Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

CRÉASE UN ORGANISMO ESPECIAL ADSCRITO AL MINISTERIO DE ECONOMÍA

DECRETO EJECUTIVO N°. 13, aprobado el 12 de abril de 1955

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 16 de abril de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Art. 191 ordinal 9) Cn., y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de Noviembre de 1954,

DECRETA:

Artículo 1.- Créase un organismo especial adscrito al Ministerio de Economía, que se denominará: Comisión Nacional del Algodón, que en el resto de la presente Ley se llamará simplemente la Comisión.

Artículo 2.- La Comisión tendrá por finalidad el estudio, investigación, promoción y vigilancia sobre todo aquello que conduzca a mejorar la producción del algodón en el país y a obtener mejores precios de este artículo en el exterior, regulando para tales efectos las actividades que se relacionen con el corte, desmote, facilidades de transporte, almacenamiento, exportación y consumo de dicho producto.

Artículo 3.- Para la realización de sus finalidades la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1) Estudiar y disponer la adopción de los medios técnicos necesarios para el mejoramiento de las calidades del algodón nicaragüense;

2) Dictar las disposiciones convenientes para establecer en su oportunidad determinados patrones de algodón nicaragüense, los que deberán regir como base para la compra-venta de los algodones del país; regulando asimismo las actividades de los clasificadores de algodón y la extensión de los respectivos Certificados de Clasificación;

3) Promover la colocación del algodón nicaragüense en los mercados internacionales en las mejores condiciones posibles, y recomendar a los organismos pertinentes la adopción de las medidas que estime convenientes para la mejor consecución de tal fin;

4) Vigilar, en las actividades comerciales relacionadas con el algodón, el mantenimiento de las prácticas de más alta moralidad y sana competencia;

5) Encauzar la propaganda para el incremento del consumo y venta del algodón nicaragüense en el mercado interno y en el extranjero;

6) Difundir entre los sectores interesados información sobre precios y mercados de algodón y sus perspectivas, para su mejor orientación;

7) Ordenar la adopción de las medidas técnicas que estime convenientes en relación con desmote, transporte, almacenamiento y exportación del algodón, en tal forma que tienda a lograr una mejor rentabilidad para dicho cultivo;

8) Regular las actividades de desmote del algodón en el país;

9) Presentar al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, las iniciativas que juzgue oportunas para la consecución de sus fines.

Artículo 4.- La Comisión se integrará con tres miembros propietarios, así:
1) El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, quien la presidirá;

2) El Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua; y

3) Un Representante del gremio de algodoneros del país, quien será elegido por el Poder Ejecutivo por un período de un año, de una lista de diez personas que presentará al efecto la Cooperativa Nacional de Agricultores, S.A., quienes podrán ser o no miembros de dicha Cooperativa.

En caso que el Ministro de Economía y el Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional, no pudieran asistir a las sesiones de la Comisión, los sustituirán los funcionarios a quienes corresponde reemplazarlos en sus respectivos cargos conforme a la Ley.

A falta del representante propietario del gremio de algodoneros, lo sustituirá un suplente elegido simultáneamente en la misma forma y dentro de la misma lista que el propietario.

Artículo 5.- Para la mejor consecución de su objetivo, la Comisión, en el desempeño de sus funciones, se mantendrá en estrecho contacto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Banco Nacional de Nicaragua y el Instituto de Fomento Nacional, y con cualquier otro organismo público que tenga atinencia con las esferas de su actuación.

Artículo 6.- La Comisión podrá invitar a sus sesiones por simple mayoría de votos, a las personas que estime convenientes en calidad de asesores.

Artículo 7.- La Comisión podrá contratar los servicios técnicos de personas o entidades que considere oportunos.

Artículo 8.- La Comisión celebrará una sesión ordinaria cada dos semanas y las extraordinarias para que fuere convocada por su Presidente en funciones o a petición de sus otros dos miembros.

Artículo 9.- Los miembros de la Comisión devengarán dieta por cada sesión a que asistan.

Artículo 10.- La Comisión nombrará un Secretario Ejecutivo y demás empleados subalternos que fueren necesarios.

Artículo 11.- La Comisión presentará al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Economía un presupuesto de sus gastos administrativos para cada Año Fiscal, para ser incluidos en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 12.- Las resoluciones dictadas por la Comisión dentro de sus atribuciones legales tendrán carácter obligatorio, y en caso de comprobarse cualquier falta de acatamiento, la Comisión pondrá en conocimiento del Ministro de Economía el nombre de los infractores para que éste les imponga las sanciones que corresponda.

Artículo 13.- El Ministerio de Economía podrá imponer gubernativamente a los infractores a que se refiere el Artículo que antecede, una multa que, según la gravedad de la falta, no podrá exceder en cada caso de C$ 5,000.00 a favor del Fisco.

Artículo 14.- La Comisión deberá rendir un informe anual de sus labores al Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá dictar en todo tiempo y a pedimento de la Comisión, las disposiciones reglamentarias que estime pertinentes para la mejor aplicación de esta Ley.

Artículo 16.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., doce de Abril de mil novecientos cincuenta y cinco. -A. SOMOZA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa