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Sin Vigencia
DECRETO POR EL CUAL SE AMPLIA Y MODIFICA EN PARTE, LA LEY SOBRE INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINA, EMITIDAS EL 11 DE AGOSTO DE 1926
DECRETO EJECUTIVO N° 90, aprobado el 09 de noviembre de 1927
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 253 del 14 de noviembre de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que en la práctica se ha notado la necesidad de reglamentar mejor la introducción y expendio de productos biológicos en el país,
CONSIDERANDO:
Que los manufactureros de medicinas extranjeras se han quejado del pago de retribuciones anual por sus medicinas registradas en la Dirección General de Sanidad, por estimar como un tributo oneroso tal pago, el cual puede ser suprimido, sin afectar gravemente la buena aplicación de la ley de Farmacias,
CONSIDERANDO:
Que no es necesario exigir a los dueños de Puestos de Venta de Medicinas, examen especial sobre competencia en el despacho de medicamentos, por cuanto su negocio es tan rudimentario y limitado, que tal medida resulta sobrancera, y
CONSIDERANDO:
Que en tal virtud, es conveniente ampliar y modificar, en parte, la ley sobre introducción y venta de medicinas de 11 de agosto de 1926;
DECRETA:
Artículo 1.- El Art. 60 de la ley de 11 de agosto de 1926, se leerá así:
a) Ninguna persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, podrá expender al público producto biológico alguno sin haber obtenido previamente una licencia de la Dirección General de Sanidad;
b) Todo producto biológico destinado a la venta pública por cualquiera persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, deberá estar almacenado en nevera, cuya temperatura debe mantenerse entre 12 y 17 grados centígrados; disponiéndose que los productos biológicos que se encuentren fuera de la nevera destinada a su almacenaje, serán decomisados;
c) Las neveras destinadas al almacenaje de estos productos biológicos estarán al libre acceso de cualquier Inspector de Farmacias y abastos para los fines de investigación;
d) Si en la inspección se notare que la temperatura de la nevera destinada a aguardar los productos biológicos haya sobrepasado los límites de temperatura estipulados en el inciso b) del presente Art., será causa suficiente para proceder al decomiso de todos los productos biológicos que en ese momento se encuentren en la nevera;
e) La Dirección General de Sanidad cancelará la licencia que le hubiere sido concedida a cualquiera persona, firma, corporación, sindicato, dueño o regente de Farmacia o Droguería que incurriese en una segunda falta, y esta persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, no podrá dedicarse a la venta de productos biológicos por un período no menos de seis meses;
f) La Dirección General de Sanidad cancelará definitivamente la licencia a cualquiera persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, que infringiese por tercera vez lo dispuesto en el presente capítulo, y dirigirá una comunicación a todos los médicos de la República, advirtiéndoles que tal persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, no podrá dedicarse a la venta de tales productos;
g) La licencia expedida por la Dirección General de Sanidad, autorizando la venta de productos biológicos, deberá ser colocada encima de la nevera destinada al almacenaje de estos productos;
h) No se admitirá en el país la introducción de productos biológicos que no hayan venido durante el viaje en condiciones necesarias de preservación con respecto a temperatura y envase para que guarden la potencialidad que expresen sus folletos; para ello la Dirección General de Sanidad comprobará por medio de los médicos de Puertos el estado en que se hayan recibido;
i) Todo introductor de productos biológicos estará obligado a retirarlos de la Aduana, durante el término de tres días después de haberle avisado la Aduana. Estas están obligadas a dar preferencia de registro a los productos biológicos para los fines del presente capítulo.
Artículo 2.- El Art. 54 de la Ley sobre Droguerías, Farmacias de 11 de agosto de 1926, se leerá así: “Por el registro de una medicina de patente satisfará el interesado a la Dirección General de Sanidad, como retribución, diez córdobas (c 10.00) si fuere nacional.”
Artículo 3.- El Art. 55 de la Ley sobre Droguerías y Farmacias de 11 de agosto de 1926, se leerá así: “Por el registro de las especialidades Farmacéuticas, que no fueren medicinas de patentes, se pagará a la Dirección General de Sanidad por las extranjeras, cinco córdobas (c 5.00), y por las nacionales, dos córdobas y cincuenta centavos (c 2.50). Este registro deberá repetirse cada cinco años, con igual retribución, debiendo hacerse el pago al presentarse la solicitud.”
Artículo 4.- El Art. 15 de la Ley sobre Droguerías y Farmacias, de 11 de agosto de 1926, se leerá así: “La Dirección General de Sanidad podrá conceder licencia a particulares para registrar un puesto de venta de medicinas, previo informe favorable del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio.”
Publíquese. Casa Presidencial. Managua, 9 de noviembre de 1927. DÍAZ. El Ministro de Higiene. LÓPEZ C.