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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación


REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA DE LA REPÚBLICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 4, aprobado el 19 de febrero de 1940

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 50 del 29 de febrero y 51, 52, 53, 54 y 55 del 01, 02, 03, 04 y 05 de marzo de 1940

DECRETO No. 4

El Presidente de la República,

Considerando:

Que es de impostergable necesidad para los intereses vitales de la Instrucción Pública, poner en armonía las leyes reglamentarias con los actuales programas vigentes calcados en la moderna Pedagogía; asimismo, que con anhelo de mejoramiento, dictar las leyes que satisfacen mejor la marcha eficiente de los establecimientos de segunda enseñanza nacionales y particulares;

Considerando:

Que conforme el Código Fundamental de la República es obligaciones obligación prestar atención a los Establecimientos de Enseñanza del país lo que obliga a órdenar las leyes reglamentarías con los principales constitutivos, formando un cuerpo de leyes que reglen bajo una sola norma jurídica la enseñanza secundaría que se imparte en la República, evitando de este modo graves irregularidades comprobadas y obteniendo de modo expedito la vigilancia en los aludidos centros:

Por Tanto:

Con apoyo de los Artos. 56, 86 y 87 Cn. y Ley Fundamental de Instrucción Pública, se

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO GENERAL DE LOS INSTITUTOS NACIONALES Y COLEGIOS DE ENSEÑANZA SECUNDARÍA DE LA REPÚBLICA:

Capítulo I
De la segunda Enseñanza y sus fines

Art. °1.- Los Institutos Nacionales y Particulares de Segunda Enseñanza tienen por objeto promover la cultura general entre los nicaragüenses, facilitando a la juventud el desarrollo integral de sus facultades y prepararla fundamentalmente para iniciar estudios universitarios.

Art. 2°.- Los centros docentes de Segunda Enseñanza nacionales, (Granada, Managua, León y Bluefields), son los únicos que extenderán Títulos de Bachiller en Ciencias y Letras, previo examen en sus propias aulas. Por consiguiente, ningún otro, establecimiento de Segunda Enseñanza que no sea nacional, podrá extender esos diplomas.

Art. 3°.- En los centros de Enseñanza Secundaría particulares autorizados por la Secretaría de Instrucción Pública, se podrá enseñar y cursar las clases correspondientes que señalan el Plan de Estudios y los Programas oficiales; pero los exámenes se verificarán en el Instituto Nacional de la localidad, sí lo hubiere.

Art. 4°.- Los alumnos de los colegios privados de segunda enseñanza que funcionaren donde no hay Instituto Nacional, podrán examinarse en las materias de 1º a 4º Año en el propio establecimiento, pero los exámenes parciales de 5º Año y los generales del Bachillerato deberán verificarse en el Instituto Nacional más próximo.

Art. 5°.- Todo establecimiento particular tendrá obligación de pasar a la Secretaría de Instrucción Pública y al Instituto Nacional correspondiente, la lista de los alumnos matriculados y la nómina referente a los alumnos que hayan sufrido examen, dentro de un término no mayor de ocho días después de verificada la matricula.

Art. 6°.- Ningún Establecimiento de Enseñanza Privada podrá abrirse sin previa autorización de la Secretaría de Instrucción Pública y los que ya estuvieren abiertos con anterioridad a esta disposición deberán solicitarla antes de comenzar nuevamente las tareas escolares.

Art. 7°.- Cuando por causas imprevistas el curso lectivo fuese reducido, el Ministerio de Instrucción Pública podrá reducir las vacaciones. También se darán tres días de asueto a partir del 14 de Septiembre, con motivo de las fiestas patrias.

Art. 8°.- La enseñanza secundaría se desarrollará, tantos en los planteles, del Gobierno como en los Particulares, con absoluta sujeción a este Reglamento, pues la contravención a lo prescrito en él acarrearé la falta de validez de los estudios y como consecuencia, la pérdida de derecho, la enseñanza secundaría se impartirá de acuerdo con el siguiente Plan de Estudios:


Capítulo II

-


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