Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE ADOPCIÓN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 489, aprobado el 9 de marzo de 1960

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 del 3 de mayo de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N° 489

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- La adopción es el acto jurídico de tomar por hijo a quien no lo es por naturaleza, destinada a crear, entre adoptante y adoptado, los derechos y obligaciones que establece la presente Ley. Únicamente procederá cuando ofrezca ventajas para el adoptado.

La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y el adoptado; pero no entre uno de ellos y la familia del otro.

Artículo 2.- Solo pueden adoptar las personas naturales que tengan la libre disposición de sus bienes y gocen de sueldo o renta suficiente para llevar una vida por lo menos modesta; que hayan cumplido cuarenta años de edad y no sean mayores de sesenta; que carezcan de descendencia y que tengan por lo menos, quince años de edad mas que el adoptado.

Los cónyuges que tengan diez años de unión estéril podrán adoptar aunque no tengan los cuarenta años de edad.

Las personas casadas no podrán adoptar ni ser adoptadas, sin el consentimiento de su respectivo cónyuge, salvo que este estuviese imposibilitado de manifestar su voluntad o legalmente separado de cuerpos o fuese desconocido el lugar de su residencia, si se probanse esas circunstancias.

Artículo 3.- El guardador no podrá adoptar a su pupilo, mientras este no haya cumplido la edad de dieciocho años y no le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.

Artículo 4.- La adopción no se puede ser otorgada si no por una sola persona y únicamente a otra de su mismo sexo, salvo cuando se trate de una adopción hecha por ambos cónyuges.

Artículo 5.- La adopción no podrá sujetarse, a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.

Artículo 6.- Para la adopción de un mayor de edad que tenga libre administración de sus bienes se necesita su expreso consentimiento.

Artículo 7.- Cuando se trate de personas menores de edad o incapacitadas, el consentimiento para la adopción deberá pedirse así: si es menor, a los padres ; si uno de ellos ha fallecido o esta imposibilitado de manifestar su voluntad o se halla privado de la patria potestad, bastara el consentimiento del otro; si es incapacitado, a su respectivo guardador, y si se encuentra en una institución de beneficencia, al representante legal de la misma en defecto de los padres o guardadores; y si el adoptado carece de representante legal, se le dará para este efecto un guardador especial. El consentimiento de los padres en ejercicio de la patria potestad, será siempre indispensable.

Artículo 8.- En caso de que la persona a quien se pretende adoptar tenga bienes y sea menor de edad, o que por cualquier otro motivo este bajo el poder o la guarda de otra persona, no podrá tener lugar la adopción sin que el adoptante se de caución a satisfacción del padre, tutor, curador o persona de quien el adoptado dependa, en responsabilidad de dichos bienes. La caución deberá, además, ser aprobada por el juez y los bienes se recibirán bajo inventario solemne o judicial,

Artículo 9.- La adopción, en todo caso, solo puede tener lugar previa autorización judicial dada con intervención del representante del Ministerio Público si esta ajustada a la ley y el juez la cree de conveniencia para el adoptado. La intervención del Ministerio Público es obligatoria y será de su Ministerio prestar al juez su eficaz cooperación para llegar a establecer la verdad acerca de los hechos investigados.

Artículo 10.- Obtenida la autorización judicial, se otorgara por ante notario la correspondientes escritura pública, sin la cual no tendrá efecto la adopción. Esta escritura será firmada por el juez que concede la autorización, el adoptante y el adoptado o la persona que haya prestado el consentimiento para la adopción, en su caso.

Artículo 11.- Será competente para conocer de las diligencias de adopción, el juez civil del distrito del domicilio del adoptado y cuando este tuviere su domicilio fuera de Nicaragua, lo será cualquiera de los jueces de lo civil del distrito de Managua.

Artículo 12.- Presentada la solicitud de adopción el juez oirá a las personas que deban prestarse consentimiento de acuerdo con el artículo 7 y la mandará publicar por tres veces, con intervalo de ocho días por lo menos, por edictos en "La Gaceta", Diario Oficial y en un periódico del lugar donde se sigan las diligencias, así lo hubiere, a fin de que puedan oponerse a ella los que tengan derecho.

Artículo 13.- Si no hubiere oposición, se hará constar en los autos el respectivo consentimiento y el juez dictará sentencia aprobando la adopción, si a su juicio fuere procedente.

Artículo 14.- Si el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad negare su consentimiento para la adopción, cualquiera que fuere el motivo que los impulse, y aun sin explicarlo, se sobreseerá en las diligencias.

Artículo 15.- Solo podrá oponerse a la adopción los ascendientes, descendientes y colaterales del adoptado dentro de cuatro grados de consanguinidad o segundo de afinidad, el Ministerio Público y los que prueben un interés actual. La oposición deberá presentarse dentro del término de quince días a contar de la última publicación de los edictos.

Artículo 16.- En el caso de que hubiere oposición o si el guardador o representante legal de la institución de beneficencia negaren su consentimiento para al adopción el juez dará a los autos el tramite sumario y negara la autorización para la adopción si los motivos fueren razonables y, en caso contrario, los desestimara y dará por si el consentimiento en representación del menor o inhábil.

Artículo 17.- En la escritura pública de adopción se insertara la resolución judicial que la autoriza. El testimonio de esa escritura se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Libro de Personas del Registro Público, anotándose además, al margen de la partida de nacimiento del adoptado.
De los Efectos De la Adopción

Artículo 18.- La adopción producirá sus efectos entre adoptantes y adoptados, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública a que se refiere esta ley; y, respecto al tercero, desde la fecha de su inscripción en los términos del artículo anterior.

Artículo 19.- El adoptado y sus descendientes podrán tomar el o los apellidos del o de los adoptantes, manifestándolo así en la escritura pública de adopción el propio adoptado o quien lo represente. De esta circunstancia se pondrá expresa anotación al margen de la partida de nacimiento del adoptado y de sus descendientes, en su caso.

Artículo 20.- El adoptado conservara los derechos y obligaciones que le corresponden respecto de su familia; pero si esta sometido a patria potestad o a guarda terminará ésta y quedara bajo la patria potestad de su adoptante, con la excepción de que la administración de los bienes del adoptado se ejercerá de acuerdo con las reglas del Capitulo XVII, del Titulo V, del Libro 1°. del Código Civil.

En ningún caso el adoptante tendrá derecho a remuneración ni beneficio alguno por la administración de los bienes del adoptado, ni podrá ser heredero de este último abintesto

Artículo 21.- La patria potestad del adoptante se suspende o se pierde por la misma causa y en la misma forma que la del padre o madre de familia.

Artículo 22.- La obligación de suministrarse alimentos es recíproca entre adoptantes y adoptado, y se deberán en conformidad a las reglas del Titulo IV, Capitulo Único del Libro 1°. del Código Civil, en los mismos términos establecidos a favor de las personas indicadas en los números 3 y 5 del Arto. 286 del mismo Código. Pero el adoptado no estará obligado a prestar alimento al adoptante cuando esta obligación tuviere que cumplirla para con su familia y el adoptado no pudiere atender a ambas obligaciones

El adoptado menor de edad no estará obligado a suministrar alimentos al adoptante.

Artículo 23.- La adopción surtirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante, salvo que se pruebe, por el hecho del nacimiento, según el Arto. 200 del Código Civil, que el hijo estaba concebido en el momento de la adopción.

Artículo 24.- En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos que tuviesen los hijos ilegítimos, según la ley civil

Artículo 25.-.Para los efectos de los impuestos de derechos reales sobre herencias y donaciones el adoptado pagara como descendiente la tasa en proporción a la cuota que le corresponda.

Artículo 26.- No podrá contraer matrimonio el adoptante con el adoptado, ni este con el viudo o viuda del adoptante. Los impedimentos de que trata este artículo son absolutos.

Artículo 27.- El adoptante que, teniendo la patria potestad de su adoptado, quisiere contraer matrimonio, deberá sujetarse a lo prescrito en el inciso 6) del Arto. 118 C.- Por la infracción, deberá indemnizar al adoptado de los perjuicios que este irrogue la omisión del inventario, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.

Artículo 28.- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado podrán impugnar la adopción dentro de los años siguientes a la mayoridad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad. En este caso el adoptado tiene que devolver al adoptante todos los bienes que de el hubiere recibido, junto con los frutos pendientes.
De la Expiración de la Adopción

Arto. 29.- La adopción expira:

1) Por consentimiento mutuo del adoptante y del adoptado otorgado en escritura pública;

2) Por sentencia judicial que declare la ingratitud del adoptado con el adoptante, siendo de aplicación, en este caso, los Artos. 2795 y 2796 del Código Civil;

3) Por haberse hecho el adoptante culpable de hechos que acarrean la pérdida de la patria potestad.

4) Por sentencia judicial que declare con lugar la impugnación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 30.- Para los efectos de la fracción del artículo anterior, se considera ingrato al adoptado:

1) Si comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, que merezca pena mayor de un año de prisión;

2) Si el adoptado acusa judicialmente al adoptante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio y merezca pena grave, aunque lo apruebe, salvo que hubiese sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes.

3) Si el adoptado rehúsa dar alimento al adoptante que ha caído en pobreza, con las salvedades del Art. 22.

Artículo 31.- La sentencia que declare la ingratitud del adoptado producirá ipso jure la revocación de las donaciones entre vivos que le hubiere hecho el adoptante. Para restitución se estará a lo dispuesto en el Arto. 2794 del Código Civil. Todo salvo derecho de tercero.

Artículo 32.- La escritura pública o sentencia judicial que ponga términos a la adopción o declare su nulidad deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Libro de Personas del Registro Público, anotándose al margen de la inscripción de nacimiento del adoptado, y no producirán efecto contra terceros sino desde la fecha de inscripción.
Disposiciones Generales,

Artículo 33.- La adopción que no reúna los requisitos que esta Ley exige, será nula absolutamente. Será igualmente nula aquella que adolece de error, fuerza o dolo.

Artículo 34.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción deberá contener:

1) Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante y del adoptado.

2) Referencia a la inscripción de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del o de los adoptantes, en su caso, se mencionara este hecho en la inscripción.

Artículo 35.- Los documentos que de conformidad a esta ley, deban ser inscrito en los registros, no podrán hacerse valer en juicio sin que haya procedido la inscripción que corresponda.

Artículo 36.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 9 de Marzo de 1960.- SALV. CASTILLO, D.P.- J. CASTILLO A., D.S.- JOSÉ ZEPEDA ALANIZ, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 15 de Marzo de 1960.- F DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO BRANTOME, S.S.- C. RIVERS D., S.S.

Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., diez y ocho de Marzo de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGÜELLO V.- Ministro de la Gobernación y Anexos, por la ley.
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