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REGLAMENTO DE LA ESTADÍSTICA NACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 490, aprobado el 10 de junio de 1935
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 27 de junio de 1935
DECRETO N°. 490
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades que le confiere el Artículo 4 de la ley de diez y seis de febrero de mil novecientos treinta y uno,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA ESTADÍSTICA NACIONAL
Artículo 1.- La Oficina Central de Estadística a que se refiere dicha Ley de diez y seis de febrero de mil novecientos treinta y uno, se denominará Dirección General de Estadística de la República de Nicaragua; funcionará como dependencia del Ministerio de la Gobernación y tendrá a su cargo la formación de Estadísticas sobre las materias consignadas en el presente decreto.
Artículo 2.- La Dirección General de Estadística estará a cargo de un Director General, asistido de un Secretario, quien reemplazará a aquél en casos de ausencia temporal.
El servicio estadístico comprenderá cuatro secciones, a saber:
Sección Demográfica;
Sección Económico - Comercial;
Sección Minero - Agrícola;
Sección Nacional y Municipal.
Artículo 3.- Casa una de las Secciones de Estadísticas será servida por un Jefe, quien tendrá bajo sus órdenes los empleados que requieran las necesidades del servicio.
Artículo 4.- La Sección Demográfica, se referirá:
a) A la población y movimiento de la misma. Cada diez años por lo menos se formará el Censo General de la República, que dará los detalles según la división administrativa del país, por sexo, estado civil, edad, religión, cultura, raza, nacionalidad (natural o adoptiva), y demás condiciones que convengan determinar. El movimiento de la población indicará los nacimientos, defunciones, matrimonios y otros cambios de situación: la inmigración y emigración o el simple cambio de domicilio, hasta donde los medios de información alcancen.
b) Al movimiento de la cultura nacional en todos sus grados y manifestaciones; a cuyo efecto se formará un censo escolar, mostrando los detalles de las diversas escuelas, colegios, universidades y demás centros culturales;
c) Al Movimiento de la criminalidad en el país;
d) Al movimiento de las enfermedades, sus causas y todo otro detalle posible. La orfandad, el pauperismo y el alcoholismo, serán objeto de especiales investigaciones.
Artículo 5.- La Sección Económica – Comercial, se referirá:
a) Al comercio exterior en todas su formas;
b) Al comercio interior. Se especificará en cuanto sea posible el consumo de mercaderías y sustancias alimenticias en las diversas zonas de las República;
c) Al sistema monetario, monedas circulantes, bancos, créditos, valores mobiliarios, casas de seguros, comisiones, agencia, etc,;
d) A los negocios más importantes, sociedades y compañías, fabricas y establecimientos industriales, con indicación de productos manufacturados; plantas eléctricas y fuerza motriz disponible en el país;
e) Al tráfico marítimo, fluvial, terrestre y aéreo;
f) Al movimiento de la propiedad y sus cargas y modalidades, subdividiéndose en lo relativo a la propiedad urbana y rural;
g) A la estimación de la riqueza nacional, departamental y particular.
Artículo 6.- La Sección Minero-Agrícola, comprenderá:
a) La producción agrícola nacional (café, azúcar, cereales en general; tabaco, bálsamo, cueros, sal, maderas, plantas medicinales y fibras textiles, aceites vegetales y cualquier otro producto agrícola nacional), debiendo indicarse en cada caso, las razones de cultivo, las propiedades destinadas a este fin, el nombre de sus dueños, sistemas de cultivo, promedio de producción anual, cantidad de artículos exportados y de los consumidos en el país, y el valor de cada producto exportado o consumido internamente;
b) La determinación de las zonas o regiones incultas con información de la naturaleza de sus tierras, maderas, metales y otros artículos que contengan, así como también la indicación de los cultivos o industrias para que sean adecuadas;
c) El catastro, para cuya formación se investigarán y clasificarán: la situación, límite y extensión de las fincas rurales, sus cultivos y producción, el valor aproximado de las mismas y el promedio del valor correspondiente de sus cosechas; los bosques de propiedad particular, las tierras baldías, ejidales particulares; las riquezas naturales, ríos, lagos, lagunas, esteros, puertos, etc.; minas y canteras; clima, calidades de los terrenos, etc.
En lo relativo a la propiedad minera, se determinará la extensión de las pertenencias, nombres de sus propietarios, clase de maquinarias con que trabajan, sustancias que se extraen, calidad de brozas con su estimación; producto anual exportado o consumido en el país, y también indicación de la riqueza de las minas y apreciación del explotable.
Se anotarán las facilidades que por ley accede el Estado a las empresas mineras. Mientras el Estado no puede llevar a cabo formación de un Catastro mediante planos científicamente levantados, la información requerida por esta ley, será obtenida por los temas usuales, debiendo ser todo dato debidamente comprobado.
Además, se hará por aparte un detalle de industria pecuaria del país, indicando la raza del ganado y el valor de las haciendas y del ganado.
Artículo 7.- La Sección Nacional y Municipal, se referirá a lo siguiente:
a) Deuda interna y externa de la Nación, su servicio, su amortización y garantías;
b) Deuda de los Municipios y del Distrito Nacional, su servicio y garantías;
c) Propiedades nacionales, municipales del Distrito Nacional, con indicación de destino y valoración;
d) Catálogo de rentas nacionales, municipales y del Distrito Nacional.
Los Datos señalados en los cuatro incisos anteriores, se harán extensivos a las Juntas Nacionales y Departamentales de cualquier parte;
e) División y demarcación territorial administrativa, judicial y eclesiástica, con intención de su comprensión. Levantamiento de mapas;
f) Jerarquía administrativa y judicial con su organización completa;
g) Sistemas rentísticos nacional y municipal, con indicación de las oficinas colectoras, de fiscalización y manejos de fondos;
h) Presupuesto General de Gastos del Estado, de los Municipios y del Distrito Nacional y Juntas Locales, con indicación de las obras públicas y de otra naturaleza que estuvieren emprendiendo;
i) Propiedad literaria o comercial con indicación de las patentes y títulos de marcas de fábricas comerciales expedidos;
j) Concesiones vigentes otorgadas por el Estado para diferentes propósitos.
Artículo 8.- La Dirección General de Estadística determinará los medios de investigación necesarios; redactará en forma clara los formularios, y confeccionará las esquelas y tablas respectivas, del modo más completo para su objeto práctico. Asimismo, dictará por medio de circulares y conferencias explicativas las instrucciones convenientes a los empleados del ramo y contestará y resolverá las dudas o consultas que aquéllos les presentaren.
Artículo 9.- Queda facultada la Dirección General de Estadísticas para solicitar y exigir de los funcionarios y empleados de la República y de las Instituciones, Oficinas, Departamentos y dependencias nacionales o municipales, los datos e informes que considere necesarios a los fines estadísticos, los que deberán ser suministrados en la forma y época que indique y con arreglo a las instrucciones que imparta. Los datos de los ramos de Guerra, Marina y Aviación Militar, en cuanto se refieran a armamentos, fortalezas, elementos de guerra y movilización de fuerzas, sólo podrán ser requeridos por el Comandante General.
Artículo 10.- Las Instituciones y Empresas de carácter privado y las que exploten algún servicio público nacional o municipal, así como los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares, están obligados a suministrar con exactitud, los datos estadísticos que les conciernan y que les sean exigidos por la Dirección General de Estadística. Tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines estadísticos; no tendrán valor para ningún otro fin distinto y deberán ser de tal naturaleza que no comprometan el secreto del giro comercial o el éxito de los negocios. Los funcionarios o empleados de la Estadística al solicitar informes, advertirán esas circunstancias a los interesados.
Artículo 11.- Las empresas, instituciones, compañías y personas a que se refiere el artículo anterior que se negaren a proporcionar los datos estadísticos que les solicitare la Dirección General, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto, o los suministraren voluntariamente adulterados, serán penados con una multa de C$ 5.00 hasta C$ 50.00 a favor del Fisco, conmutable con arresto a razón de un día por cada dos córdobas. Dicha pena será impuesta gubernativamente por el Director General de Estadística y se hará efectiva por las autoridades de policía. Los multados que se consideren injustamente penados, podrán ocurrir dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, ante el Ministerio de la Gobernación, quien ratificará o dispensará la multa; quedando entre tanto en suspenso la ejecución de ella.
Artículo 12.- Los empleados y funcionarios públicos, tanto nacionales como municipales que se nieguen a remitir a la Dirección General de Estadística los datos que les pida, o lo hagan fuera de las fechas determinadas para ello; o a sabiendas los adulteren, además de quedar sujetos a la multa de conformidad con el artículo anterior, serán amonestados y si reincidiesen en la falta serán separados de sus cargos.
Artículo 13.- Los funcionarios y particulares que intervengan en las labores de la Estadística Nacional no transmitirán ningún dato, ni admitirán ninguna declaración sin cerciorase previamente de su verdad y exactitud.
Artículo 14.- La Dirección General de Estadística formará para su propio uso la Biblioteca de Estadística y conservará cuidadosamente bajo inventario todas las obras que adquiera. El Ministerio de la Gobernación autorizará de tiempo en tiempo, la erogación que estimare apropiada para el aumento y conservación de dicha Biblioteca.
Artículo 15.- La Dirección General de Estadística publicará periódicamente un Boletín, en donde dará a conocer sus labores.
Artículo 16.- La recolección de datos estadísticos se hará en las poblaciones, por los Alcaldes, y en los Departamentos, por los Jefes Políticos, quienes los trasmitirán en su debido tiempo a la Dirección General, sin perjuicio de poder nombrarse para ese mismo objeto inspectores seccionales del ramo, cuando las necesidades lo exijan.
Artículo 17.- El Director General, el Secretario, los Jefes de oficinas públicas y los Alcaldes, podrán usar libremente el correo, teléfono, telégrafo y radio nacional para todo aquello que se refiera al ramo de Estadística.
Artículo 18.- El presente decreto regirá desde su publicación en La Gaceta.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Junio de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- El Ministro de la Gobernación por la ley.- LEÓN DEBAYLE.