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CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 28-96, aprobado el 04 de diciembre de 1996
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 3 del 06 de enero de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que relaciones diplomáticas y oficiales se han vuelto más ágiles e inmediatas, por consiguiente, las normas protocolares que las rigen deben actualizarse y ser liberadas de la rigidez que las caracterizaba.
II
Que es necesario actualizar el Ceremonial Diplomático de la República para que corresponda a nuestra época y a las
disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961).
III
La función cada vez más importante de las Organizaciones Internacionales en sus relaciones con los Estados y su responsabilidad dentro de la Comunidad Internacional.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE:
CEREMONIAL DIPLOMÁTICO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, como órgano encargado de la formulación, coordinación, ejecución e información de la política exterior del Gobierno, velará por la observancia de las normas sobre ceremonial diplomático contenidas en el presente Decreto.
Artículo 2.- Todos los asuntos oficiales de que una Misión Diplomática esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de éste, o con el Ministerio o Ente Público que se haya convenido, en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Todos los Ministerios y Entes Públicos para tratar asuntos oficiales se dirigirán a las Misiones Diplomáticas acreditadas en Nicaragua por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando deseen hacerlo directamente por la naturaleza técnica o específica del tema a tratar deberá convenirlo así con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 3.- Tan pronto como un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores tome posesión de su cargo lo comunicará a las Cancillerías de Centro América por telefax, el cual será confirmado por nota.
También se comunicará inmediatamente por nota, al Cuerpo Diplomático acreditado en Nicaragua.
El Cuerpo Diplomático de Nicaragua será informado por telefax, que será reiterado por nota.
Artículo 4.- El nuevo Ministro de Relaciones Exteriores comunicará por medio del Director Nacional de Protocolo el día y la hora en que recibirá el saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas, acompañados de sus respectivas señoras, si el Ministro fuese casado.
Artículo 5.- El Ministro de Relaciones Exteriores recibirá al Cuerpo Diplomático acompañado del Vice Ministro, Secretario General y altos funcionarios del Despacho, con sus respectivas señoras en el caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores fuese casado.
El Director Nacional de Protocolo hará la presentación de los Jefes de Misión y sus respectivas señoras, por orden de precedencia.
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Protocolo, comunicará por nota a las Cancillerías de Centro América y al Cuerpo Diplomático, la designación de un nuevo Vice Ministro de Relaciones Exteriores y la de un nuevo Secretario General del Despacho, inmediatamente después que el respectivo funcionario haya tomado posesión de su cargo. Igual comunicación será dirigida al Cuerpo Diplomático y Consular de Nicaragua.
Artículo 7.- La Dirección Nacional de Protocolo comunicará al Cuerpo Diplomático acreditado en Nicaragua las nuevas designaciones del Director Nacional de Protocolo, Directores Generales , Sub-Directores Generales, Directores de la Cancillería y Asesores. Igual comunicación se hará al Cuerpo Diplomático y Consular de Nicaragua.
CAPITULO II
CAMBIO DE GABINETE
Artículo 8.- La Dirección Nacional de Protocolo comunicará por nota al Cuerpo Diplomático las designaciones de nuevos Ministros y Vice Ministros de Estado.
CAPITULO III
DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS
Artículo 9.- El establecimiento de Misiones Diplomáticas Permanentes, así como la categoría de las mismas se efectuará por consentimiento mutuo entre el Gobierno de Nicaragua y el Estado acreditante.
Artículo 10.- El Gobierno de Nicaragua reconoce las siguientes jerarquías diplomáticas de Jefes de Misiones:
a) Nuncio Apostólico, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, y otros Jefes de Misión de rango equivalente.
b) Enviados y Ministros.
c) Encargados de Negocios.
Artículo 11.- Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no habrá ninguna distinción entre los Jefes de Misión por razón de su clase.
Artículo 12.- El Gobierno de Nicaragua reconoce como Decano del Cuerpo Diplomático al Nuncio Apostólico de Su Santidad, y en su ausencia, al Embajador que hubiere sido acreditado con mayor antigüedad.
Artículo 13.-El Gobierno de Nicaragua no admitirá la designación de ciudadanos de nacionalidad nicaragüense para el desempeño de cargos diplomáticos en Misiones Permanentes o Especiales en la República de Nicaragua, excepto que fuese autorizado por el Gobierno de la República, autorización que podrá ser retirada en cualquier momento.
Igualmente el Gobierno de Nicaragua, se reserva el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.
CAPITULO IV
DE LA LLEGADA DE UN JEFE DE MISIÓN
Artículo 14.- La Misión Diplomática o el respectivo Gobierno, comunicará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Dirección Nacional de Protocolo, con la debida oportunidad, la llegada de un Jefe de Misión, dando a conocer la vía, el día y la hora de arribo y las personas que lo acompañan.
Artículo 15.- El Director Nacional de Protocolo o en su defecto un funcionario de su misma dependencia, designado por él, deberá recibir al Jefe de Misión a su arribo al país para darle la bienvenida y prestarle las facilidades del caso.
Si la llegada tiene lugar en Sábado, Domingo o día festivo, el Director Nacional de Protocolo o en su defecto un funcionario de su misma dependencia pasará a cumplimentar al recién llegado en su Embajada en el primer día laborable sucesivo
Artículo 16.- Cuando el Jefe de Misión llegare por barco o vía terrestre, el Director Nacional de Protocolo, delegará funciones en un representante de la autoridad política local para que le de la bienvenida a nombre del Gobierno. Instruirá al mismo tiempo a las autoridades de Aduana y Migración, para que le brinden las atenciones y facilidades del caso.
Igualmente instruirá a las autoridades del tránsito para que le presten las atenciones oportunas durante su trayecto por carretera a la capital.
Cuando el Jefe de Misión usare uno de los medios señalados en este artículo para llegar a Nicaragua, recibirá en su alojamiento, tan pronto sea posible, el saludo del Director Nacional de Protocolo, o en su defecto de un funcionario de la misma dependencia.
Artículo 17.- El Jefe de Misión corresponderá las atenciones recibidas visitando al Director Nacional de Protocolo en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE CREDENCIALES
Artículo 18.- El Jefe de Misión en la visita de cortesía al Director Nacional de Protocolo, solicitará por escrito, día y hora para ser recibido en audiencia especial por el Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de hacer entrega de la copia de sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si corresponde.
Durante esta misma visita el jefe de la Misión solicitará por nota separada, a la Dirección Nacional de Protocolo ser recibido en audiencia por el Presidente de la República para presentar sus Cartas Credenciales y, en su caso, las de Retiro del Antecesor.
Artículo 19.- El orden de presentación de las Cartas Credenciales o de las Copias de Estilo, se determinara por la fecha y hora de llegada del Jefe de la Misión al país.
Si hubiere coincidencia en ésta, con el arribo de otro Jefe de Misión del mismo rango, será recibido de acuerdo a la fecha en que haya solicitado audiencia para hacer la primera visita al Director Nacional de Protocolo. Si hubiere también coincidencia en esta fecha será recibido según el orden alfabético de las naciones que representan.
El orden alfabético se determinará de conformidad al idioma español.
Artículo 20.- En la visita que el Jefe de Misión realice al Ministro de Relaciones Exteriores, le hará entrega de la copia de sus Cartas Credenciales y la de Retiro de su antecesor, si fuere el caso.
Artículo 21.- Después de la visita a que se refiere el artículo anterior, el Director Nacional de Protocolo instruirá al Embajador sobre la práctica nicaragüense que recomienda que el nuevo Embajador comience por efectuar una visita de cortesía al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y al Secretario General y a los Directores Generales de la Cancillería que estime conveniente, pudiendo desde ese momento iniciar sus especificas actividades profesionales en relación con el mencionado Ministerio.
Exceptuando el Ministerio de Relaciones Exteriores, el nuevo Embajador solamente podrá relacionarse con las restantes autoridades e instituciones nicaragüenses una vez entregadas sus Cartas Credenciales al Presidente de la República.
Artículo 22.- El Director Nacional de Protocolo visitará al Jefe de Misión para hacer entrega de la nota en que se comunica el día y la hora en que será recibido en audiencia solemne por el Presidente de la República y le comunicará los detalles de la ceremonia haciéndole entrega de un croquis sobre la forma en que se desarrollará dicho acto.
Artículo 23.- El día señalado para la presentación de las Cartas Credenciales el Sub-Director Nacional de Protocolo u otro funcionario del Ceremonial, según el caso, con la debida anticipación se trasladará a la residencia del Jefe de Misión con el objeto de conducirlo a la Casa de la Presidencia.
El traslado hacia la Casa de la Presidencia lo efectuarán el nuevo Jefe de Misión y el Sub-Director Nacional de Protocolo, en un automóvil oficial.
En esta Ceremonia el Embajador podrá ser acompañado por su cónyuge si así lo desea.
El Jefe de Misión, también puede ser acompañado por un número limitado de funcionarios de su Misión. En este caso el Sub-Director Nacional de Protocolo, se hará acompañar por funcionarios de su oficina en un número proporcionado al de los miembros de la Misión que formarán parte de la Comitiva.
Cuando el Jefe de Misión se haga acompañar de su cónyuge y/o funcionarios de la misión, estos viajarán en automóviles de la misión diplomática.
Artículo 24.- El cónyuge y los funcionarios de la Misión, de acuerdo a sus respectivos rangos, viajarán en los vehículos con el acompañamiento que disponga la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 25.- Al dirigirse la Comitiva hacia la Casa de la Presidencia, una escolta Presidencial de la Policía Nacional integrada por motociclistas precederá a los automóviles.
Artículo 26.- En el acceso a la Casa de la Presidencia, una Unidad de la Guardia de Honor Presidencial, rendirá honores.
Artículo 27.- El Jefe de Misión y su Comitiva serán recibidos frente a la Casa de la Presidencia por el Director Nacional de Protocolo.
Artículo 28.- El automóvil en que arribe el Jefe de Misión se detendrá frente a la Unidad de la Guardia de Honor Presidencial para el descenso de sus ocupantes que pasarán a colocarse en el siguiente orden:
Primera fila: Jefe de Misión a la derecha del Director Nacional de Protocolo;
Segunda fila: En el centro el cónyuge del Jefe de Misión, si asistiere, o el funcionario que sigue en rango en la Misión, a su derecha el Sub-Director Nacional de Protocolo y a su izquierda, otro funcionario de la Misión.
Tercera fila: En el centro el funcionario de la Misión a quien por categoría corresponda, a su derecha un funcionario de Protocolo y a su izquierda, otro funcionario de la Misión y así sucesivamente.
Si solo un funcionario diplomático acompaña al Jefe de Misión, será colocado en la segunda fila y a su izquierda se situará el Sub-Director Nacional de Protocolo.
Artículo 29.- La Unidad de la Guardia de Honor Presidencial rendirá los honores correspondiente y su banda ejecutará el Himno Nacional del país que representa el Jefe de Misión.
Artículo 30.- Terminado el acto anterior el Jefe de Misión y su comitiva, serán invitados a entrar en Casa de la Presidencia.
Artículo 31.- El Presidente de la República se encontrará en el Salón de Audiencias, en compañía del Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 32.- El Director Nacional de Protocolo conducirá al Jefe de Misión y su Comitiva en el mismo orden establecido en el Arto. 28.
Una vez que ingresen al Salón de Audiencias, la Comitiva se detendrá en un sitio previamente indicado, desde donde efectuarán el saludo de estilo. Después continuarán hasta colocarse el Jefe de Misión frente a Presidente de la República, lugar en que harán un nuevo saludo.
El Director Nacional de Protocolo presentará a Jefe de Misión y luego el Jefe de Misión pronunciará una breves palabras alusivas al acto.
El Jefe de Misión avanzará y entregará la Carta al Presidente de la República. El Presidente de la República recibirá las Cartas Credenciales, y las entregarán al Ministro de Relaciones Exteriores y acto seguido estrechará la mano del Jefe de Misión. A continuación el Jefe de Misión estrechará la mano del Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 33.- El Jefe de Misión solicitará la venia de Presidente de la República para presentar al personal de su Misión, primero a su cónyuge y luego a los miembros de la Misión.
Artículo 34.- Terminada la presentación, el Presidente de la República invitará al Jefe de Misión a tomar asiento a la derecha del Sillón Presidencial, ocupando el asiento del lado izquierdo el Ministro de Relaciones Exteriores. El cónyuge, si asistiere, tomará asiento a la derecha del Jefe de Misión.
Si el Jefe de Misión desea que algún miembro de su Representación haga la funciones de intérprete, informará previamente a la Dirección Nacional de Protocolo, indicando la persona de su séquito que desempeñará la mencionada función.
Un funcionario del Protocolo conducirá a la Comitiva al salón adyacente.
Artículo 35.- Después de una corta conversación, el Jefe de Misión se despedirá del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores. Antes de retirarse del Salón de Audiencias dará media vuelta y junto con su Comitiva, harán una inclinación de cabeza.
Artículo 36.- El Jefe de Misión se detendrá en la Puerta Principal de la Casa de la Presidencia, ocasión en que la Banda de la Guardia de Honor Presidencial ejecutará el Himno Nacional de Nicaragua, rindiéndose los honores militares correspondientes.
Artículo 37.- El Director Nacional de Protocolo despedirá a los visitantes en la Puerta Principal de la Casa de la Presidencia.
El traje para la presentación de Cartas Credenciales, será el traje formal, el cónyuge vestirá traje de calle. Los Agregados Militares, Aéreos o Navales vestirán uniforme, si lo desean.
Artículo 39.- El mismo día de la presentación de Cartas Credenciales, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictará Acuerdo reconociendo al nuevo Jefe de Misión en el carácter que fue acreditado.
CAPITULO VI
DE LOS ENCARGADOS DE NEGOCIOS
Artículo 40.- El Encargado de Negocios en propiedad visitará la Dirección Nacional de Protocolo y solicitará por nota una audiencia especial con el Ministro de Relaciones Exteriores para hacerle entrega de las Cartas de Gabinete. Durante esta visita dejará la Copia de Estilo de las citadas Cartas.
Artículo 41.- El Director Nacional de Protocolo comunicará por nota al Encargado de Negocios el día y la hora de la audiencia solicitada.
Artículo 42.- Con antelación a la hora señalada para la audiencia, el Encargado de Negocios, que podrá ser acompañado por un funcionario de su Misión, será recibido por el Director Nacional de Protocolo, quien lo conducirá a la presencia del Ministro.
Artículo 43.- El mismo día de la audiencia el Ministerio de Relaciones Exteriores, dictará Acuerdo reconociendo al nuevo Encargado de Negocios.
Artículo 44.- El Encargado de Negocios asume sus funciones desde el momento que haya presentado sus Cartas de Gabinete.
Artículo 45.- Después de ser reconocido el Encargado de Negocios en propiedad, podrá solicitar por nota al Director Nacional de Protocolo, ser presentado al Presidente de la República.
La audiencia que para, éste efecto, se le conceda será de carácter privado y la presentación la hará el Director Nacional de Protocolo.
Artículo 46.- Si queda vacante el puesto de Jefe de Misión o si el Jefe de Misión no puede desempeñar sus funciones, un Encargado de Negocios ad-interim, actuará provisionalmente como Jefe de Misión.
El Jefe de Misión comunicará, por nota escrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, el nombre del Encargado de Negocios ad-interim y cuando esto no fuere posible lo hará el Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno acreditante.
Artículo 47.- En caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la Misión en Nicaragua, cuando el Jefe de Misión cesa en su cargo o no pueda desempeñar sus funciones, un miembro del personal administrativo o técnico podrá ser acreditado por el Jefe de Misión o por el Estado acreditante, para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la Misión.
Artículo 48.- En caso de fallecimiento del Jefe de Misión, se podrá reconocer como Encargado de Negocios ad-interim al funcionario diplomático de mayor rango que la Misión designe, mientras su Gobierno hace la confirmación.
Artículo 49.- El Encargado de Negocios ad-interim no solicitará audiencia para visitar al Presidente de la República.
Artículo 50.- En las audiencias a que se refiere este capítulo, se usará traje formal.
CAPITULO VII
DE LOS AGREGADOS MILITARES, NAVALES Y AÉREOS
Artículo 51.- Serán reconocidos como Agregados Militares, Navales o Aéreos los Oficiales de las Fuerzas Armadas de Países Extranjeros con representación diplomática en Nicaragua que sean acreditados y presentados como tales por el Jefe de la Misión Diplomática ante el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 52.- El Estado que desee acreditar un Agregado Militar, Naval o Aéreo presentará solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de su respectiva Misión Diplomática.
La solicitud deberá ir acompañada del Curriculum Vitae y dos fotografías tipo pasaporte del Agregado que se propone acreditar.
Artículo 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores transmitirá la solicitud presentada al Ministerio de Defensa a través de la Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores. El Ministerio de Defensa comunicara su decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez la haga del conocimiento de la Misión Diplomática solicitante.
Artículo 54.- A su arribo al país todo Agregado Militar, Naval o Aéreo deberá ser presentado por el titular de la Misión Diplomática ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Después de cumplido este requisito el titular de la Misión deberá solicitar a través de la Dirección Nacional de Protocolo audiencia con las correspondientes autoridades del Ministerio de Defensa para su debida acreditación ante dicho Ministerio.
Artículo 55.- En un mismo Agregado Militar podrán concurrir las categorías de Agregado Naval y Aéreo.
Artículo 56.- Los asuntos oficiales que traten los Agregados deberán ser tramitados ante la Dirección de Relaciones Públicas y Exteriores del Ministerio de Defensa.
CAPITULO VIII
DE LAS COMUNICACIONES
Artículo 57.-Las Misiones Diplomáticas comunicarán por nota a la Dirección Nacional de Protocolo:
a) El nombramiento de los miembros de la Misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones.
b) La llegada o salida de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de la Misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de uno de los miembros de la Misión.
c) La llegada y salida de los empleados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso b) de éste artículo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas.
Cuando sea posible todas las llegadas y salidas definitivas se notificará con antelación.
d) La dirección de los locales ocupados por la Misión y de los alojamientos de sus funcionarios.
Artículo 58.- El número de los miembros de la Misión estará dentro de los límites de lo que se considere que es razonable y normal según las circunstancias y condiciones de Nicaragua y las necesidades de la Misión de que se trate.
Artículo 59.- Los miembros de la Misión podrán ser presentados por el Jefe de Misión al Vice-Ministro de Relaciones Exteriores Secretario General, Director y Sub-Director Nacional de Protocolo, Directores Generales, y Directores del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa solicitud de audiencia.
Artículo 60.- El Jefe de Misión comunicará a la Dirección Nacional de Protocolo, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de su Misión.
CAPITULO IX
DE LAS VISITAS
Artículo 61.- Una vez que el Jefe de Misión ha sido reconocido oficialmente podrá visitar a los funcionarios del Gobierno que estime oportuno.
Estas visitas no se retribuyen personalmente.
CAPITULO X
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 62.- El Ministro, Vice Ministro o Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando deseare tratar algún asunto con el Jefe de Misión, lo invitará a su Despacho por medio de nota verbal o telefónicamente, con expresión del día y de la hora.
Si después de señalado el día y hora para la audiencia, al Ministro o Vice-Ministro o al Secretario General le sobreviene algún impedimento el Jefe de Misión será recibido por el Vice-Ministro, Secretario General o el Director General a quien corresponde el asunto a tratar.
Artículo 63.- El Jefe de Misión que deseare tratar algún asunto con el Ministro, Vice Ministro o Secretario General de Relaciones Exteriores, solicitará audiencia por nota verbal o telefónicamente, por medio de la Dirección Nacional de Protocolo o directamente a la Secretaria del funcionario.
Si al Jefe de Misión le sobreviene algún impedimento para asistir a la audiencia, podrá enviar al miembro de la Misión que le sigue en rango, el cual será recibido de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 64.- Los Jefes de Misión podrán solicitar audiencia por medio de la Dirección Nacional de Protocolo o por medio de la Secretaria que corresponda a los Directores Generales, si así lo estimasen conveniente.
Artículo 65.- Los Directores Generales que necesitaren conferenciar con un Agente Diplomático, le invitarán a concurrir al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 66.- Cuando el Ministro de Relaciones Exteriores deseare participar al Cuerpo Diplomático algún asunto de interés general lo hará por conducto de su Decano o citando a todos los Jefes de Misiones o por Nota Circular.
Artículo 67.- Cuando el Cuerpo Diplomático, en su conjunto, desee participar al Ministerio de Relaciones Exteriores algún asunto de interés general, podrá hacerlo a través del Decano.
Artículo 68.- El Embajador que deseare entrevistarse con el Presidente de la República, solicitará audiencia por intermedio de la Dirección Nacional de Protocolo expresando el asunto que desee tratar.
La audiencia con el Presidente de la República, también, podrá ser solicitada por intermedio de la Dirección General de Política Exterior correspondiente, la cual pondrá dicha solicitud en conocimiento del Director Nacional de Protocolo para los efectos pertinentes.
Artículo 69.- La Dirección Nacional de Protocolo, comunicará al Jefe de Misión la concesión de la audiencia, debiendo concurrir el Agente Diplomático a Casa de la Presidencia a la hora fijada donde será recibido por el Director Nacional de Protocolo u otro funcionario de la misma Dependencia.
Artículo 70.- Los altos funcionarios o personalidades extranjeras que visiten el país podrán ser presentados en audiencia especial al Presidente de la República, al Vice Presidente de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores u otros Ministros.
Las audiencias serán solicitadas por el Jefe de la Misión del respectivo país, verbalmente o por escrito, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 68, acompañando la solicitud de audiencia con una información sobre las personas que desee presentar y, en su caso, el asunto que deseen tratar.
Los Jefes de Misión acompañarán a sus conacionales a la audiencia.
Artículo 71.- En caso de que el Estado del alto funcionario o personalidades visitantes no tenga representación diplomática en Nicaragua, podrá ser solicitada la audiencia por medio del Cónsul respectivo o por medio del Jefe de una Misión Diplomática amiga acreditada en la República, si no hubiere Cónsul.
CAPITULO XI
DE LAS INVITACIONES
Artículo 72.- Las invitaciones por parte del Presidente de la República o por el Ministro de Relaciones Exteriores al Cuerpo Diplomático serán, cursadas por conducto de la Dirección Nacional de Protocolo a la cual deberán de dirigirse las respuestas.
Igual procedimiento se seguirá con respecto a las invitaciones oficiales que extiendan los altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 73.- Las invitaciones, que formulen las otras autoridades nacionales al Cuerpo Diplomático tendrán carácter oficial solo cuando hayan sido transmitidas a través de la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 74.- Cuando los miembros del Cuerpo Diplomático recibieren invitaciones oficiales para una determinada ceremonia, se entenderá que se trata de una invitación personal intransferible. En caso que desearen hacerse representar por otro miembro de la Misión, deberán consultar con la oportuna anticipación a la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 75.- Los invitados a comidas oficiales no podrán hacerse representar.
Artículo 76.-Todo acto que un Embajador desee efectuar en honor del Presidente de la República., debe consultarse previamente con el Director Nacional de Protocolo, confirmando el oferente que el Jefe de Estado de su país acepta invitaciones similares.
Si fuere procedente la invitación para dicho acto, esta será formulada personalmente por el Embajador al Presidente de la República, para lo cual se deberá solicitar una audiencia especial.
Artículo 77.- Aceptada la invitación y fijado el día y la hora del acto por el Presidente de la República, el Embajador presentará a la Dirección Nacional de Protocolo la lista de invitados. Al mismo tiempo, si hubiere discurso, hará llegar anticipadamente el texto de las palabras que va a pronunciar.
Artículo 78.- Si el Presidente de la República aceptare una invitación para un acto a celebrarse en una nave de guerra extranjera, se convendrá previamente las formalidades de su asistencia y de la ceremonia a desarrollar, entre el Ministerio de Defensa, el Jefe de Misión respectiva y la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 79.- Las invitaciones que los Jefes de Misión cursen al Ministro de Relaciones Exteriores, deberán ser extendidas por medio de la Dirección Nacional de Protocolo.
Cuando se trate de homenajes en su honor, se hará llegar anticipadamente a la Dirección Nacional de Protocolo la lista de los invitados y el texto del discurso de ofrecimiento, si lo hubiere.
CAPITULO XII
DE LA PRECEDENCIA DIPLOMÁTICA
Artículo 80.- El Gobierno de Nicaragua reconoce la siguiente precedencia:
Nuncio Apostólico;
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario;
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario;
Encargado de Negocios ad-hoc;
Encargado de Negocios ad-interim de Embajada y
Encargado de Negocios ad-interim de Legación
Artículo 81.- La fecha y hora de presentación de Credenciales determina la precedencia en cada categoría diplomática.
Artículo 82.- Los Encargados de Negocios ad-interim siguen el orden conforme a la fecha en que empezaron por última vez a sustituir al Jefe de Misión.
Artículo 83.- Las modificaciones en las Cartas Credenciales de un Jefe de Misión que no entrañen cambio de categoría, no alterarán su orden de precedencia.
Artículo 84.- Los miembros del Cuerpo Diplomático ocuparán lugar de honor en los actos o ceremonias a que concurran y su colocación será por orden de precedencia.
Artículo 85.- Cuando una Misión Diplomática asista en su totalidad a un acto o ceremonia, los miembros de cada una de ellas serán colocados con sus respectivos Jefes.
Artículo 86.- En los actos o ceremonias del Gobierno de Nicaragua a que asista el Cuerpo Diplomático, los Presidentes de la Asamblea Nacional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Supremo Electoral y el Vice-Presidente de la República, ocuparán los puestos después del Presidente de la República. El Ministro de Relaciones Exteriores pasará después de éstos.
Los Ministros de Estado, en esta clase de actos o ceremonias, ocuparán lugar a continuación del Ministro de Relaciones Exteriores, seguidos por el Decano del Cuerpo Diplomático y luego por los Jefes de Misiones Diplomáticas.
Artículo 87.- Si el Ministro de Relaciones Exteriores, ofreciera un banquete, ocupará la presidencia de la mesa y los Presidentes de los Poderes del Estado y Vice-Presidente de la República, ocuparán puestos antes del Decano del Cuerpo Diplomático.
Artículo 88.- En las comidas oficiales los Jefes de Misión se podrán alternar con los Ministros de Estado y personalidades nicaragüenses o extranjeras.
Artículo 89.- En los actos o ceremonias que se realicen en las Misiones Diplomáticas, los Ministros de Estado tendrán precedencia sobre los miembros del Cuerpo Diplomático. Los Ministros de Estado se podrán alternar con los Jefes de Misión.
Artículo 90.- Los asistentes a una ceremonia o acto presidido por el Presidente de la República, deben estar en el lugar de la ceremonia o acto antes de la hora fijada para el arribo del Primer Mandatario.
Artículo 91.- Los cónyuges de los Agentes Diplomáticos, tienen derecho a la misma precedencia que su respectivo cónyuge.
Cuando asistan a ceremonias o actos oficiales ocuparán lugar al lado de su respectivo cónyuge, a menos que tengan derecho a un rango superior.
Artículo 92.- Cuando en un acto o ceremonia se hallen presentes Agentes Diplomáticos del Gobierno de Nicaragua, que temporalmente visiten la República, se situarán conforme a la programación establecida por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 93.- El Director y Sub Director Nacional de Protocolo tendrán señalado un lugar especial en los actos o ceremonias oficiales a que asistan las Misiones Diplomáticas.
Artículo 94.- El Director Nacional de Protocolo tendrá el rango de Embajador para los efectos de precedencia.
CAPITULO XIII
DE LA PRECEDENCIA NACIONAL
Artículo 95.- En los actos o ceremonias del Estado, en que no esté presente el Cuerpo Diplomático, regirá para los altos funcionarios del Gobierno, el siguiente orden de precedencia:
Presidente de la República
Presidente de la Asamblea Nacional
Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Presidente del Consejo Supremo Electoral
Vice-Presidente de la República
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobernación
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Defensa
Contralor General de la República
Ministro de Finanzas
Ministro de Economía y Desarrollo
Ministro de Cooperación Externa
Ministro de Educación
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro de Construcción y Transporte
Ministro de Salud
Ministro del Trabajo
Ministro de Acción Social
Ministro de Turismo
Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales
Procurador General de la República
Directiva de la Asamblea Nacional
Representantes de la Asamblea Nacional
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
Magistrados del Consejo Supremo Electoral
Alcalde de Managua
Vice-Ministros de Estado
Presidentes o Directores de Entes Autónomos
Vice-Presidentes o Sub-Directores de Entes Autónomos.
Secretarios Generales de los Ministerios de Estado
Directores Generales
Comisiones Nacionales
Artículo 96.- La precedencia entre los Ministros de Estado se regirá conforme al orden siguiente:
Ministro de la Presidencia
Ministro de Gobernación
Ministro de Relaciones Exteriores
Ministro de Defensa
Ministro de Finanzas
Ministro de Economía y Desarrollo
Ministro de Cooperación Externa
Ministro de Educación
Ministro de Agricultura y Ganadería
Ministro de Construcción y Transporte
Ministro de Salud
Ministro del Trabajo
Ministro de Acción Social
Ministro de Turismo
Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales
Artículo 97.- La Precedencia entre los Ministros de Estado no confiere por sí honor ni jerarquía, únicamente significa ordenación.
Artículo 98.- El Ministro de Relaciones Exteriores tendrá precedencia sobre los otros Ministros de Estado en los actos o ceremonias de carácter diplomático, observándose criterio análogo con relación al Vice-Ministro y demás funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 99.- En actos o ceremonias a los que asista el Presidente de la República acompañado de su cónyuge, éste será ubicado a la derecha del Presidente de la República.
Artículo 100.- Los cónyuges de los funcionarios del Gobierno y miembros de las Fuerzas Armadas tendrán la misma precedencia que su cónyuge salvo cuando el cónyuge tuviere derecho a un rango superior, y serán ubicados a la derecha del titular del cargo.
Artículo 101.- El Himno Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios, se interpretará en los actos o ceremonias oficiales a los que asista el Presidente de la República.
Artículo 102.- En los actos o ceremonias oficiales a los que no concurra el Presidente de la República, será representado por el Vice-Presidente de la República o por el Ministro de Estado cuya cartera tenga mayor relación con el acto o ceremonia. En ausencia del Ministro la representación corresponderá al Vice-Ministro de dicha cartera.
Artículo 103.- El Jefe de estado podrá indicar que en determinados actos o ceremonias oficiales, no se le rindan los honores establecidos por las reglamentaciones legales pertinentes.
Artículo 104.- La precedencia entre los Representantes de la Asamblea Nacional, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, se establecerá por el orden alfabético de sus apellidos.
Artículo 105.- El Vice Ministro, encargado de su Despacho ocupara el lugar de inmediato a los Ministros, excepción hecha del Vice Ministro de Relaciones Exteriores que ocupará la precedencia del titular de la Cartera cuando se trate de un acto o ceremonia diplomática.
Artículo 106.- Los Ministros de Estado y Máximas Autoridades de los Organismos Públicos, presiden los actos o ceremonias promovidas por sus respectivas instituciones cuando no asista el Presidente de la República.
Artículo 107.- La precedencia de funcionarios que desempeñan dos o más cargos se determinará por la función más elevada que ostenten.
Artículo 108.- Cuando en los actos o ceremonias oficiales fueren invitados dignatarios de la Iglesia Católica y altas autoridades de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Protocolo establecerá la precedencia y les asignará lugar atendiendo a su categoría, funciones de carácter del acto o ceremonia.
Artículo 109.- La precedencia de personalidades nacionales o extranjeras sin función oficial la establecerá el Director Nacional de Protocolo, tomando en consideración la relevancia del invitado. Igual atribución corresponderá dicho funcionario cuando al acto o ceremonia concurran funcionarios nacionales que no se mencionan en el artículo 95.
Artículo 110.- La familia del Presidente de la República en los actos o ceremonias a que asista, ocupará un sitio de preferencia que será señalada por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 111.- Los funcionarios de cualquier rango limitarán lo más posible la organización de actos o ceremonias dentro de los horarios de trabajo. La asistencia de los funcionarios a los actos y ceremonias que se celebren durante la jornada legal, deberá subordinarse a las necesidades del servicio.
Artículo 112.- La precedencia que se establece en el presente Ceremonial no es absoluta y se podrá modificar por el Director Nacional de Protocolo de acuerdo a las circunstancias.
CAPITULO XIV
DE LOS TRATAMIENTOS
Artículo 113.- En las relaciones internas de los funcionarios del Gobierno de Nicaragua, se suprime el trato de "EXCELENCIA" al Presidente de la República, así como los tratamientos que tradicionalmente se han acostumbrado aplicar a los demás funcionarios de Estado.
Artículo 114.- El Presidente de la República y los demás funcionarios al servicio de la Nación recibirán la denominación del cargo que desempeñan anteponiéndole simplemente el tratamiento de "Señor" o "Señora" y empleando "Usted", según el caso.
Artículo 115.- En las relaciones con los funcionarios extranjeros se continuarán usando los tratamientos tradicionales.
CAPITULO XV
DEL USO DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 116.- El Presidente de la República, Vice Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y Representantes de dicho Poder, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y sus Magistrados, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral y sus Magistrados, Ministros y Vice Ministros de Estado, Procurador General de la República, Contralor General de la República, Presidentes o Directores de Entes Autónomos, Secretarios Generales de los Ministerios de Estado, Director Nacional de Protocolo, y los Jefes de Misiones Diplomáticas y Consulares de Nicaragua acreditados en el extranjero, están autorizados para utilizar tarjetas con el Escudo Nacional exclusivamente para asuntos oficiales.
Artículo 117.- El uso del Escudo Nacional en las tarjetas de los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá por los Reglamentos y Ordenanzas correspondientes.
CAPITULO XVI
DE LOS ANIVERSARIOS NACIONALES EXTRANJEROS
Artículo 118.- Con motivo de la celebración del Aniversario Cívico Nacional de un país que mantenga relaciones diplomáticas con Nicaragua, el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores enviarán los mensajes de estilo al Jefe de Estado y al Ministro de Relaciones Exteriores, respectivamente.
Artículo 119.- El Ministro de Relaciones Exteriores enviará nota al Jefe de Misión expresándole su saludo.
Artículo 120.- El Vice Ministro o Secretario General de Relaciones Exteriores y el Director Nacional de Protocolo harán llegar su saludo por tarjeta.
Artículo 121.- La asistencia del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores a las sedes de las Misiones Diplomáticas con motivo del Aniversario Nacional, se regirá por las prácticas seguidas en Nicaragua al respecto.
Artículo 122.- Estas cortesías se sujetarán en todo caso al principio de reciprocidad.
CAPITULO XVII
DEL ANIVERSARIO NACIONAL
Artículo 123.- Los actos de Gobierno con ocasión del Aniversario Nacional de Nicaragua se determinarán, en cada caso, según los programas oficiales.
Artículo 124.- El Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, acompañados de sus respectivos cónyuges, recibirán el saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Directores y Representantes de Organizaciones Internacionales residentes en Nicaragua, acompañados de sus respectivos cónyuges, a la hora y con el traje que previamente anunciará el Director Nacional de Protocolo.
CAPITULO XVIII
DEL SALUDO PROTOCOLAR CON MOTIVO DEL AÑO NUEVO
Artículo 125.- El Presidente de la República recibirá el saludo de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Directores y Representantes de Organizaciones Internacionales con motivo del año nuevo, en la fecha, hora y lugar que determine la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 126.- El traje que se usará en los actos de saludo al Presidente de la República, será comunicado por la Dirección Nacional de Protocolo. Los militares podrán usar sus respectivos uniformes.
CAPITULO XIX
DE LAS MISIONES ESPECIALES
Artículo 127.- Por Misión Especial se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado y que sea enviada ante el Estado de Nicaragua, previo consentimiento, para asistir a actos o ceremonias solemnes o para la discusión o el arreglo de un asunto determinado.
Por consiguiente, las Misiones Especiales pueden ser Misiones Especiales Protocolarias o Misiones Especiales de Otra Índole.
Artículo 128.- Las Misiones Especiales Protocolarias son las que asisten a ceremonias tales como Transmisión del Mando Presidencial, Funerales, etc.
Las Misiones Especiales de Otra Índole son las enviadas para la discusión o el arreglo de un asunto determinado.
Artículo 129.- Se notificará a la Dirección Nacional de Protocolo:
a) La composición de la Misión Especial para asistir a actos o Ceremonias solemnes, así como todo cambio ulterior en esa composición.
b) La llegada y salida con antelación de la Misión.
c) La dirección de los locales en que se alojará la Misión Especial.
Artículo 130.- El Gobierno de Nicaragua no admitirá la designación de nacionales nicaragüenses como miembros de una Misión Especial, excepto que fuere autorizado por el Gobierno de Nicaragua, autorización que podrá ser retirada en cualquier momento.
Igualmente, el Gobierno de Nicaragua se reserva el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer Estado que no sean nacionales al mismo tiempo del Estado representado.
Artículo 131.- Las Misiones Especiales Protocolarias, tendrán precedencia sobre el Cuerpo Diplomático Residente.
Artículo 132.- Entre las Misiones Especiales, a que se refiere el artículo anterior, la precedencia se regirá por la categoría del dignatario que presida, y dentro de cada categoría, por la fecha de recepción en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la nota informando oficialmente la asistencia al acto o ceremonia. En igualdad de fecha de recepción por el orden alfabético de los nombres en español de los Estados representados.
En igualdad de categoría el Representante de la Santa Sede tendrá la precedencia.
Artículo 133.- Los familiares de Jefes de Estado, no tendrán por esa razón prelación ninguna, excepto en el caso de príncipes herederos de familias reinantes.
Artículo 134.- La precedencia entre los miembros de una Misión Especial será la que notifique el Estado representado.
Artículo 135.- Todos los asuntos oficiales de que una Misión Especial esté encargada deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores o por conducto de éste o con otro órgano del Estado que se haya convenido.
Artículo 136.- Las Misiones Especiales enviadas únicamente para la discusión o el arreglo de un asunto determinado, deberán notificar al Ministerio de Relacione, Exteriores, además de lo dispuesto en el artículo 129 inciso: a, b, y c, lo siguiente:
a) La contratación y el despido de personas residente, en Nicaragua como miembro de la Misión o como personal al Servicio Privado;
b) La designación del Jefe de Misión Especial o, en su defecto, del representante que estará autorizado para actuar en nombre de la Misión Especial dirigir comunicaciones.
Artículo 137.- A menos que sea imposible la llegada salida de los miembros de la Misión Especial a que se refiere el artículo se comunicará con antelación.
Artículo 138.- Las Misiones Especiales enviada únicamente para la discusión o el arreglo de un asunto determinado ocuparán en los actos o ceremonias oficiales si lo permite la naturaleza del propio acto o ceremonia, misma precedencia que corresponda a la Misión Diplomática Permanente de su país.
Artículo 139.- Si solo asistieran al acto o ceremonia las Misiones Especiales, de que trata el artículo anterior, precedencia entre ellas se determinará según el orden alfabético, de los nombres en español de sus respectivos países.
CAPITULO XX
DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES CON SEDE EN NICARAGUA
Artículo 140.- Los miembros del personal de una Organización Internacional con sede en Nicaragua, así como sus respectivos locales, bienes, archivos, correspondencia, y embarques, gozarán de los privilegios e inmunidades que los convenios multilaterales, de los que Nicaragua sea parte, les reconozcan y los que por Acuerdos bilaterales o disposiciones legales nicaragüenses le sean aplicables.
Artículo 141.- Los miembros del personal diplomático de las misiones permanentes acreditadas ante una Organización Internacional que tenga su sede en Nicaragua; así como las delegaciones enviadas para participar en las deliberaciones del Órgano de una Organización Internacional o de una Conferencia que tengan su sede en Nicaragua gozarán de las facilidades, privilegios, e inmunidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 142.- Los miembros de una Organización Internacional tratarán todos sus asuntos oficiales por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Cuando por la naturaleza técnica o específica del tema a tratar se considere conveniente hacerlo directamente con determinado Ministerio o Ente Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo acordará así con la Organización Internacional o su Órgano correspondiente.
Artículo 143.- En los actos o ceremonias oficiales a que asistan los Secretarios Generales, Directores y Representantes de Organizaciones Internacionales o de sus Órganos, ocuparán lugar a continuación del Cuerpo Diplomático.
En las comidas ocuparán lugar después que los Embajadores y podrán ser intercalados con ellos o con los Ministros de Estado.
CAPITULO XXI
DE LAS ATENCIONES EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL
Artículo 144.- La Dirección Nacional de Protocolo a través de sus funcionarios recibirá y despedirá en las siguientes ocasiones:
a) Cuando se trate de visitas de Estado Oficiales
b) Cuando se trata de un Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Primer Ministro o Ministro de Relaciones Exteriores, en visita privada.
c) A la llegada por primera vez al país y a la salida definitiva del Nuncio Apostólico, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, acreditados ante el Gobierno de Nicaragua.
En estos casos, no se recibirá ni se despedirá los Sábado, Domingo o día festivo, excepto casos calificados a juicio de la Dirección Nacional de Protocolo.
d) En cualquier otro caso, el salón de recibo especial, será solicitado a través de la Dirección Nacional de Protocolo y recibirán, cuando el caso lo amerite, los Directores del Ministerio de Relaciones Exteriores del área geográfica correspondiente.
e) Las únicas autoridades nicaragüenses que se despedirán y se recibirán son el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.
CAPITULO XXII
DE LA VISITA OFICIAL DE UN JEFE DE ESTADO
Artículo 145.- Cuando un Jefe de Estado visite oficialmente el país, el Director Nacional de Protocolo y el Jefe de la Misión respectiva, fijarán con la debida anticipación, el ceremonial especial que se observará.
Salvo que no se fije otro ceremonial, se observará el siguiente:
a) Concurren al aeropuerto a recibir al Jefe de Estado visitante, el Presidente de la República, los Presidentes de los Poderes del Estado, Vice-Presidente de la República, los Ministros de Estado que se designe, el Decano del Cuerpo Diplomático, Jefes de las Misiones Diplomáticas, Miembros de la Representación Diplomática del visitante, y otras autoridades que especialmente se convoquen.
Si el Jefe de Estado viene acompañado de su cónyuge, las autoridades nacionales, diplomáticas y personalidades se harán presentes en igual forma.
b) Una unidad de la Guardia de Honor Presidencial, con estandarte y banda rendirán los honores correspondientes.
c) Los diplomáticos y, personalidades que acompañan al Presidente de la República son colocados en un lugar determinado previamente.
d) El Director Nacional de Protocolo sube al avión presidencial acompañado del Embajador del país del visitante, a saludar al Jefe de Estado y le invita a descender de la nave aérea.
e ) El Jefe de Estado una vez que desciende del avión avanza a un punto señalado en la pista del aeropuerto, en donde es saludado por el Presidente de la República.
Finalizado el saludo, se darán vuelta hacia el público que está en el edificio de la terminal aérea y esperarán que se interpreten los Himnos Nacionales. La comitiva que viene con el Jefe de Estado es llevada hacia un lugar determinado previamente.
f) Terminados los Himnos Nacionales el Director Nacional de Protocolo, presentará al Jefe de Estado visitante, las autoridades nacionales, diplomáticos y personalidades que han concurrido al aeropuerto a su recepción oficial.
Artículo 146.- Las autoridades nacionales, diplomáticos y personalidades, una vez presentadas al Jefe de Estado, continúan hacia la comitiva la cual será presentada por el Embajador o un funcionario diplomático del país visitante.
A continuación el mismo Embajador o el funcionario diplomático mencionado presentará al Presidente de la República la Comitiva que acompaña al Jefe de Estado.
Artículo 147.- Durante la ceremonia del saludo los dos Jefes de Estado permanecerán en el lugar que fue determinado previamente para el recibimiento, siendo las autoridades, los diplomáticos, personalidades y comitiva los que desfilen frente a ellos.
Artículo 148.- Terminadas las presentaciones, el Comandante de la Unidad de Guardia de Honor Presidencial, invitará a ambos Mandatarios a revistar la Compañía.
Una vez revistadas las tropas, serán abordados los automóviles que, en caravana los llevarán a la ciudad.
Una Escolta Presidencial de la Policía Nacional integrada por motociclistas precederá la caravana.
Artículo 149.- Cuando los Jefes de Gobierno, los Presidentes Electos, los Príncipes Herederos, o el cónyuge de un Jefe de Estado visiten Nicaragua, en carácter oficial, la Dirección Nacional de Protocolo fijará un Ceremonial Especial.
Artículo 150.- En las visitas de trabajo que realicen los Jefes de Estado a Nicaragua, la Dirección Nacional de Protocolo, preparará un Ceremonial Especial.
CAPITULO XXIII
DE LA VISITA OFICIAL DE UN MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 151.- Cuando un Ministro de Relaciones Exteriores visite oficialmente Nicaragua será recibido a su llegada al país, de acuerdo al siguiente ceremonial:
a) El Embajador del Ministro visitante y el Director Nacional de Protocolo se adelantarán a corta distancia del avión para recibir al visitante.
El Director Nacional de Protocolo acompañará al Ministro visitante a encontrarse con el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua quien le dará la bienvenida en nombre del Gobierno.
b) Una vez terminados los saludos, el Ministro visitante y su comitiva serán acompañados a un lugar previamente señalados en donde se efectuarán las presentaciones de los funcionarios nacionales presentes y de los miembros de la comitiva visitante.
c) Finalizadas las presentaciones, el Ilustre huésped podrá, a través de los medios de comunicación, dirigir un saludo al país; mientras tanto el resto de la comitiva ha sido acomodada por los funcionarios de protocolo en los automóviles oficiales.
Finalizados los saludos ó el encuentro con los medios de comunicación, los Ministros suben a sus automóviles que, en caravana, los llevarán a la ciudad.
Artículo 152.- El programa oficial de actividades que se realizarán durante la visita será determinado por la Dirección Nacional de Protocolo y la Representación Diplomática del Ilustre visitante.
Artículo 153.- Los Ministros de Relaciones Exteriores que visiten el país para asistir a reuniones de trabajo serán objeto de un tratamiento especial a su arribo al territorio de la República de Nicaragua que será determinado en cada ocasión por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 154.- Podrán gozar del tratamiento dado a los Ministros de Relaciones que visiten la República de Nicaragua, los Príncipes Consortes y los Cardenales ad-latere investidos con la representación del Sumo Pontífice, cuando visiten Nicaragua en carácter oficial.
CAPITULO XXIV
DEL FALLECIMIENTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O AUTORIDADES NICARAGÜENSES
Artículo 155.- Cuando fallezca el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte y de acuerdo con los demás Ministerios de Estado, dispondrán cuanto fuere necesario para los honores y ceremonias que sean oportunas, cuyo programa será elaborado por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 156.- El Duelo Nacional se establecerá mediante un Decreto Ejecutivo. La Bandera Nacional será izada a media asta, durante el término de ocho días, en todos los edificios públicos, cuarteles, destacamentos, bases, instalaciones militares y naves, y serán suspendidos todos los actos o ceremonias de Gobierno que revistan el carácter de festejo .
Artículo 157.- Los honores fúnebres conllevarán ceremonias religiosas y honores militares. Durante éstos actos el féretro estará cubierto con la Bandera Nacional que será entregada a los familiares del difunto antes del sepelio.
Artículo 158.- La Dirección Nacional de Protocolo, notificará el deceso a las Misiones Diplomáticas, Consulares y Organizaciones Internacionales acreditadas ante el Gobierno de Nicaragua. Lo mismo hará con las Misiones Diplomáticas, Consulares, y Representaciones nicaragüenses.
Artículo 159.- Decretado el Duelo Nacional, el Decano del Cuerpo Diplomático se pondrá de acuerdo con la Dirección Nacional de Protocolo, sobre todo lo relativo a la participación de los miembros del Cuerpo Diplomático en el Duelo Nacional y en las manifestaciones públicas que con tal motivo se llevaren a cabo.
Artículo 160.- Las Misiones Diplomáticas, Consulares y Organizaciones Internacionales acreditadas en Nicaragua, izarán la Bandera a medía asta durante los ocho días de Duelo Nacional.
Artículo 161.- La Dirección Nacional de Protocolo abrirá en el Ministerio de Relaciones Exteriores un libro para registrar las condolencias de los Jefes de Misiones Diplomáticas, Consulares y Directores o Representantes de Organizaciones Internacionales.
Las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones Nicaragüenses abrirán en su respectiva sede un libro para registro de condolencias.
Artículo 162.- Las Misiones Diplomáticas extranjeras harán llegar la nota de condolencias de sus Gobiernos, a través de la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 163.- La Dirección Nacional de Protocolo, coordinará la ejecución de las ceremonias fúnebres, así como el recibimiento de las Misiones Especiales acreditadas al efecto.
Artículo 164.- La Dirección Nacional de Protocolo tendrá a su cargo la instalación de la Capilla Ardiente y la organización de la Guardia de Honor, que permanecerá en forma permanente hasta el posterior traslado del féretro al lugar donde se realice la ceremonia fúnebre.
Artículo 165.-La Dirección Nacional de Protocolo fijará las horas para la visita a la Capilla Ardiente de los Miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, Funcionarios de Organizaciones Internacionales y altas autoridades nacionales.
Igualmente señalará un horario especial para que el pueblo de Nicaragua pueda visitar la Capilla Ardiente.
Artículo 166.- El día del funeral cuando se efectúe el traslado desde la Capilla Ardiente hasta el lugar donde se oficiará la ceremonia fúnebre, el orden del cortejo será el siguiente:
Vehículo del Presidente de la República en ejercicio.
Vehículo de la Familia del fallecido.
Vehículos de las Misiones Especiales presididas por los Jefes de Estado.
Vehículos de los Presidentes de los Poderes Supremos del Estado.
Vehículos de la Misiones Especiales.
Vehículo del Ministro de Relaciones Exteriores.
Vehículos de los Ministros de Estado.
Vehículo del Decano del Cuerpo Diplomático.
Vehículos de los Miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, y Organizaciones Internacionales.
Los demás vehículos irán conforme a la precedencia establecida en el artículo 95.
Artículo 167.-En estas ceremonias se usará traje formal.
Artículo 168.-Estas ceremonias tienen carácter oficial y constituyen un homenaje que en sus regulaciones no será modificado por voluntad de la familia del fallecido.
Artículo 169.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la programación para los honores y ceremonias, en caso de fallecimiento del Vice-Presidente de la República, Presidentes de los Poderes de Estado, Ex-Presidentes de la República, Ex-Vice Presidentes de la República, Ministros de Estado, Cónyuge del Presidente de la República y Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios nicaragüense en funciones.
Artículo 170.- La Dirección Nacional de Protocolo participará el fallecimiento de cualesquiera de las personas citadas en el artículo anterior a los miembros del Cuerpo Diplomático, Consular, Representantes o Directores de Organizaciones Internacionales acreditados en Nicaragua y les invitará a las ceremonias programadas.
Artículo 171.- El Ministerio de Relaciones Exteriores informará el deceso a las Misiones Diplomáticas, Consulares y Representaciones nicaragüenses ante Organizaciones Internacionales, las cuáles abrirán en sus respectivas sedes un libro de condolencias.
Artículo 172.-Cuando el Cuerpo Diplomático deseare que el Decano o uno de sus miembros haga uso de la palabra en los funerales de un alto funcionario nicaragüense, formularán la correspondiente solicitud a la Dirección Nacional de Protocolo.
CAPITULO XXV
DEL FALLECIMIENTO DE UN JEFE DE ESTADO, JEFE DE GOBIERNO O MINISTRO DE RELACIONES EXTRANJEROS
Artículo 173.- Tan pronto como se reciba noticia oficial del fallecimiento de un Jefe de Estado con el que Nicaragua tiene relaciones diplomáticas, el Presidente de la República expresará cablegráficamente su condolencia personal, la del Gobierno y de la Nación a la persona que se haya Encargado del Poder Ejecutivo en el país correspondiente.
El Ministro de Relaciones Exteriores expresará sus condolencias en igual forma, al Ministro de Relaciones Exteriores del país en referencia.
Artículo 174.- El Gobierno de Nicaragua decretará Duelo Oficial por un período de tres días, durante los cuales la Bandera Nacional permanecerá a media asta en todos los edificios públicos.
Artículo 175.- El Gobierno de Nicaragua podrá designar una Misión Especial para asistir a los funerales.
Artículo 176.- El Ministro o el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, acompañado por el Director o Sub-Director Nacional de Protocolo, hará una visita de condolencia a la Sede de la Misión Diplomática respectiva.
Artículo 177.- Cuando ocurriere el deceso del Jefe de Gobierno o de un Ministro de Relaciones Exteriores, de un Gobierno con el cual Nicaragua tiene relaciones diplomáticas, el Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, expresará por medio de mensaje, su condolencia personal, del Gobierno y de la Nación, al Ministro de Relaciones Exteriores del país correspondiente o al que haya asumido sus funciones.
Artículo 178.- El Vice-Ministro de Relaciones Exteriores acompañado por el Sub-Director Nacional de Protocolo, hará una visita de condolencias al Jefe de Misión.
Artículo 179.- La Bandera Nacional se izará a media asta en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el tiempo que se determine.
CAPITULO XXVI
DEL FALLECIMIENTO DEL JEFE O PERSONAL DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA EXTRANJERA O DE UN REPRESENTANTE O DIRECTOR DE UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 180.- Tan pronto como la Representación Diplomática o Consular comunique el fallecimiento del Jefe de la Misión Diplomática acreditada en Nicaragua y con residencia en el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores participará el deceso al Decano del Cuerpo Diplomático, para que éste a su vez lo ponga en conocimiento de los Jefes de Misiones del citado Cuerpo.
Igualmente se informará al Representante Diplomático de Nicaragua en el país del extinto para que presente los sentimientos de pesar del Gobierno de Nicaragua a las autoridades pertinentes.
Artículo 181.- En el caso de que la Misión Diplomática hubiera quedado sin ningún miembro y no existiera Representación Consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores, participará el suceso por vía cablegráfica al Ministerio de Relaciones Exteriores a que pertenece el extinto.
Artículo 182.- El Ministro de Relaciones Exteriores enviará un mensaje de condolencias al Ministro de Relaciones Exteriores del país correspondiente.
Artículo 183.- El Director Nacional de Protocolo invitará a su oficina al Decano del Cuerpo Diplomático y al funcionario de mayor categoría de la Misión para programar el Ceremonial que se observará en los funerales, cuya dirección estará a cargo del Director Nacional de Protocolo.
Si la Misión hubiere quedado sin funcionario y no existiere Representación Consular, únicamente el Decano del Cuerpo Diplomático se pondrá de acuerdo con el Director Nacional de Protocolo para la programación de los honras expresadas.
Artículo 184.- En la Sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se rendirán honores al Jefe de Misión fallecido en el ejercicio de sus funciones y la Bandera Nacional se izará a media asta el día del funeral.
Artículo 185.- Los familiares del fallecido podrán solicitar a la Dirección Nacional de Protocolo cambios en las ceremonias programadas.
Artículo 186.- El Ministro o el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores acompañado del Director Nacional de Protocolo y de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que se considere pertinente, visitarán la sede de la Misión Diplomática del fallecido para expresar las condolencias al funcionario diplomático que haya asumido la jefatura de la Misión, así como al cónyuge del fallecido.
Artículo 187.- El Ministro de Relaciones Exteriores presidirá las Honras Fúnebres en representación del Poder Ejecutivo.
Artículo 188.- Cuando ocurriere el deceso de un miembro del personal diplomático de una Misión, la visita oficial de condolencias será efectuada según el rango del extinto, por el Director o Sub-Director Nacional de Protocolo o por un alto funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 189.- El Vice-Ministro de Relaciones Exteriores presidirá las honras fúnebres, que se rindan a los miembros del personal diplomático de una misión.
Artículo 190.- A falta de funcionarios diplomáticos, administrativos, consulares o familiares del diplomático fallecido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomará las medidas necesarias para proteger las pertenencias personales del extinto, archivos y demás bienes de la Misión.
Artículo 191.- En caso de fallecimiento de un Representante o Director de una Organización Internacional acreditado y residente en Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un Ceremonial Especial que será comunicado a los, Jefes de Misiones Diplomáticas y a los Representantes o Directores de Organizaciones Internacionales acreditadas en Nicaragua.
CAPITULO XXVII
DE LAS INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS
Artículo 192.- Las Misiones Diplomáticas y los Agentes Diplomáticos gozarán en el territorio de la República de Nicaragua de todos los privilegios e inmunidades que les reconoce la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de Abril de 1961, así como las que reconocen las Leyes del Estado.
Artículo 193.- Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos de Nicaragua.
Artículo 194.- El carácter Diplomático es incompatible con la intervención en los asuntos internos del país; así como con el ejercicio de actividades profesionales o comerciales en provecho propio.
Artículo 195.- Los Agentes Diplomáticos se identificarán ante las autoridades nacionales por medio de un Carnet Diplomático que, a solicitud del Jefe de la Misión respectiva, será proporcionado por la Dirección Nacional de Protocolo.
Artículo 196.- La Dirección Nacional de Protocolo proporcionará a los Agentes Diplomáticos y a su familia una Licencia Especial para conducir, siempre que probaren que han gozado de tal permiso en el país acreditante o que cumplen con las regulaciones establecidas por las autoridades nacionales de tránsito.
Artículo 197.- La Dirección Nacional de Protocolo entregará a las Misiones Diplomáticas en forma gratuita, un juego de Placas Diplomáticas para la circulación de cada uno de los vehículos ingresados en régimen de franquicia, propiedad de la Misión y de los funcionarios diplomáticos de la misma.
El Jefe de Misión enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores con la numeración de los vehículos y demás datos para el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 198.- Previamente a conceder las placas diplomáticas destinadas a los vehículos de la Misión y funcionarios diplomáticos de la misma se deberá presentar la póliza de una Compañía de Seguros con domicilio legal en Nicaragua, en la que conste que el vehículo está amparado contra daños o lesiones a ocupantes y a terceros durante el término de su Misión.
Artículo 199.- Los Carnets Diplomáticos se extenderán también al cónyuge, del funcionario diplomático y a los hijos mayores de edad no casados y dependientes económicamente del Diplomático y que vivan con él.
Artículo 200.- Todos los Agentes Diplomáticos estarán sujetos a lo que disponen las leyes nicaragüenses en materia de Protección al Patrimonio Nacional.
Artículo 201.-A la Dirección Nacional de Protocolo compete la resolución de cualquier problema o asunto que pudiese surgir relacionado a las inmunidades y privilegios diplomáticos.
CAPITULO XXVIII
DE LA PARTIDA DE LOS JEFES DE MISIÓN
Artículo 202.- El Nuncio Apostólico, el Embajador o Ministro Plenipotenciario que se ausentare definitivamente del país, se despedirá del Presidente de la República en audiencia privada, previamente solicitada a la Dirección Nacional de Protocolo.
Esta misma cortesía tendrá para con el Ministro, Vice Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario General.
Artículo 203.- En la audiencia con el Presidente de la República, el Jefe de Misión que cesa, podrá entregar su Carta de Retiro.
Artículo 204.- El Encargado de Negocios ad-hoc se despedirá del Ministro, Vice Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario General.
Artículo 205.- El Jefe de Misión que se ausentare definitivamente será despedido por el Director Nacional de Protocolo, o por un funcionario, de la Dirección Nacional de Protocolo designado al efecto.
CAPITULO XXIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 206.- La Dirección Nacional de Protocolo es la fuente de información y de consulta para los Diplomáticos y las Autoridades Nacionales en todo lo que se refiere al Ceremonial.
Artículo 207.- Corresponderá a la Dirección Nacional de Protocolo resolver todos aquellos casos en que se presenten dudas acerca de la correcta aplicación de las normas del ceremonial en general, así como resolver todos aquellos casos que no estén contemplados por el presente Reglamento, tomando en consideración los usos, costumbres y prácticas nacionales e internacionales.
Artículo 208.- Queda derogado el Decreto No. 594 sobre "Reglamento de Ceremonial Diplomático", del 6 de Agosto de 1980 y publicado en la "Gaceta", Diario Oficial No. 294 del 20 de Agosto del mismo año, así como sus reformas y adiciones.
Artículo 209.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en la "Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.