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Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio

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REGLAMENTO DE LA SIEMBRA DE TABACO EN LA REPÚBLICA

LEY, aprobada el 10 de agosto de 1932

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 20 de agosto de 1932

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- La siembra de tabaco de la República estará sujetas a las condiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 2.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá obtener una patente, la que se otorgará conforme a las siguientes prescripciones:

1) El interesado solicitara por escrito, en papel de diez centavos de córdoba la hoja, la autorización o patente ante la Dirección General de Rentas, expresando el número de hectáreas que desee sembrar, la zona respectiva del departamento, linderos del terreno y la persona que va a servirle de fiador para con la Hacienda Pública.

2) La Dirección General resolverá las solicitudes a mas tardar el 15 de julio, resolución que comunicará al Administrador de Rentas respectivo, para que este a su vez notifique a los interesados. Para este año deberá resolver las solicitudes a más tardar el 31 de agosto.

3) El Administrador de Rentas respectivo extenderá las patentes, recogiendo antes, del interesado, un obligación de fianza de persona abonada, calificada por el Ministerio de Hacienda, que garantice el pago del impuesto de siembra, de las multas y demás penas pecuniarias que puedan imponerse al patentado de conformidad con la ley. El Fiador deberá obligarse codeudor solidario del fiado; renunciara a su domicilio y se someterá a los jueces que elija el representante del Fisco para el caso de acción judicial. La fianza se otorgara en escritura pública.

Artículo 3.- Los cultivadores están obligados a llevar el total de sus cosechas, en el tiempo que fije el reglamento del ramo, del lugar de la siembra a los Depósitos Nacionales de la jurisdicción respectiva.

Artículo 4.- Se señala como productor mínimo por cada hectárea de tabaco sembrado para el efecto de la entrega en los Depósitos 870 kilogramos, así: 400 ks. De primera; 200 ks. De segunda; 200 ks. De tercera, 70 ks. De cuarta. Se excepciona al departamento de Nueva Segovia, al que se le señala solamente 750 ks., por cada hectárea te tabaco sembrado.

Artículo 5.- Por impuesto sobre siembra de tabaco se pagará en la Administración de Rentas respectivas C$ 300.00 por cada hectárea.

Del producto de este impuesto se destinara un 10% para renta escolar creada por la ley de 2 de junio de 1914.

Los cosecheros podrán pagar el impuesto y retirar tabaco del Depósito en la forma siguiente: por cada 46ks. de 1ª C$ 30.00; por cada 46ks. de 2ª,C$ 25.00; por cada 46ks. de 3ª, y 4ª C$ 20.00. Una vez cancelado el valor del impuesto correspondiente a su siembra y después de haber pagado cualquier multa en que hubieren incurrido de conformidad con las leyes del ramo, podrán retirar el resto de su cosecha.

El departamento de Nueva Segovia pagará el 20% menos de los impuestos citados, pudiendo satisfacer dichos impuestos con documentos reconocidos como deuda del Estado.

Artículo 6.- Si un cosechero no entregase el tabaco de conformidad con la proporción establecida en el artículo 4 no se le permitirá retirar del Depósito ninguna cantidad hasta que haya pagado en la forma establecida en la parte última del artículo 5, el impuesto correspondiente a la diferencia que haya dejado de entregar.

Artículo 7.- En caso de falta total o parcial en la entrega del tabaco o por que la especie entregada sea de un valor que no corresponda al impuesto de la siembra y multas que le fueren impuestas al cosechador con arreglo a la ley, el Administrador de Rentas respectivo exigirá el pago al cosechero y a su fiador, solidariamente.

Artículo 8.- Los patentados que por cualquier causa no verifiquen la siembra o abandonen ésta, quedaran exentos de responsabilidad para con el fisco, dando previo aviso al Administrador de Rentas quien avisará a la Dirección General de Rentas y ésta ordenará la destrucción del plantío abandonado, en el segundo caso, debiendo devolver antes la patente al interesado. No se podrán abandonar plantíos después de treinta días de sembrados, Los patentados no comprendidos en las excepciones dichas, estarán obligados a pagar el impuesto de siembra, salvo el caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 9.- Los cosecheros no podrán retirar su tabaco de los depósitos para venta pública antes del 30 de junio. En consecuencia, queda prohibida, antes de esta fecha, la venta para el consumo, de tabaco de la respectiva cosecha, considerándose clandestina la que hiciere; y el infractor será castigado de conformidad con las leyes de Defraudación Fiscal. Sin embargo, según las existencias de las cosechas anteriores y para evitar perjuicios a los dueños, el Gobierno podar anticipar o prorrogar la época en que principiará a venderse la nueva cosecha.

Artículo 10.- Toda plantación clandestina de tabaco cae en comiso, o será destruida según lo disponga el Gobierno, y el dueño de ella sin prejuicio de considerársele culpable de defraudación fiscal, incurrirá en una multa del doble de los derechos de siembra sobre el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco que hubiere sembrado.

Para los efectos se este artículo, se entiende por plantación clandestina, la que se verifique sin haber obtenido la patente a que se refiere esta ley.

Artículo 11.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un tercero; para que la cesión surta efecto respecto al Fisco será necesario tener la autorización de la Dirección General de Rentas. El cesionario deberá asumir los derechos y obligaciones del cedente, y otorgará la garantía prescrita en la fracción 3ª. Del Art. 2°.

Artículo 12.- Si al medirse el terreno resultare que el plantador a cultivado mayor extensión que la prescrita en la patente, pagará el impuesto correspondiente al exceso, siempre que este no exceda del 25 por ciento.

Si excediere del 25 por ciento pagara el mismo impuesto aumentando en un 50 por ciento.

Artículo 13.- En lo que no esté prescrito en la presente ley, se aplicará lo dispuesto en la ley y Reglamento de Defraudaciones Fiscales.

Artículo 14.- Es libre de todo impuesto fiscal o local la exportación de tabaco del país en rama o elaborado.

El permiso se solicitará por escrito a la Dirección General de Rentas mediante el depósito del impuesto correspondiente o una fianza suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda. El deposito se devolverá al interesado o se cancelara la fianza al presentarse el conocimiento de embarque o la respectiva tornaguía. A falta de estos requisitos se hará efectivo el impuesto, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 15.- Se autoriza al Ejecutivo para que expida el Reglamento dando las disposiciones para la mejor ejecución de esta ley.

Artículo 16.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La «Gaceta» y deroga toda otra que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 15 de julio de 1932. - C. URBINA h., D. P.- H. ALVARADO, D. S. - J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de agosto de 1932. - J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- R. TAPIA MONCADA, S. S. - TOMÁS PEREIRA, S. S.

Por Tanto: EJECÚTESE.- Casa Presidencial.- Managua 18 de agosto de 1932. - J. M. MONCADA. - G. ARGÜELLO V., Ministro de Hacienda.
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