DECLÁRESE POR UN AÑO EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 9, aprobado el 11 de septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 208 del 26 de septiembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárese por un año el Estado de Emergencia Económica, suspendiéndose, en consecuencia, las garantías constitucionales consignados en los artículos 43 y 62 de la Constitución Política.
Artículo 2.- Una vez que recese el Poder Legislativo los Decretos-Leyes de Emergencia que emita el Poder Ejecutivo deberán ser acordados de conformidad con el inciso 4 ordinal 6) del Arto. 163 de la Constitución Política.
El Poder Ejecutivo, en receso del Congreso, aún dentro del plazo fijado en el Arto. 1 de esta Ley, podrá hacer cesar el Estado de Emergencia Económica, si lo creyere conveniente.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación por bando.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, once de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A. Abaunza E., D. P.- Henry Pallais B., D. S.- C. Irigoyen, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, doce de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Crisanto Sacasa, S. P.- C. A. Morales, S. S.- Carlos A. Velásquez, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 12 de Septiembre de 1939.- A. SOMOZA, El Ministro de la Gobernación y Anexos.- G. RAMÍREZ BROWN, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.