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LEY QUE REGULA EL COMERCIO DE IMPORTACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 247, aprobado el 07 de julio de 1943
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 19 de julio de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY QUE REGULA EL COMERCIO DE IMPORTACIÓN CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Articulo 1.- La Junta de Control de Precios y Comercio tendrá a su cargo el control de todas las importaciones visibles provenientes de los Estados Unidos de América, cualesquiera que sea su origen, de acuerdo con las regulaciones propias del sistema conocido con el nombre de Plan de Descentralización “A” o cualquiera otro que en el futuro establezca dicho país.
Artículo 2.- Todo importador estará obligado antes de efectuar un pedido a los Estados Unidos de América, a solicitar ante la Junta de Control de Precios y Comercio, una “Recomendación de Importación” que ampare su pedido. Esta solicitud deberá hacerla en la forma que al efecto establezca la Junta, la cual suministrará a los interesados de los formularios correspondientes.
Artículo 3.- Antes de extender una “Recomendación de Importación”, la Junta tratará de comprobar el uso final a que se destinará el artículo o mercadería que se solicite introducir al país, y si la cantidad solicitada es la estrictamente indispensable para satisfacer la necesidad del consumo, en relación con las otras solicitudes pendientes.
Artículo 4.- El Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua y las Instituciones de Bancarias autorizadas podrán vender libremente las divisas a todo importador de los Estados Unidos previa presentación y entrega de un ejemplar de la “Recomendación de Importación“ con que hubiere sido favorecido, y constancia de haber sido registrada la importación en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. La expedición de “Recomendaciones de Importación” se publicará mensualmente en el Diario Oficial y en la tabla de avisos de la Junta de Control de Precios y Comercio.
Artículo 5.- Mientras subsista el estado de guerra entre Nicaragua con el Japón, Alemania, Italia y de más países comprendidos en las declaraciones respectivas del 10, 11 y 19 de Diciembre de 1941, queda absoluta prohibido extender “Recomendaciones de Importación” a los solicitantes que estuvieren incluidos en la lista Proclamada de los EE. UU. Cualquiera que fuere su nacionalidad. En consecuencia, la Junta de Control de Precios y Comercio, no podrá aprobar solicitudes de “Recomendaciones de Importación” a favor de dichas personas o firmas, ni el Departamento Bancario, ni las Instituciones Bancarias autorizadas podrán vender giros o letras a las mismas personas o firmas.
Artículo 6.- La Junta de Control de Precios y Comercio queda autorizada para conocer y poner en práctica el manejo de todo otro sistema similar de control de comercio de importación que fuere adoptado en lo sucesivo por cualquier otro país aliado del Continente.
Artículo 7.- Las disposiciones del presente Decreto son sin perjuicio del Decreto Legislativo del 29 de Agosto de 1942, que reformó la Ley Creadora de la Comisión Cambios.
Artículo 8.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para emitir el reglamento de la presente ley.
Artículo 9.- Esta ley regirá desde si inmediata publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 2 de Julio de 1943. A. MONTENEGRO, D. P. - ANDRÉS LARGAESPADA, D. S. - VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. Managua, D. N., 7 de Julio de 1943. CRISANTO SACASA, S. P. - LUIS FIALLOS S. S. - CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. – Managua, D. N., 7 de Julio de 1943. El Presidente de la República, A. SOMOZA, El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.