totales de toda procedencia; y una vez determinada la renta bruta conforme las reglas anteriores aplicables, se obtendrá la renta neta haciendo las deducciones pertinentes conforme la IR y el presente Decreto.

Artículo 46.- Para los negocios de toda índole se establece que la ganancia ilícita formara parte de la renta bruta.
TÍTULO IV

Manera de Aplicar la Tarifa

Artículo 47.- El impuesto que cada contribuyente debe de pagar conforme su renta imponible, consistirá en la suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondiente a todos los excesos de acuerdo con la tarifa del Art. 21 IR. Ejemplo: una renta imponible de C$ 500,000.00 pagará, por los primeros C$ 40,000.00-el 4%, o sean-C$ 1,600.00; por los C$ 20,000.00 siguientes, el 5% o sean C$ 1,000.00; por los C$ 20,000.00 siguientes, el 6%, o sean C$ 1,200.00; por los C$ 20,000.00 siguientes el 7%, o sean C$ 1,400.00; por los C$ 50,000.00 siguientes el 8% o sean C$ 4,000.00; por los C$ 50,000.00 siguientes el 9%, o sean C$ 4,500.00; por los C$ 100,000.00 siguientes el 10 % o sean C$ 10,000.00; por los C$ 100.000.00 siguientes el 11% o sean C$ 11,000.0; por los C$ 100,000.00 siguiente, el 12%, o sean C$ 12,000.00; suman las cantidades que arrojan los anteriores porcentajes C$ 46,700.00 que es el IR que debe pagar una renta imponible de C$ 500,000.00.
TÍTULO V

Dirección del Impuesto sobre la Renta y Oficinas Departamentales

Artículo 48.- La Dirección del Impuesto sobre la Renta creada por el Art. 22 IR, será el órgano central que fallará y resolverá todo lo que concierna y se relacione con ese impuesto; tendrá su asiento en la capital de la República y atenderá, además, en el Departamento de Managua, a todos los asuntos del IR que en otros departamentos se le confieren a las oficinas departamentales.

En las otras cabeceras departamentales de la República habrá Oficinas Departamentales del Impuesto sobre la Renta que estarán a cargo de un Jefe el cual tendrá los empleados necesarios para atender lo prescrito en la IR y este Decreto, y a todas las informaciones y comisiones que le pida y encomiende la Dirección. El poder Ejecutivo dictará el Reglamento Interno de esas oficinas.
TÍTULO VI

Declaración de la Renta

Artículo 49.- a) para todo lo que respecta al IR se entenderá por los tres primeros meses del año, el lapso comprendido del 1 de Julio al 30 de Septiembre de cada año; y dentro de ese lapso, toda persona obligada a ello deberá presentar su declaración ante al Dirección o ante la Oficina Departamental correspondiente, según el caso.

Todas las declaraciones se presentarán en duplicado, salvo las que se lleven a la Dirección que se harán en un solo original.

En toda declaración deberá señalarse casa conocida para oír notificaciones en la ciudad cabecera departamental donde haya presentado y si fuere en la Ciudad de Managua, dicha casa deberá estar situada en el radio central de la expresada ciudad.

b) Solo con autorización previa de la Oficina del IR podrán admitirse, sin sación alguna, declaraciones que estén fuera del plazo ordinario, y esta Oficina únicamente podrá otorgarla a las empresas o negocios de firmas extranjeras cuando sus casas matrices corten contabilidad en épocas distintas a la del año gravable, y la Dirección estime, además, que son necesarios esos datos de contabilidad para liquidar el IR, o bien en otros casos de naturaleza semejante en que se vea que haya verdadera imposibilidad de montar cuentas siguiendo el año gravable. La Dirección para no perturbas la uniformidad Fiscal será rigurosa y exigente en no permitir, sin absoluta necesidad, cambio de fecha en la presentación de la planilla.

c) Además de los contribuyentes y personas a que se refieren los Arts. 23 y 24 IR, están obligados a presentar declaración los depositarios cuando un tercero embarque o secuestre la renta de una propiedad, o la propiedad toda se encuentre en efectivo depósito en poder de persona diferente del dueño, cualquiera que fuere la renta de dicha propiedad.

En los casos del párrafo anterior, la Dirección sumará la renta neta en depósito, a la correspondiente renta imponible de la persona que resulte dueña o adjudicatoria de los productos de la propiedad embargada o secuestrada, y podrá hacerle una liquidación adicional si ello fuere procedente.

d) Por las personas naturales que residan en el extranjero, o las personas jurídicas con domicilio fuera del país, que obtenga rentas originadas en Nicaragua, declararán sus apoderados, y a falta de ellos, la Dirección procederá a liquidar de oficio a como lo establece el Art. 29 IR. En este último caso la liquidación se notificara al Representante del Ministerio Público de la cabecera del Departamento en que estuvieren situados la mayoría de los bienes; si estos no existieren, al del lugar donde perciban la mayor parte de sus rentas, y a falta de ambos, al de la ciudad de Managua, a fin de que el Representante del Ministerio Público ejerza, si cabe la defensa del ausente.

e) Por las personas jurídicas deben presentar declaración los Gerentes o encargados de administrarlas; por las comunidades universales o sucesiones, todos los herederos, el apoderado de la sucesión, o el albacea; por las comunidades, sus administradores o apoderados, y en defecto de ellos, todos los comuneros; y pos las sociedades conyugales originadas de la Ley o de capitulaciones matrimoniales, el cónyuge administrador o su apoderado, y en defecto de ellos el otro cónyuge.

Artículo 50.- Las personas naturales declararán por si, o por medio de apoderado competente, y deberán presentar su planilla en la cabecera del Departamento donde tengan su residencia o en la del Departamento en que esté el asiento principal de sus negocios.

Las sociedades declararán en la cabecera departamental del lugar de su domicilio.

Los depositarios en la cabecera departamental correspondiente al lugar donde ejercen el depósito.

Las personas naturales que residan en el extranjero o las jurídicas que tengan su domicilio fuera del país, en la cabecera del departamento en que tenga la mayoría de sus bienes; si no tuvieren bienes, donde perciban la mayor parte de sus rentas, y si esto no pudiera determinarse fácilmente, en la ciudad de Managua.

Las sucesiones deberán declarar en la cabecera del Departamento donde se abrieron por lo que hace el IR correspondiente al periodo o parte del periodo gravable en que vivió el difunto, y cuando éstas vayan a tributar como personas diferentes de los herederos o sucesores que la componen, declararán en la cabecera del Departamento donde esté el asiento principal de sus negocios; esta ultima regla se seguirá cuando se trate de comunidades que vayan a tributar independientemente de las personas de los comuneros.

Artículo 51.- la declaración del IR se presentará en formularios especiales que suministrará la Dirección; en estos formularios dicha Oficina especificará todos los datos que el contribuyente debe dar acerca de los ingresos que constituyan su renta bruta de los egresos que formen las deducciones autorizadas y de los demás datos que dicha oficina estime pertinentes para efectuar una completa y ecuánime liquidación. En estos formularios la Dirección puede también expresar y determinar que documentos o comprobantes deben acompañarse a la planilla.

Artículo 52.- La muerte del contribuyente o la extensión por cualquier causa de una sociedad, comunidad, o sucesión, que tributen como personas distintas de los socios o comuneros que la componen, hacen terminar el periodo gravable de ellos, y los obligados a presentar declaración deberán hacerlo a mas tardar sesenta días después de dicho fallecimiento o extinción, a fin de que la Oficina del IR proceda a liquidar este impuesto.
TÍTULO VII

Contabilidad

Artículo 53.- Las sociedades mercantiles o industriales, colectivas, en comandita simple o cooperativas, que tributen como personas diferentes de los socios que la componen; las sociedades mercantiles o industriales, anónimas o en comanditas por acciones; y las empresas comerciales o industriales pertenecientes a particulares o a comunidades que tengan invertido en su negocio más de Doscientos Mil Córdobas, o cuyo capital en giro o circulante llegue a ese exceso, estarán obligados a llevar la contabilidad formal a que se refiere el Título II del libro del Código de Comercio, y en general, todo contribuyente deberá llevar la contabilidad adecuada para respaldar sus declaraciones, y en particular, los contribuyentes que tienen dinero dado en préstamo necesariamente deberán hacer aparecer en su contabilidad todas las partidas relativas al movimiento de dicho negocio.

No obstante lo dicho en el párrafo anterior, la Dirección, si se le solicitare o lo estimare necesario para el IR queda facultada para autorizar que lleven otra clase de contabilidad las entidades o personas que estén obligadas a montar contabilidad formal siempre que con ello respalden sus declaraciones.

Artículo 54.- La contabilidad y demás documentos del contribuyente cuando se ordene investigarlos, debelan revisarse en la oficina de este.

Si al examinarse los libros de contabilidad de los contribuyentes, existiere diferencia en las partidas que por tipo de o porcentaje de interés cargan y descargan respectivamente acreedor y deudor, la Dirección, para determinar lo que tiene que deducir al deudor y acreditar al acreedor se basará en las pruebas, indicios o presunciones que tengan; y si se comprobare que existe diferencia entre la cantidad dada en préstamo y lo pagado, esta diferencia se conceptuará como interés.

Artículo 55.- Las pérdidas de los libros de contabilidad deberán tener los comprobantes que la justifiquen, sobre todo cuando se refieren a contratos de arrendamientos o de cualquier otra naturaleza que estipulen en los libros cargos o descargos por mayor valor de Cien Córdobas de los cuales, por su naturaleza, se acostumbre firmar documento.

Artículo 56.- Todo contribuyente llevará la contabilidad a que se refiere este Titulo a partir del día en que principie a regir el presente Decreto, y siempre que fuere posible, deberá reponerla desde el uno de enero del año en curso; la cerrará el 30 de Junio de este mismo año continuándola después con principio y fin de acordes con los años gravables del IR que principien el uno de Julio y terminan el treinta de Junio siguiente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para el primer periodo gravable se tomará en cuenta lo expresado en las Disposiciones Transitorias de este Decreto.

TÍTULO VIII

Liquidación y Pago del Impuesto

Artículo 57.- Toda persona antes de llevar cada año a la Oficina respectiva la declaración correspondiente al periodo gravable anterior, deberá hacer un pago parcial en abono al IR de dicho período, equivalente a la mitad del impuesto que según ella, esta obligada a pagar conforme las estimaciones que haga en la declaración que presentará.

El pago a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en la Administración de Rentas de la cabecera Departamental que corresponda al lugar en donde el contribuyente debe presentar su declaración, y dicha Oficina entregará al declarante un recibo en duplicado.

El contribuyente al presentar su planilla deberá acompañar el duplicado del recibo a que se refiere el párrafo anterior, y la Dirección, u Oficina Departamental, según el caso, al serle presentada dicha planilla le extenderá un recibo con los detalles que estime a bien establecer la Oficina del IR.

Artículo 58.- Las personas a quien preventivamente se les ha hecho depositar dinero en concepto de retención a cuenta del impuesto, antes de presentar su planilla necesitaran comparecer ante el Administrador de Renta que haya recibido dichos depósitos, a fin de que este funcionario les extienda un recibo en duplicado que cubra el pago del IR establecido en el Artículo anterior a cambio de las constancias de depósitos presentadas. En caso la suma retenida no fuere suficiente para hacer este pago, el contribuyente deberá cubrir el saldo en efectivo. Cada vez que el Administrador de Rentas extienda recibos de pago en cambio de recibos de retención, hará constar en los primeros esta circunstancia.

Artículo 59.- La Dirección, al liquidar las planillas, procederá con la mayor ecuanimidad y justicia tomado en cuenta no solo los datos y de las declaraciones sino también los documentos que se presenten o exija tener a la vista, inspecciones que haya decretado, dictámenes periciales admitidos u ordenados, y los indicios respectivos que le sirvan de corroborantes para dictar su fallo.

Artículo 60.- A mas tardar el 30 de Junio de cada año la Dirección deberá tener falladas todas las declaraciones correspondientes al período gravable anterior, y durante todo el mes de Julio de cada año los contribuyentes que presentaron declaración deberán comparecer ante la Oficina del IR, o ante las Oficinas Departamentales en que presentaron su declaración, a notificarse del fallo de su planilla.

La notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerla constar por escrito al empleado respectivo, y firmarlas además el contribuyente si puede hacerlo, o su apoderado, si aquel no compareciere personalmente.

La Dirección, para interesar más al contribuyente podrá participarle su fallo por medio del correo, pero ello no tendrá valor como notificación para los efectos de la revisión y apelación.

Artículo 61.- Cuando un contribuyente no hubiese presentado declaración la Oficina del IR procederá a calificar de oficio el impuesto correspondiente, y el fallo que emita deberá serle notificado personalmente, o por medio de cédula en el caso prescrito en el Art. 118 Pr.

Artículo 62.- Las planillas que por cualquier circunstancia se hubiesen liquidado con posterioridad al 30 de Junio, se notificara en la forma prescrita en el artículo anterior.

Artículo 63.- Todo contribuyente deberá haber pagado su IR correspondiente al período gravable anterior a mas tardar el 31 de Agosto en la Administración de Renta de la respectiva cabecera Departamental, y si efectúa el pago después de esa fecha, el Administrador de Rentas, conforme el Art. 43 IR, le cobrará por cada día de retraso un recargo que liquidará a razón de cinco por ciento mensual, sin perjuicio de que la Dirección proceda a exigir el pago del impuesto, sea por medio de la retención, o por la vía de apremio judicial, conforme el Título XX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá entablarse en la ciudad de Managua.

Se exceptúa de los dispuesto en el párrafo anterior los contribuyentes que al apelar rindieron garantías, quienes deberán efectuar el pago del IR a mas tardar un mes después de habérseles notificados el fallo de la Junta de Apelaciones, y si no lo hicieren en esa fecha, a partir del día siguiente pagarán el recargo establecido en el párrafo anterior, sin perjuicio de entablar la vía de apremio respectiva.

Artículo 64.- La Dirección enviará a los respectivos Administradores de Renta y Oficinas Departamentales el detalle del monto de impuesto a pagar por cada uno de los contribuyentes de su departamento cuya liquidación estuviere firme, y les hará saber las liquidaciones que se encuentren apeladas y que correspondan a contribuyente de la jurisdicción de dichas Oficinas.

Artículo 65.- Cuando un contribuyente no presentare declaración en el tiempo determinado por la IR, la Dirección, sin perjuicio de imponerle la multa respectiva al hacer la liquidación, procederá de oficio a determinar el impuesto que le corresponda; para ello podrá decretar inspecciones de toda índole, y basarse en ellas, en los antecedentes rentísticos del contribuyente, en dictámenes periciales que puede recoger sin que sea necesario, en este caso la intervención del contribuyente, y en los indicios.

Artículo 66.- Si la declaración del contribuyente no fuese presentada en la forma reglamentaria, o no acompañare los comprobantes indicados en los formularios, la Dirección podrá completarla valiéndose de los medios expresados en el artículo anterior.
Artículo 67.- No obstante el fallo de la Dirección en cada año gravable, esta Oficina tiene plenas facultades por el lapso de tres años, a partir del día de la presentación de la planilla respectiva, para seguir investigando al contribuyente; y si comprobare rentas no incluidas, o no tomadas en cuenta en la declaración , o deducciones no justifica, la Dirección procederá a hacer al contribuyente una liquidación complementaria por el monto de todo lo debido; para ello lo mandará oír por el termino de quince días a fin de que alegue y pruebe todo lo que tenga a bien Pasado ese lapso, fallará.

La notificación mandando oír el contribuyente deberá ser personal en la casa señalada en la última planilla, o por medio de cédula en el caso prescrito en el Artículo 118 Pr.

Del fallo de la Dirección, habrá los mismos recursos que haya para las liquidaciones ordinarias, los cuales, en todo, se sustanciarán en la misma forma que éstas.

Firme el fallo de la liquidación completa mentaría, la oficina del IR lo hará saber al Administrador de Rentas respectivo, y éste no podrá recibir ninguno otro pago parcial o total del IR, según el caso, sin que antes se cubra el monto de esa liquidación adicional.

TÍTULO IX

Revisión y Apelación

Artículo 68.- A contar del día siguiente de su respectiva notificación, cada contribuyente tendrá el término de ocho días para exponer lo que tenga a bien ante la Oficina del IR y pedir que ésta revise el fallo que dicto.

A partir de la expiración de los ochos días a que se refiere el párrafo anterior, se haya o no revisado el fallo de la Dirección, el contribuyente tendrá el término de quince días para apelar.

Artículo 69.- Los contribuyentes que durante el mes de Julio no se presentaren ante la Oficina respectiva a notificarse de la liquidación de su planilla, no podrá apelar de esta liquidación, y dicho fallo quedará firme para todos los efectos legales.

Artículo 70.- La apelación deberá interponerse por escrito ante la Dirección, y a partir del día siguiente en que se recurra, el apelante tendrá el termino de ocho días, o para depositar el valor del IR fallado por la Dirección, con menos lo que el contribuyente hubiese pagado antes a cuenta de ese impuesto, o para rendir las garantías a que se refiere el Art. 56 IR.

Si el contribuyente opta por hacer el depósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección, para que esta oficina, si apeló en tiempo, ordene al Administrador de Renta de Managua, que acepto el depósito. El Administrador extenderá al apelante, cuando efectué dicho depósito, un recibo en triplicado.

Hecho el depósito, el recurrente pedirá por escrito a la Dirección que le admita el recurso para lo cual acompañara uno de los duplicados del recibo que le extendió el Administrador de Rentas, y la Dirección, con vista de lo anterior, admitirá inmediatamente la alzada y remitirá a la Junta de Apelación todo lo actuado.

Si el declarante o contribuyente ofreciere garantía para que la apelación le sea admitida, estas deberán proponerse y rendirse ante la Dirección dentro del término de los expresados ocho días. Una vez aceptadas y rendidas dichas garantías, la Dirección le extenderá constancia de ellos, admitirá el recurso y enviara los antecedentes a la Junta de Apelaciones.

Artículo 71.- El último día del término para depositar o rendir las garantías previas para apelar, será hábil a toda hora para tal efecto; y si en ese día los funcionarios o encargados de recibir el deposito o las garantías no fueren encontrados por el apelante podrá éste rendir, en escritura pública, garantía o fianza solidaria, irrevocable, personal o hipotecaria, a favor del Fisco, por el monto de lo que debiera depositar, más el recargo a que se refiere el Art. 43 IR, en su caso, debiendo otorgar dicha fianza persona que tenga bienes raíces saneados con valor, por lo menos, del doble de la cantidad afianzada, o recaer sobre bienes raíces que tengan ese mismo valor, con relación a la suma que garanticen al Fisco.

El testimonio de la escritura a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentado a la Dirección al día siguiente hábil, a fin de que ésta califique la fianza y reciba dicho testimonio. Si la Dirección acepta la garantía admitirá el recurso. Si no la considera buena, o no le fuere presentado el testimonio el día que se acaba de indicar, el recurso quedara desierto.

Artículo 72.- Si pasaren los ochos días prescritos en el Art. 70 de este Decreto sin que el apelante haga el deposito ante el Administrador de Rentas o rindas las garantías del caso, el recurso quedara desierto y la Dirección deberá declararlo así.

Artículo 73.- Por cualquier circunstancias que la Dirección declare o estime que el recurso esta desierto, o niegue dicho recurso, el apelante podrá presentarse por escrito ante la Junta de Apelaciones exponiendo los hechos, y ésta pedirá informes a la Dirección y mandará arrastrar los antecedentes para resolver si debe o no tramitarse o admitirse dicha alzada.

Artículo 74.- El apelante tendrá el término de cinco días para expresar agravios ante la Junta de Apelaciones, los cuales se comenzaran a contar al día siguiente de habérsele notificado la admisión del recurso. En este escrito deberá señalar casa conocida en radio central de Managua para oír notificaciones, y el apelante presentara junto con el escrito, el otro duplicado del recibo en que consta el depósito, o la constancia en donde aparece que se extendió la garantía, según el caso. Si pasare el lapso de cinco días sin que el recurrente exprese agravios ante la Junta, el recurso, por esa sola circunstancia, quedará desierto.

Artículo 75.- Si hubiere hechos que probar en segunda instancia, el declarante deberá consignarlo así al expresar agravios, y señalar también el lugar donde debe recibirse dicha prueba. La Junta, al admitir la apelación, abrirá a pruebas por ocho días si estas pruebas deben recoger en Managua, pero podrá extender este término hasta por diez y seis días si las probanzas tienen que recibirse en otro lugar del país, o hasta por tres meses en caso el interesado espere recibir o proponga rendir pruebas fuera de la República. Así mismo la Junta podrá ordenar las medidas o probanzas que para mejor proveer estime a bien.

Pasados los lapsos anteriores la Junta fallará a más tardar en el término de quince días.

El Fisco, si lo estima a bien, podrá hacerse representar ante la Junta de Apelaciones; y en este caso deberá personarse ante ella en el lapso para expresar agravios; el término de pruebas correrá para el apelante y el Fisco, y después de vencido dicho término, se le concederán tres días para que alegue lo que tenga a bien. Si se personare fuera del término para expresar agravios, el trámite lo tomará en el estado en que se encuentre.

Artículo 76.- Si la Junta al fallar hace rectificaciones que favorezcan pecuniariamente al apelante y éste hubiese depositado dinero para recurrir, la Junta remitirá oficio a la Dirección en el cual hará constar la cantidad del impuesto fallada y el monto del depósito que deba devolverse; la Dirección a su vez lo transcribirá al Ministerio de Hacienda para que este Despacho ordene la respectiva devolución.

Artículo 77.- Hecho el fallo por la Junta el depósito efectuado para apelar se convertirá en pago hasta el monto que corresponda conforme el fallo de la Junta tomando en cuenta también cualquier pago parcial anterior, y el recurrente con la orden respectiva que le dará la Dirección deberá cambiar su recibo ante la Administración de Rentas en que hizo dicho depósito.

Artículo 78.- Si para apelar se hubiesen rendido garantías, éstas no se cancelarán mientras el contribuyente no presente a la Dirección recibo de haber efectuado el pago del IR.

Artículo 79.- La Junta de Apelaciones una vez notificados el fallo emitido por ella, devolverá a la oficina del IR con certificación de lo resuelto y de la notificación que del fallo se hizo al apelante, todos los antecedentes de primera instancia. La Dirección, a su vez, dará al Administrador de Rentas de la cabecera departamental del recurrente cuando éste al apelar hubiese rendido garantía. En dicho aviso la Dirección expresara al Administrador la cantidad de IR que se le liquidó al contribuyente y la fecha en que fue notificado de ese fallo. Igual aviso remitirá al Jefe de la Oficina Departamental.

Artículo 80.- Las multas a que se refiere el artículo 42 IR se impondrán por la Dirección al liquidar el IR respectivo, y serán apelables aún independientemente de la planilla de liquidación. Igual precepto se aplicará cuando la Dirección tenga que imponer multas por faltas cometidas o comprobadas dentro del lapso comprendido entre el día en que fue liquidada, con tal que existe, en los antecedentes que obran en su poder, plena prueba de la existencia de la falta, y por lo menos presunción grave de quien sea su autor, y además, que los hechos que la motivaron tengan relación directa con los datos que aparezca de los autos la convicción de su existencia.

Artículo 81.- Si el contribuyente recurre de la liquidación del IR y de la multa, el depósito o garantía deberán extenderse también a dichas multas; y ante la Junta y en la estación probatoria respectiva, podrá presentar no solo las pruebas concernientes a la planilla sino también las que sean pertinentes para desvirtuar la falta que se le imputa.

Si solo apela de la multa, para interponer y tramitar este recurso ante la Dirección y la Junta, se seguirán en todo, los mismos lapsos, penas y reglas que se aplican para apelar de la liquidación.

Artículo 82.- Cuando los hechos que ocasionaron la falta penable con multa no guarden relación con las partidas de la planilla de liquidación o han sucedido o se ha tenido evidencia de ellos fuera del lapso establecido en el párrafo primero del Artículo pre-anterior, con base en las pruebas que tenga la Dirección, impondrá al culpable la multa que corresponda y en dicha resolución prevendrá a éste que en el acto de ser notificado de la multa señale casa conocida en el radio central de la ciudad de Managua para oír las subsiguientes notificaciones, so pena de notificarlo por la tabla de Avisos mientras no la señale.

La notificación de la multa impuesta será personal, y si no esta en su casa, pero sí en el lugar, se verificara de la manera prescrita en el Art. 118 Pr.

Artículo 83.- La persona multada conforme el procedimiento del Artículo anterior tiene el término de ocho días a partir del día siguiente de la notificación de la multa para alegar y probar ante la Dirección lo que estime a bien.

Artículo 84.- Si el penado con multa no se presentare en el termino prescrito en el artículo anterior el fallo será declarado firme por la Dirección. Si rindiere pruebas o propusiere alegaciones, la Dirección deberá resolver si mantiene, revocar o reformar la multa.

Artículo 85.- De las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado podrá apelar ante la Oficina del IR, para ante la Junta de Apelaciones, dentro del lapso de quince días a partir del día siguiente de la notificación, y en segunda instancia no podrá rendir pruebas, salvo que se tratare de una cuya recepción le hubiese sido negada en primera instancia, o de pruebas que no pudieron ser presentadas por razones atendibles que serán apreciadas por la Junta.

En cuanto al término y oportunidad para expresar agravios ante la Junta, a la admisión del recurso, a la deserción y a la manera, forma y oportunidad de hacer el depósito o rendir las garantías previas para admitir la alzada, se seguirán, en todo, las mismas reglas consignadas para recurrir de la planilla de liquidación.

En caso la sentencia de la Junta de Apelaciones reduzca o revoque la multa, mandará oficio a la Dirección para que esta Oficina se dirija al Ministerio de Hacienda, a fin de que este Despacho ordene al Administrador de Rentas de Managua la devolución que corresponda si se hubiese hecho depósito para apelar. Si para recurrir se hubiesen rendido garantías y se revocare la multa, la Dirección, al recibir el oficio de la Junta, procederá a cancelar tales garantías.

Artículo 86.- Cuando un contribuyente, en virtud de depósitos que provengan de cantidades retenidas para cubrir el impuesto de ese año gravable, hubiese pagado el IR, o la multa, o ambos, según los casos, no necesitará haber depósito previo para apelar, y la Dirección, al constarle esos depósitos por los recibos que le presenten, admitirá la apelación.

Artículo 87.- Cuando conforme la IR, o el presente Decreto, un término principia al día siguiente de un hecho o de haberse notificado una providencia o fallo, la fracción de día hábil después de notificado puede ser usada válidamente como parte de ese término.

Si el último día de un término es inhábil se repondrá con el día hábil siguiente.

Artículo 88.- Para lo consignado en este Decreto, deberá entenderse por radio central de la ciudad de Managua, la sección que al efecto demarque y publique en "La Gaceta" la Dirección.

Artículo 89.- En lo que no este expresamente previsto en la IR, y el presente Decreto para las excusas, implicancias, recusaciones, tramitaciones, y fallote los recursos de apelación, se seguirá lo dispuesto en el Código del Procedimiento Civil.

Artículo 90.- E l contribuyente podrá comparecer ante la Dirección o la Junta de Apelaciones por si o por representante nombrado en escritura pública o en escrito presentado por él o en acta verbal firmada por él y autorizada por el Secretario respectivo.

Artículo 91.- Toda persona que conforme este Decreto debe señalar casa para notificaciones, si no lo hiciere, o lo efectuare de manera distinta a lo que en él se prescribe, será notificada en la Tabla de Avisos que para tal efecto tendrá la Dirección.

TÍTULO X

Retenciones

Artículo 92.- Hay dos clases de retenciones:

1- Retenciones preventivas, que es la que se hace anticipadamente para pagar un IR que no se ha liquidado.

2- Retención definitiva, que es la que ordena la Dirección con el fin de que el contribuyente pague una planilla que ya ha sido liquidada.

La retención preventiva puede ser de dos clases:

a) La que se ordene contra rentas de personas que no residen en Nicaragua, y

b) La que se ordena contra rentas de empleados que desempeñen un servicio de carácter permanente.

Artículo 93.- Toda retención, sea preventiva o definitiva, ordenada por la Oficina del IR, se hará notificar por el empleado correspondiente en la ciudad de Managua, si el Agente de Retención tuviere su residencia en dicha ciudad, y por medio de las Oficinas Departamentales si el Agente residiere en otro departamento. Tanto la Dirección como las Oficinas Departamentales pueden valerse de los Agentes Fiscales respectivos para hacer notificaciones en lugares distintos de las cabeceras departamentales.

Notificado el Agente de Retención, si se tratare de retención preventiva en renta de personas que no residen en el país, o de retención definitiva, la oficina del caso hará conocer después al contribuyente la referida retención; si se tratare de retención ordenada en sueldos de empleados que desempeñan un servicio permanente, esta retención se pondrá en conocimiento de dicho empleado por el Agente retenedor.

Artículo 94.- Las notificaciones que conforme el Artículo anterior deban ser hechas por la Dirección o por las Oficinas Departamentales, se harán personalmente y si el notificado no esta en su casa, pero si en el lugar, podrán hacerse en la forma prescrita en el Art. 118 Pr. Si el contribuyente no residiere en Nicaragua, la notificación de este se hará a su apoderado en la forma que se acaba de expresar, y si no tuviese, se hará al contribuyente en la Tabla de Avisos.

Artículo 95.- Cuando en alguna forma la Dirección tenga conocimiento de que una persona como representante, agente o intermediado, o como directamente obligadas en virtud de contrato o cualquier otra circunstancia, tiene que remitir o pagar a una persona no residente en el país, sumas afectas al pago del IR, la Dirección podrá ordenar retener un porcentaje medio que dicha Oficina calculará con base en las informaciones que tenga y que estime pueda corresponderle al contribuyente, dentro de los porcentajes progresivos del IR posibles de aplicar a sus entradas.

Artículo 96.- El Agente de Retención que no cumpliere con lo prescrito en el Artículo anterior no podrá deducir en los casos del párrafo final del inciso b) del Art. 15 IR, las sumas sobre las cuales no se hizo la retención; si se tratare de otros casos, el Agente de Retención será penado conforme el Artículo 45 IR.

Es aplicable a este artículo lo dispuesto en el Art. 39 IR.

Artículo 97.- Todo Agente de Retención deberá depositar la cantidad retenida dentro del término de veinte días contados de la fecha en que debía haber efectuado el pago respectivo en la Administración de Rentas que corresponda al Lugar en que el contribuyente declaró por última vez; en defecto de esto, en el de la cabecera Departamental de la residencia del contribuyente; si el contribuyente no ha presentado antes planilla, ni reside en Nicaragua, en la ciudad de Managua, la Dirección deberá expresar en la orden de retención el lugar en que deba hacerse este depósito conforme lo que se acaba de preceptuar.

A solicitud de contribuyente, el lugar donde se hace el depósito puede cambiarse para trasladarlo a la cabecera Departamental donde presentará su declaración.

Artículo 98.- La Oficina del IR, cuando expida una orden de retención de cualquier naturaleza que sea, mandara una copia de ella al Administrador de Renta respectivo a fin de que éste acepte el depósito que se le hará y extienda al Agente retenedor un recibo en duplicado en la forma que dispondrá la Dirección. El Agente deberá entregar uno de estos recibos a la persona a quien le fue retenida la suma, salvo que se tratare de la retención a que se refiere el Art. 338 IR, en que el Agente entregará la constancia respectiva en la forma y oportunidad que determinará la Dirección.

Artículo 99.- Si dentro de los treintas días a que se refiere el Art. 36 IR el contribuyente a quien se le ha hecho retención definitiva no hiciere uso del derecho de proponer ante los Tribunales Comunes las cuestiones establecidas en dicho artículo, los depósitos hechos por el Agente de Retención se conceptuarán pago definitivo, y el contribuyente deberá comparecer ante el Administrador de Rentas que extendió las constancias de depósitos a fin de cambiarlas por el correspondiente recibo de pago; en este recibo el Administrador hará constar que el pago se hizo mediante depósitos de retención definitiva.

Artículo 100.- Cuando se tratare de la retención preventiva ordenada en sueldos de empleados que desempeñan un servicio permanente, a que se refiere el Art. 37 IR, la Dirección, para fijar la cuota que periódicamente se abonara al IR de ese año gravable, tomará por base todos los factores que contribuyan a determinar la renta imponible que pueda corresponder a dicho empleado.

En la primera quincena del mes de Julio de cada año, los Agentes retenedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán entregar a sus respectivos empleados un informe en duplicado que indique la cantidad total retenida durante el período gravable anterior; remitiendo una copia a la Dirección.

El informe a que se refiere el párrafo que precede será preparado en formularios que al efecto suministrara la Dirección.
Artículo 101.- Los depósitos hechos conforme la retención prescrita en el párrafo anterior solamente podrán ser aplicados a pagos IR que correspondan al período gravable en que fueron retenidos.

Artículo 102.- Si la liquidación hecha por la Oficina del IR queda firme y asciende a una cantidad menor que las sumas depositadas en concepto de retención, dicha Oficina hará saber tal circunstancia al Ministro de Hacienda, y este Despacho ordenará la devolución del excedente en un lapso que no podrá pasar del establecido en el Art.37 IR.

Igual obligación tendrá la Oficina del IR cuando la liquidación hecha por la Junta de Apelaciones ascienda a una cantidad menor que las sumas depositadas en concepto de retención.

Artículo 103.- En los casos del Art. 39 IR, las cantidades retenidas y depositadas preventivamente no se conceptuara como pago definitivo hasta veinte días después de haber sido notificada la sentencia firme de liquidación del IR, a fin de que el contribuyente pueda en ese lapso plantear ante los Tribunales Comunes, a semejanza de lo prescrito en el Art. 36 IR, cualquier cuestión que pudo haber propuesto en una vía de apremio conforme el Código de Procedimiento Civil, inclusive la prescripción, en caso el Fisco hubiere usado de los Tribunales Comunes para ejecutar el fallo administrativo.

Artículo 104.- Una vez convertido en pago el depósito de retención preventiva, el contribuyente deberá presentarse a la Administración de Rentas que corresponda para cambiar las constancias de depósitos por el recibo de pago definitivo. En este recibo el Administrador de Rentas expresara que el pago se hizo mediante depósito de retención preventiva.

Artículo 105.- La notificación de las excepciones o negativas que el Agente de la Retención tenga que presentar con respecto a la obligatoriedad de pagar al contribuyente la cantidad que se ordena retener, deberá hacerse dentro de los diez días siguientes de haberse notificado la retención, así;

El Agente de Retención presentará al Juez o Notario un escrito en duplicado en el cual expondrá las excepciones o negativas de que se viene haciendo mención. El Juez o Notario concurrirá a la Oficina del IR o a la Oficina Departamental que notifico la retención, según el caso, a notificar y presentar el escrito al Jefe de dichas oficinas, y en su defecto, al Secretario o cualquier Jefe de Sección si lo hubiere. El Juez o Notario, ambos escritos, pondrá constancia de la persona a quien se hizo la notificación y entrego el documento, lo mismo que del día y hora en que esto se efectuó; y devolverá el duplicado del escrito al Agente de Retención.

Hecha la notificación anterior, el Agente de Retención quedara relevado de retener suma alguna; pero el Fisco podrá ventilar con el, ante los Tribunales Comunes, que existe de su parte obligación de hacer pago o pagos al contribuyente.

Artículo 106.- El Jefe Departamental que reciba la notificación y escrito a que se refiere el artículo anterior, deberá remitirlo a la Dirección a la mayor brevedad.

TÍTULO XI

Disposiciones Generales

Artículo 107.- Todo derecho del Fisco relativo a cobro o reclamaciones por IR, o multas basadas en la IR y el presente Decreto, prescribirá a los tres años; estos tres años se principiaran a contar en cada periodo gravable a partir del último día del lapso en que debió hacerse la declaración, si se tratare de reclamaciones por IR, cualesquiera que estas sean inclusive las Art. 67 de este Decreto; a partir del día de la liquidación firme, si se tratare de cobros por IR, ya fallados; desde la fecha de la resolución firme en que se imponga la multa, si se ésta ha sido sentenciada; o desde el día en que ocurrió el hecho que pueda originar la multa o pena, si no hay fallo sobre el particular.

Lo dispuesto en le párrafo anterior y en el artículo 57 IR, es sin perjuicio de las interrupciones de prescripción conforme las leyes civiles.

Artículo 108.- Los jefes de Oficina de un establecimiento mercantil o industrial, y en general toda persona que paga a un empleado diferente de los anteriores sumas que excedan de un mil quinientos córdobas mensuales, deberán notificarlos a la Dirección en el tiempo, forma y oportunidad establecidos en el Art. 61 IR, so pena de imponerles una multa de treinta córdobas por cada semana que dejen transcurrir sin enviar dicha lista o aviso.

Artículo 109.- Los Registradores de la Propiedad están obligados a rendir a la Dirección, cada fin de mes, un informe extractado de todos los documentos que se inscriban en su Oficina, determinando en él la cuantía de los contratos porcentaje de intereses del adeudo en caso de préstamo u obligación de pagar sumas de dinero, y objeto del contrato, y los demás datos que la Dirección pida a los Registradores en formularios que para todos estos efectos deberá de remitirle.

Artículo 110.- Tanto la Dirección como las Oficinas Departamentales, darán a los contribuyentes las explicaciones ilustrativas que soliciten y evacuaran todas las consultas técnicas que se le hagan relacionadas con declaraciones, cómputos, liquidaciones o cualquier otro punto referente al IR.

Articulo 111.- En sus respectivos casos, conforme los Artos, 62,63,64, y 66 IR, los Notarios, Registradores y Jueces, del primero de Octubre de cada año al treinta y uno de Agosto siguiente, a partir del uno de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres, deberán tener a la vista el recibo de pago parcial del IR hecho por el contribuyente y obtenido en la oportunidad establecida en el Art. 57 de este Decreto; del primero de Septiembre de cada año, al ultimo de este mismo mes, a partir del uno de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, deberán tener a la vista el recibo del saldo que completa el pago del IR, correspondiente al año gravable anterior a que se refiere el Art. 63 de este Decreto, o el del total del pago del impuesto, en su caso, o la constancia de que el contribuyente hizo el depósito necesario para apelar, si éste hubiese recurrido de las liquidaciones practicadas por la Oficina del IR.

En caso el contribuyente rindiere garantía para apelar, los Notarios, Registradores y Jueces exigirán constancia de la Oficina del IR en la cual se expresará si la liquidación está pendiente de fallo, o si ya corresponden hacer el pago conforme el párrafo segundo del Art. 63 de este Decreto; en este último caso exigirán el recibo de pago, y si todavía no fuere tiempo para hacerlo insertarán íntegramente la constancia de la Dirección, la cual solamente será valida por ocho días.

Cuando un contribuyente, conforme el párrafo segundo del Art. 23 IR, presentare declaración en épocas distintas a la ordinaria, los Notarios, Registradores y Jueces, solamente quedaran relevados de exigir el recibo o exención correspondiente, cuando tengan a la vista constancia de la Dirección en la cual ella deberá expresar las épocas en que deban efectuarse los pagos y deba exigirse el recibo ajustándose en esta situación a lo prescrito en los párrafos anteriores, según los casos y épocas de pago. Si el termino para efectuar los pagos no esta vencido, deberá indicarse en los documentos respectivos el numero y la fecha de la constancia, sin perjuicio de que los Notarios, Registradores y Jueces deban tener también a la vista el correspondiente recibo de pago del período anterior, con el cual completarán la constancia de la Dirección.

Artículo 112.- Cuando se tratare de personas que no sean contribuyentes los Notarios, Registradores y Jueces cumplirán con las obligaciones estatuidas en los Art. 62, 63,64 y 66 IR, teniendo a la vista la respectiva boleta de exención. Estas boletas de exención de IR, serán extendida por la Dirección, en el Departamento de Managua, y en los otros Departamentos, por los correspondientes Jefes de las Oficinas Departamentales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior con respecto a los Jefes de Oficina Departamentales, la Dirección podrá impartir a estos Jefes las instrucciones que estime a bien, para que puedan extender las boletas referida, siempre que el procedimiento indicado por ella no retarde en más de cuarenta y ocho horas la entrega de dicha boleta.
Artículo 113.- Al extender una boleta de exención no existe compromiso de mantener el criterio tributario que ella certifica, y pueda la Dirección cambiarlo cuando tenga razones para ello.

Durante los primeros cinco años de vigencia de la IR toda de exención solamente será válida por quince días a partir de la fecha en que se extendió, siendo necesario volverla a obtener para nuevas ocurrencias.

Artículo 114.- La Dirección puede dirigirse a toda persona que conforme el presente Decreto deba practicar inventario, pidiendo le haga conocer la fecha en que este principiará; para nombrar a costo del Fisco un interventor que lo presencie; si de este inventario y de los libros se dedujere evidentemente que el Fisco ha sido defraudado en periodos gravable anteriores, el interventor será pagado por el contribuyente, sin perjuicio de las reclamaciones y penas respectivas.

Asimismo, la Dirección, en cualquier tiempo, puede pedirle al contribuyente que haga nuevo inventario a fin de cerciorarse si el hecho por éste es el reflejo fiel de sus negocios; si del nuevo inventario aparece que el contribuyente había procedido bien, los gastos de este inventario serán costeados por el Fisco; pero si del nuevo inventario aparece que había fraude de parte del contribuyente, el inventario será costeado por éste sin perjuicio de las penas respectivas.

Artículo 115.- Sin perjuicio de las facultades que la Ley da a la Oficina del IR para liquidar las declaraciones de los contribuyentes conforme los datos, informes, antecedentes, indicios y pruebas que tenga, toda propiedad inmueble improductiva, o de escaso producto con relación a su valor, y todo negocio, que se encuentre en este mismo caso, podrá ser investigado en cualquier tiempo por parte de la Dirección del IR, a fin de conocer el motivo por el cual no produce o renta muy poco; y si a juicio de la Dirección, por no haber acuerdo entre ella y el contribuyente, cabe ordenar un dictamen pericial, así lo resolverá; para ello nombrará un perito el contribuyente, otro la Dirección y un tercero - que se designara al mismo tiempo para que en caso haya discordia - será nombrado por la Junta de Apelaciones previo sorteo de una lista de por lo menos diez peritos que anualmente escogerá en cada Departamento; la opinión uniforme de do de ellos servirá de base para calcular un porcentaje mínimo de renta del inmueble o negocio, inc. c) Art. 20 IR.

Los peritos necesariamente deberán pertenecer al Departamento de donde está situado el inmueble o negocio que se trata de investigar, y los designados por la Dirección y la Junta de Apelaciones, al entrar en ejercicio de su cargo, serán costeado por el Fisco, salvo que se demuestre que ha habido fraude, en cuyo caso todos serán pagados por el contribuyente.

El contribuyente en cualquier caso, también podrá pedir la inspección y dictamen pericial a que se refieren los párrafos anteriores, lo cual se ordenará y dictaminará por peritos escogidos en la forma que precede; pero solamente podrá pedirlo antes de presentar su declaración, o después de fallada ésta, a fin de que la opinión pericial pueda servir de antecedente para liquidar el IR del próximo año.

Artículo 116.- La Junta de Apelaciones escogerá los peritos a que se refiere el Artículo anterior en el primer día hábil del mes de Julio de cada año, y serán repuestos a la mayor brevedad en caso de renuncia o cualquier falta definitiva.

Artículo 117.- De todos los documentos que el contribuyente o interesado presente como prueba a la Dirección o Junta de Apelación, puede acompañara copia a fin de que el Secretario o Jefe respectivo los coteje, firme la copia y la devuelva inmediatamente el original. De esta disposición se exceptúa cualquier antecedente escrito que conforme el presente Decreto deba presentarse originales.

Artículo 118.- Cuando una propiedad o negocio cambie de dueño durante el año gravable, a cada adquirente y enajenante se le tomara en cuenta solo los ingresos, egresos, etc., que le corresponda durante el periodo en que cada cual ha sido propietario, con entera independencia de la variabilidad del ritmo de esos ingresos, egresos, etc., durante el año, salvo convenio en contrario entre enajenante y adquiriente, en cuyo caso la Dirección se ajustará a dichos convenio.

Artículo 119.- Cuando por actos o contratos separados exista entre unas mismas personas varias comunidades en diferentes bienes o negocios, para los efectos de determinar el IR, estas comunidades se conceptuarán como una sola.

Igualmente cuando los mismos socios formen parte de dos o más sociedades, y por la relación o dependencias que exista entre ellas, se deduzca que se trata en el fondo de un modo de reducir el impuesto, la Dirección las conceptuará como una sola.

El fallo con respecto al punto a que se refiere el párrafo anterior lo dará la Dirección al liquidar las declaraciones; y éste podrá apelarse aún solamente por esa causa.

Artículo 120.- Cuando en la IR y el presente Decreto no se señalen normas para resolver una situación determinada, la Oficina del IR, decidirá el punto aplicando las reglas prescritas para casos semejantes; en defecto de ello, los principios básicos y generales de esta clase de leyes, o del Derecho Financiero, en su caso escogiendo entre éstos los que más se ajusten a la equidad y la justicia; y a falta de todo esto, los principios del Derecho Privado que fueren aplicables.

Artículo 121.- Cuando no hubiese nada expresamente prescrito, las notificaciones se harán siguiendo las reglas del Título IV del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO XII

Disposiciones Transitorias

Artículo 122.- No obstante haber principiado a regir la IR el 31 de Diciembre de 1952, se conceptuara como primer período gravable el lapso comprendido desde el Uno de Enero del año en curso inclusive, hasta el treinta de Junio de este mismo año inclusive; y para este primer período gravable de seis meses las deducciones establecidas en el Arto. 19 IR, para años gravables, serán acreditadas por la mitad del valor prescrito en dicho artículo.

Artículo 123.- En caso de imposibilidad de hacer la reposición de contabilidad a que se refiere el Art. 56 de este Decreto y si esta no se hubiese llevado antes, la Oficina del IR podrá tomar como renta neta para los meses gravables de este periodo en que no hubo contabilidad la renta neta media producida desde el día en que principió a regir este Decreto hasta el 30 de Junio del año en curso.

Artículo 124.- Cuando se trate de negocios que partir del uno de Julio de 1952 demandaron casi solo erogaciones, y la cosecha, producto o renta se recibió durante los seis meses gravable de este primer período, por tener dicho negocio ciclo agrícola o industrial, la Oficina del IR tomará como renta neta, la mitad de la producida en todo el periodo del uno de Julio de 1952 al 30 de Junio de 1953.

Artículo 125.- Las personas que han llevado contabilidad, pero que su ejercicio date con anterioridad al uno de enero del año en curso, deberán cerrarla al treinta de Junio del corriente año; y al renta neta de este primer período gravable estará representada por lo que proporcionalmente le corresponda conforme el número de meses que liquide su contabilidad al treinta de Junio expresado.

Si el ejercicio de contabilidad de un contribuyente finaliza en fecha posterior al uno de Enero y anterior al treinta de Junio del año en curso, para determinar la renta neta del primer período gravable, se sumaran los siguientes factores:

1- La renta neta correspondiente al lapso del primer período gravable comprendido en el ejercicio de contabilidad que cerró después del 31 de Diciembre de 1952 obtenida proporcionalmente de acuerdo con el término de dicho ejercicio.

2- La renta neta obtenida por el lapso entre el último cierre de contabilidad y el treinta de Junio de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo 126.- Si antes terminar el primer período gravable se solicitare la inspección pericial a que se refiere el Art. 115 del presente Decreto, la Junta de Apelación, en cuanto la Dirección haga esto de su conocimiento, procederá a escoger los peritos que fungirán mientras sean seleccionados los que deben reemplazarlos conforme el Art. 116 del presente Decreto.

Artículo 127.- A cada contribuyente del impuesto sobre las ganancias netas en el café y algodón cuya ley creadora conforme lo establecido en el Art. 71 IR, estará vigente hasta el 30 de Junio del año en curso, se le abonará, a cuenta de lo que debe pagar por IR, lo siguiente:

La tercera parte de lo pagado por dicho impuesto, si se tratare de contribuyente por ganancias netas en el café y la mitad, si se tratare de de contribuyente por ganancias netas en el algodón.

Artículo 128.- Esta Ley Complementaria y Reglamentaria del Decreto Legislativo No 55 de 16 de Diciembre de 1952, principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., diez de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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