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Categoría normativa: Leyes
Materia: Municipal

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REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY N° 40, LEY DE MUNICIPIOS, PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, N° 155 DE 17 DE AGOSTO DE 1988


LEY N°. 40 y 261, aprobada el 28 de junio de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 162 del 26 de agosto de 1997

LEY N°. 40 y 261

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:


REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY Nº 40, "LEY DE MUNICIPIOS"; PUBLICADA EN LA GACETA, DIARIO OFICIAL, Nº 155 DE 17 DE AGOSTO DE 1988, LAS QUE INCORPORADAS A LA LEY SE LEERÁN ASÍ:

TITULO I

DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El territorio nacional para su administración, se divide en Departamentos, Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Municipios. Las Leyes de la materia determinan su creación, extensión, número, organización, estructura y funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.

El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Se organiza y funciona con la participación ciudadana. Son elementos esenciales del Municipio: el territorio, la población y su gobierno.

Los Municipios son Personas Jurídicas de Derecho Público, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2.- La Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva de las Municipalidades para regular y administrar, bajo su propia responsabilidad y en provecho de sus pobladores, los asuntos públicos que la Constitución y las leyes le señalen.

La Autonomía Municipal es un principio consignado en la Constitución Política de la República de Nicaragua, que no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás Poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con los municipios.

Cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de la circunscripción territorial de cada Municipio, y cualquier función que pueda ser cumplida de manera eficiente dentro de su jurisdicción o que requiera para su cumplimiento de una relación estrecha con su propia comunidad, debe de estar reservada para el ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen el deber de desarrollar su capacidad técnica, administrativa y financiera, a fin de que puedan asumir las competencias que les correspondan.

Artículo 3.- El Gobierno Municipal garantiza la democracia participativa y goza de plena autonomía, la que consiste en:

1) La existencia de los Concejos Municipales, Alcaldes y Vice-Alcaldes electos mediante el ejercicio del sufragio universal por los habitantes de su circunscripción;

2) La creación y organización de estructuras administrativas, en concordancia con la realidad del Municipio;

3) La gestión y disposición de sus propios recursos con plena autonomía. Para tal efecto, deberá elaborar anualmente su Presupuesto de Ingresos y Egresos;

4) El ejercicio de las competencias municipales señaladas en las leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de la población y en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción, tomando en cuenta si fuese el caso los intereses de las comunidades indígenas que habiten en ella;

5) El derecho de tener un patrimonio propio del que podrán disponer con libertad, de conformidad con la ley, sujeto únicamente al control de la Contraloría General de la República;

6) Ejercer las demás funciones de su competencia establecidas en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II

DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 4.- La creación y demarcación de los Municipios se hará por medio de ley y en ella se deberá tomar en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

1) La población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad natural, socio-económica y cultural;

En ningún caso la población deberá ser menor de 10,000 habitantes. Esta prohibición no rige para los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica ni para el caso de fusión de municipios de escasa población;

2) La capacidad de generar recursos propios y suficientes para atender las competencias municipales básicas y para prestar y desarrollar los servicios públicos;

3) El dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su creación y el diagnóstico que especifique el territorio jurisdiccional del nuevo Municipio, indicando de donde se segrega ese territorio;

Artículo 5.- La solicitud de creación de nuevos municipios o la modificación de los límites territoriales de los ya existentes, podrá ser presentada por:

1) La población residente en la circunscripción municipal propuesta;

2) Los Concejos Municipales correspondientes a los Municipios cuyos límites territoriales se afectarán;

3) Los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, para el caso de municipios comprendidos en sus territorios.

TITULO II

DE LAS COMPETENCIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 6.- Los Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la prestación y gestión de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitución Política y demás leyes de la Nación.

Los recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se originarán en los ingresos propios y en aquéllos que transfiera el Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos financieros.

Dentro de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el Municipio debe realizar todas las tareas relacionadas con la prestación de los servicios municipales comprendidos en su jurisdicción para el desarrollo de su población.

Artículo 7.- El Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes:

1) Promover la salud y la higiene comunal. Para tales fines deberá:

a) Realizar la limpieza pública por medio de la recolección, tratamiento y disposición de los desechos sólidos;

b) Responsabilizarse de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminación de charcas;

c) Coordinar con los organismos correspondientes la construcción y mantenimiento de puestos y centros de salud urbanos y rurales;

d) Promover y participar en las campañas de higiene y de salud preventiva en coordinación con los organismos correspondientes.

2) Cumplir y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de mercados, rastros y lavaderos públicos, ya sea los que se encuentren bajo su administración o los autorizados a privados, ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.

3) Autorizar y registrar fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes;

4) Dictar las normas de funcionamiento de los cementerios de acuerdo al reglamento correspondiente, por lo que podrá:

a) Construir, dar mantenimiento y administrar los cementerios públicos;

b) Otorgar concesiones cuando lo estimase conveniente para la construcción o administración de cementerios privados y supervisar el cumplimiento del reglamento respectivo.

5) La Planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá:

a) Impulsar la elaboración de planes o esquemas de desarrollo urbano y garantizar el cumplimiento de los mismos;

b) Delimitar el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de las áreas rurales del Municipio sin afectación de las líneas limítrofes establecidas. Para esta tarea solicitarán los oficios de los organismos correspondientes;

En caso que dichas áreas no estuviesen demarcadas a la entrada en vigencia de la presente Ley, los Alcaldes y los Concejos Municipales tendrán como función primordial efectuar estas delimitaciones;

c) Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo vigente;

d) Monitorear el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el ente estatal correspondiente;

e) Controlar el cumplimiento de las normas de construcción en general, que se realicen en su territorio;

f) Garantizar el ornato público;

g) Ejercer las facultades de declaración de utilidad pública de predios urbanos y baldíos, contempladas en los Artículos 3 y 5 del Decreto Nº 895, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 14 de Diciembre de 1981, observando lo dispuesto en el Artículo 44 Cn;

h) Construir y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.

6) Promover la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico y artístico de su circunscripción. Por lo que deberá:

a) Preservar la identidad cultural del municipio promoviendo las artes y folklore local por medio de museos, exposiciones, ferias, fiestas tradicionales, bandas musicales, monumentos, sitios históricos, exposiciones de arte culinario, etc;

b) Impulsar la construcción, mantenimiento y administración de bibliotecas;

c) Impulsar la construcción y el mantenimiento de campos y canchas deportivas, así como promover la formación de equipos deportivos e impulsar la realización de campeonatos y torneos intra e inter municipales.

7) La prestación a la población de los servicios básicos de agua, alcantarillado sanitario y electricidad. En tal sentido el municipio podrá:

a) Construir, dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las redes de abastecimiento domiciliar en el municipio;

b) Construir, dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado sanitario, así como el sistema de depósito y tratamiento de las aguas negras del municipio;

c) Construir, dar mantenimiento y administrar las redes de abastecimiento de energía a nivel domiciliar y público en el municipio.

8) Desarrollar, conservar y controlar el uso racional del medio ambiente y los recursos naturales como base del desarrollo sostenible del Municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.

En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley Nº 217 "Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de Junio de 1996, y en concordancia con la misma, corresponde al Municipio las competencias siguientes:

a) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su aprobación por la autoridad competente;

b) Percibir al menos el 25% de los ingresos obtenidos por el Fisco, en concepto de derechos y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración, explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;

c) Autorizar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales el marcaje y transporte de árboles y madera, para controlar su racional aprovechamiento;

d) Declarar y establecer parques ecológicos municipales para promover la conservación de los recursos naturales más valiosos del municipio;

Dicha declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en terrenos privados, previa indemnización establecida en el Artículo 44 de la Constitución Política;

e) Participar en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que se desarrollen en el Municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental.

9) Impulsar y desarrollar de manera sostenible el turismo en su localidad, aprovechando los paisajes, sitios históricos, arqueológicos y centros turísticos.

10) Promover el respeto a los derechos humanos y en especial los derechos de la mujer y la niñez.

11) Constituir Comités Municipales de Emergencia que en coordinación y con apoyo del Comité Nacional de Emergencia, elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institución, y que organicen y dirijan la defensa de la comunidad en caso de desastres naturales.

12) Desarrollar el transporte y las vías de comunicación; además podrá:

a) Construir y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e intra municipales;

b) Impulsar, regular y controlar el servicio de transporte colectivo intra municipal, urbano, rural así como administrar las terminales de transporte terrestre inter urbano, en coordinación con el ente nacional correspondiente;

c) Administrar puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en coordinación con el ente nacional correspondiente;

d) Diseñar y planificar la señalización de las vías urbanas y rurales.

13) Todas las demás funciones que le establezcan las leyes y reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de la autonomía municipal.

Artículo 8.- El Registro del Estado Civil de las Personas es una dependencia administrativa del Gobierno Municipal y se regirá, además de lo dispuesto en la ley de la materia, conforme las directrices, normativas y metodologías que dicte el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 9.- En el ejercicio de su competencia, los Municipios podrán:

a) Contratar con otras instituciones del Estado la prestación de servicios que por su naturaleza puedan ser realizados por ellas de una mejor forma, observando su correcta ejecución;

b) Celebrar contratos u otorgar concesiones previa licitación con personas naturales o jurídicas, de carácter privado, para la ejecución de funciones o administración de establecimientos o bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de ejercer sus facultades normativas y de control.

En ambos casos, los contratos y concesiones deberán ser otorgados de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado, Municipalidades y Entes Descentralizados, ser ratificados por el Concejo Municipal y asegurar la calidad y equidad en la prestación del servicio.

Artículo 10.- El Gobierno Nacional y sus instituciones tienen la obligación de brindar la información relativa a la jurisdicción del municipio que estos le soliciten. Asimismo, los gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y participar en todos los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto, intervendrán y participarán en la planificación y ejecución de obras y acciones institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la Administración Pública.

Artículo 11.- Los Gobiernos Municipales, previa aprobación de sus respectivos Concejos, podrán contratar con el Poder Ejecutivo la delegación de atribuciones que correspondan a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos necesarios para la ejecución de la obra o la prestación del servicio.

Artículo 12.- Los Municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones municipales que promuevan y representen sus intereses y prestarse cooperación mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades.

Los Municipios también podrán, voluntariamente, constituir Mancomunidades y otras formas de asociación municipal con personalidad jurídica, cuyo propósito será racionalizar y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos.

Las Mancomunidades son personas jurídicas de derecho público de prestación de determinados servicios municipales. Para su creación se requiere, además de la aprobación de la Resolución respectiva por los Concejos Municipales de los Municipios a mancomunarse, de la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.

La Resolución creadora de una Mancomunidad deberá contener lo siguiente:

a) Nombre, objeto y domicilio de la Mancomunidad y de las municipalidades que la constituyen;

b) Fines para los cuales se crea;

c) Duración;

d) Aportes a que se obligan, si lo hubiese;

e) Composición de organismos directivos, formas de su elección, nombramientos, facultades y responsabilidades;

f) Mecanismos de controles financieros;

g) Procedimiento para reformarla y para resolver sus divergencias en relación a su gestión y a sus bienes;

h) Procedimiento para la separación de una de las partes, que incluya el plazo necesario para que surta efecto, así como la forma para la disolución y liquidación de la Mancomunidad.

Las Mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a los Municipios que las integren más allá de los límites señalados en el estatuto respectivo.

TITULO III

TERRITORIO, POBLACIÓN Y GOBIERNO MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DEL TERRITORIO MUNICIPAL

Artículo 13.- La circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el Municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del Municipio se establece en la Ley de División Política Administrativa.

Artículo 14.- Los conflictos limítrofes entre Municipios serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia, la que siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, podrá auxiliarse con los informes de las instituciones gubernamentales competentes para los estudios territoriales.

CAPÍTULO II

DE LA POBLACIÓN MUNICIPAL

Artículo 15.- La población municipal está integrada por:

1) Los pobladores residentes, que son las personas que habitan permanentemente en el Municipio;

2) Las personas que con carácter temporal permanecen en el Municipio.

Artículo 16.- Son derechos y obligaciones de los pobladores del Municipio los siguientes:

1) Participar en la gestión de los asuntos locales, sea en forma individual o colectiva;

2) Hacer peticiones, denunciar anomalías y formular sugerencias de actuación a las autoridades municipales, individual o colectivamente, y obtener una pronta resolución o respuesta de la misma y que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley señale. Los pobladores podrán respaldar o rechazar las gestiones de sus autoridades municipales ante las instancias del Gobierno Central;

3) Denunciar ante las autoridades municipales y nacionales las anomalías y los abusos en contra de una racional explotación de los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal;

4) Ser informado de la gestión administrativa, conocer el Proyecto de Presupuesto y Estados Financieros de la municipalidad y participar en la elaboración del Plan de Inversiones;

5) Contribuir económicamente a las finanzas municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el Plan de Arbitrios y demás disposiciones legales;

6) Apoyar la realización de acciones y obras de interés social municipal por medio del trabajo comunitario;

7) Integrarse a las labores de protección del medio ambiente y de mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe natural y social que afecten al Municipio;

8) Participar en las sesiones públicas del Concejo de conformidad con la presente Ley y su Reglamento;

9) Las demás que establezcan otras leyes, reglamentos, ordenanzas y bandos.

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO MUNICIPAL

Artículo 17.- El gobierno y la administración de los Municipios corresponden a las autoridades municipales, las que desempeñarán sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política y la presente Ley, a fin de satisfacer las necesidades y aspiraciones de su comunidad.

Artículo 18.- El gobierno de los Municipios corresponde a un Concejo Municipal con carácter deliberante, normativo y administrativo, el que estará presidido por el Alcalde.

Artículo 19.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán electos por el pueblo, mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 20.- El período del Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales será de cuatro años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 21.- Para ser Concejal se requiere de las siguientes calidades:

1) Ser nicaragüense, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años de edad;

2) Haber residido en el Municipio al menos los últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato

Artículo 22.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales serán responsables civil y penalmente, por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 23.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales quedarán suspensos en el ejercicio de sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando hayan sido condenados mediante sentencia firme.

Artículo 24.- El Alcalde, Vice-Alcalde y los Concejales perderán su condición por las siguientes causas:

1) Renuncia al cargo.

2) Muerte.

3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período.

4) Abandono de sus funciones en forma injustificada durante sesenta días continuos.

Se considera abandono de funciones en forma injustificada del Alcalde, Vice-Alcalde y Concejales, la inasistencia a las sesiones y actividades a las que fuere convocado por el Concejo Municipal, de forma continua y sin notificación previa ante la Secretaría del mismo.

En el caso del Alcalde, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá abandono de funciones en forma injustificada, en los siguientes casos:

a) Falta de convocatoria al Concejo Municipal por un período igual o mayor a los sesenta días continuos.

b) Reincidencia en el incumplimiento de los acuerdos del Concejo Municipal, en el plazo establecido en el literal anterior.

5) Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 de la Constitución Política de la República.

6) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.

7) Haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la República.

En los casos de los numerales 4 y 5, el Concejo Municipal correspondiente deberá aprobar una resolución declarando que el Alcalde, el Vice-Alcalde o el Concejal, según sea el caso, ha incurrido en la circunstancia que motiva la pérdida de su condición.

Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las circunstancias establecidas en los otros numerales, deberá ser remitida al Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del llamado a llenar la vacante, que será: el Vice-Alcalde cuando se sustituya al Alcalde; cualquier Concejal electo, cuando se trate del Vice-Alcalde; o la declaración de Propietario, cuando se trate de los Concejales.

El Consejo Supremo Electoral procederá a tomar la promesa de Ley y darle posesión del cargo al designado en un término no mayor de quince días, contados a partir de la recepción de la resolución o documento público o auténtico señalado.

Artículo 25.- La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del Municipio.

El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación administrativa del Alcalde.

Artículo 26.- El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y contará con:

1) Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes, respectivamente.

2) Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que tengan más de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y suplente, respectivamente.

3) Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes.

El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en presencia de éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida en la presente Ley.

Artículo 27.- Los Miembros del Concejo Municipal están exentos de responsabilidad por las opiniones emitidas en las reuniones del mismo.

Artículo 28.- Son atribuciones del Concejo Municipal:

1) Discutir y decidir el Plan de Desarrollo Municipal y definir anualmente las metas de desarrollo integral del Municipio, buscando el equilibrio económico, social y ecológico de todas las partes del territorio y de todos los estratos de la población municipal.

2) Presentar ante la Asamblea Nacional Iniciativas de Ley en materia de su competencia.

3) Solicitar a la Asamblea Nacional la modificación de los límites municipales o creación de nuevos municipios sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.

4) Dictar y aprobar Ordenanzas y Resoluciones municipales.

5) Garantizar el mejoramiento de las condiciones higiénico-sanitarias de la comunidad y la protección del medio ambiente, con especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación de residuales líquidos y sólidos.

6) Emitir opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su circunscripción.

Una vez solicitada la opinión del Concejo Municipal, se procederá a integrar una comisión bipartita entre autoridades nacionales y municipales, la que conocerá de la misma en un plazo no mayor de treinta días; vencidos éstos, el Concejo Municipal deberá emitir su opinión, para ser tomada en cuenta por la autoridad competente, sin perjuicio del posterior ejercicio de las acciones y recursos legales pertinentes por parte del municipio.

7) Aprobar la composición e integración de los Comités de Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras municipales, tanto comunales como aquéllos que incidan en el desarrollo económico social del municipio y recibir informes periódicos de los avances en la ejecución de los mismos.

8) Autorizar y supervisar los proyectos de inversión pública a ser ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales pertinentes en la defensa del patrimonio e intereses del municipio.

9) Promover la participación de la empresa privada en la contratación de las prestaciones de los servicios públicos municipales, con el propósito de mejorarlos y ampliarlos, fomentando la competencia en el otorgamiento de las concesiones; asimismo, promover la participación de la población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de interés social municipal que así lo requieran.

10) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacional.

11) Discutir y aprobar las relaciones públicas nacionales e internacionales del Municipio, entre ellas, las relaciones de hermanamiento con Municipios del país o de otros países, de solidaridad o cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de conformidad con las leyes de la materia.

12) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones y supervisar su ejecución.

13) Aprobar la creación de las instancias administrativas y órganos complementarios de administración en el ámbito territorial del municipio, necesarias para fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la gestión municipal. Dicha atribución se regulará en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.

14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal

15) Elegir de su seno al secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

16) Acordar con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, la realización de auditorías externas sobre las finanzas municipales, y con esta misma votación, nombrar o remover al auditor interno, en los casos en que exista este cargo en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad, todo de conformidad con la ley de la materia.

17) Conocer para su aprobación trimestral y anual los Estados Financieros, así como los Informes sobre la ejecución presupuestaria que le presente el Alcalde.

18) Aprobar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.

19) Conocer, discutir y aprobar las operaciones de Crédito Municipal.

20) Conocer, aceptar o rechazar donaciones al Municipio.

21) Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier título de bienes municipales particulares o de derechos pertenecientes al Municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del total de miembros del Concejo, con las limitaciones, requisitos y procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal.

22) Requerir del Alcalde, periódicamente o cuando lo juzgue necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión municipal.

23) Autorizar las salidas del territorio nacional del Alcalde o del Vice-Alcalde cuando sea mayor de quince días; en ningún caso, ambos funcionarios podrán ausentarse simultáneamente del país.

24) Resolver sobre la suspensión o pérdida de la condición de Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal, en los casos previstos en los Artículos 23 y 24 de la presente ley, e incorporar a quien corresponda.

25) Elegir de su seno al sustituto del Vice-Alcalde, en caso que éste asuma el cargo de Alcalde o pierda su condición.

26) Organizar y dirigir, por medio del Alcalde, la inspectoría municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas municipales en los asuntos de su competencia.

27) Definir y asignar las atribuciones al Vice-Alcalde quien desempeñará funciones específicas, administrativas o de supervisión, sin detrimento de aquéllas establecidas por la ley.

28) Conocer y aprobar los presupuestos, balances y estados financieros de las empresas municipales que le presente el Alcalde.

29) Las demás que le señalen la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes de la República.

Artículo 29.- Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo.

El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de Director de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.

Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento.

Artículo 30.- Es deber de los Concejales asistir a las sesiones del Concejo. El quórum para las sesiones del Concejo Municipal se constituye con la presencia de más de la mitad de sus miembros. La ruptura del quórum durante una sesión del Concejo no anula los actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá la sesión, consignándose la lista de los Concejales presentes. El Concejal que abandone la sesión sin causa justificada no tendrá derecho a dieta.

En todos los casos se requerirá la asistencia del Alcalde, salvo lo establecido en el Artículo 28, numeral 24 de la presente Ley.

El funcionamiento del Concejo Municipal será normado en el Reglamento de la presente ley.

Artículo 31.- Salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 29 de la presente ley, los Concejales que desempeñen algún cargo público o privado tendrán derecho a permiso con goce de salario para asistir a las sesiones del Concejo Municipal y no podrán, sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio que les impida el ejercicio de sus funciones de Concejales electos.

Cuando el Concejal Propietario no pueda asistir a una sesión, deberá informar por escrito al menos con 24 horas de anticipación a su suplente y a la Secretaría del Concejo.

Si al momento de la constatación del quórum, el Propietario no se encontrase presente, el Concejo incorporará a su Suplente, quien no podrá ser sustituido durante el desarrollo de dicha sesión.

De faltar definitivamente el Propietario y el Suplente, la vacante de ese escaño será llenada por el Suplente siguiente en el orden descendente del mismo Partido, Alianza o Asociación de Suscripción Popular. Agotada la lista en ese orden, se escogerá al Suplente siguiente en el orden ascendente de forma sucesiva. De esta forma, quien resulte designado para llenar la vacante será declarado Propietario conforme la presente Ley.

Artículo 32.- El Concejo Municipal tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros presentes, excepto en los casos en que la ley establezca una mayoría calificada. Los Concejales tendrán derecho a que su voto razonado conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de votación, decidirá el voto doble del Alcalde.

Cuando un asunto sometido a la consideración del Concejo Municipal, sea de interés personal del Alcalde, Vice-Alcalde o de uno o varios Concejales, de sus cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de una persona jurídica a la que pertenezcan o con la que mantienen una relación de trabajo, se excusará de participar en el debate y la votación; si no lo hiciere, el Concejo Municipal, a instancia de cualquiera de sus miembros, podrá acordar que así lo haga.

Artículo 33.- El Alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal. Dirige la ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su población.

Para ser Alcalde y Vice-Alcalde, además de las calidades establecidas en el Artículo 21, numeral 1) de la presente Ley, se requiere haber residido o trabajado de forma continua en el país, durante los dos años anteriores a la elección, salvo que cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el extranjero. Además, haber nacido en el Municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los últimos dos años.

Artículo 34.- Son atribuciones del Alcalde:

1) Dirigir y presidir el Gobierno Municipal.

2) Representar legalmente al Municipio.

3) Nombrar delegados del Municipio ante las instancias de coordinación inter institucional, públicas y privadas.

4) Dictar y publicar bandos y acuerdos.

5) Publicar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales aprobadas por el Concejo.

6) Promover la participación e inserción del Municipio en todo proceso de planificación de nivel superior al municipal.

7) Convocar y presidir las sesiones del Concejo Municipal.

8) Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas por el Concejo Municipal.

9) Elaborar y presentar al Concejo Municipal el Proyecto de Presupuesto Anual, así como sus reformas o modificaciones.

10) Elaborar y presentar al Concejo Municipal para su aprobación, el Proyecto de Plan de Arbitrios, así como sus reformas o modificaciones.

11) Dar a conocer a la población el Presupuesto Municipal, sus reformas o modificaciones, el Informe Final sobre su ejecución y otros documentos que el Concejo Municipal determine.

12) Administrar la prestación de los servicios públicos de competencia municipal.

13) Autorizar los pagos y disponer los gastos previstos en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones aprobadas por el Concejo.

14) Rendir cuentas al Concejo Municipal y a los ciudadanos de la gestión económica desarrollada conforme al Presupuesto Municipal.

15) Someter a la consideración del Concejo para su discusión y aprobación las operaciones de crédito municipal.

16) Solicitar al Concejo Municipal la autorización para la enajenación de bienes o derechos particulares del Municipio, de conformidad con la legislación de la materia.

17) Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales, con participación ciudadana.

18) Dirigir ejecutivamente la administración y al personal de servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la carrera administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso del Auditor Interno del Gobierno Municipal.

En la dirección de la administración municipal, el Alcalde elabora, junto con los responsables de las áreas, los planes y las metas anuales de cada unidad administrativa y controla su cumplimiento.

19) Nombrar y remover en su caso al Registrador del Estado Civil de las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo, con apego a la ley de la materia y a la dirección normativa y metodológica del Consejo Supremo Electoral.

20) Resolver los recursos administrativos de su competencia.

21) Sancionar las infracciones a los reglamentos, ordenanzas, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de conformidad con lo que éstos establezcan.

22) Elaborar el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.

23) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del Municipio, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28, numeral 13 de la presente Ley.

24) Promover y mantener la comunicación con todos los sectores de la sociedad civil.

25) Dirigir el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la organización de la defensa civil del Municipio.

26) Acordar con la Policía Nacional las medidas necesarias para el aseguramiento del orden público y las labores meramente municipales, de conformidad con la ley.

27) Proponer al Concejo Municipal el establecimiento de relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades del país y de otros países; asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las leyes.

28) Las demás que le señalan la presente Ley y su Reglamento y las que le confieran otras leyes.

El Vice-Alcalde desempeñará las funciones que le asigne el Concejo Municipal de acuerdo con el Artículo 28 de la presente Ley, sin detrimento de las facultades del Alcalde. Asimismo, sustituirá a éste en el cargo en caso de ausencia o imposibilidad temporal. En caso de falta definitiva, se estará a lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN COMPLEMENTARIA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA POBLACIÓN

Artículo 35.- El Municipio, en el ejercicio de su autonomía y en virtud del numeral 13 del Artículo 28, puede crear órganos complementarios de administración con el fin de fortalecer la participación de la población, mejorar la prestación de servicios y dar una mayor eficacia a la gestión municipal.

Estos órganos complementarios pueden ser, entre otros, las Delegaciones Territoriales, Delegados y Auxiliares del Alcalde, cuya integración y funciones se determinarán en el Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad.

El Alcalde puede delegar, en forma genérica o específica, el ejercicio de sus atribuciones en funcionarios de la Alcaldía. En ningún caso podrán ser delegadas las atribuciones señaladas en los numerales 10, 12, 15 y 21 del Artículo 34 de la presente Ley y las demás inherentes al cargo.

El Alcalde nombrará Auxiliares, propuestos por Asambleas de ciudadanos que habiten en barrios, comarcas, valles, caseríos o comunidades a fin de mejorar los vínculos de comunicación e impulsar la gestión municipal.

Artículo 36.- Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que son de naturaleza pública.

En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal.

Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios y Extraordinarios.

A) Cabildos Ordinarios

Los Cabildos se reunirán ordinariamente al menos dos veces al año para tratar el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal.

Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con 60 días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

El primero de ellos se celebrará antes de que el Concejo Municipal apruebe definitivamente el Presupuesto, y el segundo, en los meses de Enero o Febrero de cada año, para informar sobre la ejecución del ejercicio presupuestario inmediato anterior.

Dentro de los 60 días anteriores a la celebración del Cabildo Ordinario, los Miembros del Concejo Municipal deberán realizar consultas previas entre la población sobre la información presupuestaria a ser abordada en el mismo, sin detrimento del derecho de los ciudadanos de consultar directamente la documentación presupuestaria en la Alcaldía.

B) Cabildos Extraordinarios

Serán convocados, al menos con 15 días de anticipación a su realización, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los ciudadanos en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Se reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre otros:

1) Los asuntos que los ciudadanos hayan solicitado ser tratados públicamente; y

2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión municipal y la participación de la población en la solución de los mismos.

Artículo 37.- Cada Concejo Municipal podrá crear órganos colegiados e instancias de participación ciudadana, y los regularán en su respectivo Reglamento Interno.

En estos mecanismos o instancias participarán las instituciones estatales, organizaciones económicas y sociales comprometidas en el desarrollo socio-económico integral del Municipio, a efectos de coordinar el ejercicio de las atribuciones municipales con sus programas y acciones, así como promover la cooperación inter institucional.

Con el mismo propósito, el Concejo Municipal apoyará la creación de asociaciones de pobladores que tengan como fin el desarrollo municipal y fomentará la participación de las organizaciones y asociaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas, profesionales y otras en la gestión municipal.

Asimismo los ciudadanos, en forma individual o colectiva, gozarán del derecho de iniciativa para presentar Proyectos de Ordenanza y de Resolución ante el Concejo Municipal correspondiente. Se exceptúan los casos en que la iniciativa sea facultad exclusiva del Alcalde.

TITULO IV

DE LAS RELACIONES INTER-ADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 38.- El Estado garantiza a los Municipios la autonomía política, administrativa y financiera, de la que gozan de conformidad con la Constitución Política. El Gobierno de la República y los Municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.

Artículo 39.- Los conflictos que surjan entre los diferentes Municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del Gobierno Nacional por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 40.- Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa.

El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo.

El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes.

Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.

Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia.

Artículo 41.- Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos siguientes:

1) Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado;

2) Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso; y

3) Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.

La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras disposiciones de orden público;

2. Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y

3. Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin lugar.

TITULO V

DE LA ECONOMÍA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

DEL PATRIMONIO MUNICIPAL

Artículo 42.- El patrimonio de los Municipios está constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título, los derechos y obligaciones, y las acciones que posea.

Son bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la población. Los bienes particulares municipales son aquéllos cuyo uso está limitado por las normativas de las autoridades municipales.

Artículo 43.- Los bienes públicos municipales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. El Reglamento de la presente Ley determinará los aspectos de naturaleza registral que identificarán los bienes de dominio público municipal.

Los bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo Municipal y de conformidad con la presente Ley.

Artículo 44.- Los terrenos ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser objeto de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por el Concejo Municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta materia se dicte.

Artículo 45.- El patrimonio de los municipios y su gestión administrativa serán fiscalizados periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con la ley de la materia.

CAPÍTULO II

DE LOS INGRESOS MUNICIPALES

Artículo 46.- Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros, transferidos por el Gobierno Central y cualquier otro que determinen las leyes, decretos y resoluciones.

Artículo 47.- Los ingresos tributarios se crearán y regularán en la legislación tributaria municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los contribuyentes.

Artículo 48.- Cada Concejo Municipal aprobará su Proyecto de Plan de Arbitrios, con fundamento en la legislación tributaria municipal, y en él determinará los tipos impositivos aplicables a cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se refiere el Artículo precedente.

Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser presentados ante la Asamblea Nacional para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 Cn., numeral 27).

Artículo 49.- Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales, los que serán regulados por la ley de la materia.

Artículo 50.- El Concejo Municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas en la misma.

Artículo 51.- Los gobiernos municipales podrán solicitar y obtener de la banca pública o privada, créditos a corto y mediano plazo, para la realización de obras y para la prestación y mejora de servicios públicos derivados de sus competencias, debidamente aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad con sus Planes de Desarrollo.

El Municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50 % de sus gastos presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles e inmuebles de carácter particular.

CAPÍTULO III

DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL

Artículo 52.- Los municipios elaborarán y aprobarán anualmente su presupuesto, en el que consignarán los ingresos que razonablemente estimen obtener y los egresos que prevean, atendiéndose estrictamente al equilibrio entre ambos. El Presupuesto Municipal inicia el primero de Enero y concluye el treintiuno de Diciembre de cada año.

En el Presupuesto Municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo para gastos de inversión, conforme a las categorías de Municipios que se establezcan en la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

Artículo 53.- A más tardar el quince de Octubre de cada año, el Alcalde elaborará y presentará el proyecto de presupuesto del año inmediato siguiente al Concejo Municipal, el que lo deberá discutir y aprobar antes de finalizar dicho año.

Si por cualquier causa, el Concejo no aprobase el Presupuesto Municipal antes del treinta y uno de Diciembre, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del anterior, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias a favor de las municipalidades. El Concejo deberá discutir y aprobar el nuevo Presupuesto Municipal antes de finalizar el primer trimestre del año correspondiente.

Artículo 54.- A más tardar 20 días después de aprobado, el Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto a la Contraloría General de la República, a fin de que ejerza sobre el mismo las facultades de control que le confiere el Artículo 155 Cn.; en caso de incumplimiento de esta obligación, el Alcalde incurrirá en las sanciones de carácter administrativo contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría y sus Reglamentos.

Asimismo, el Alcalde deberá remitir copia del Presupuesto al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM), para fines de estadísticas y asistencia técnica.

Artículo 55.- La ejecución presupuestaria será controlada periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en su Ley Orgánica y sus Reglamentos.

Artículo 56.- La Ley de Régimen Presupuestario Municipal regulará la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal, el que se deberá sujetar a las políticas nacionales sobre presupuesto y a las normas técnicas y procedimientos para la administración del proceso presupuestario.

Artículo 57.- No se podrán realizar egresos superiores a los consignados en el Presupuesto Municipal ni efectuar egresos en conceptos no presupuestados, sin la previa reforma al mismo por el Concejo Municipal respectivo que amplíe, dote o traslade el crédito presupuestario correspondiente.

La ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una vez aprobadas por el Concejo Municipal, deberán ser informadas por el Alcalde a la Contraloría General de la República y al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal en el mismo término y bajo el mismo procedimiento previsto para la remisión del Presupuesto, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Artículo 56 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES

Artículo 58.- Los municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios públicos municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio de sus competencias establecidas en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 59.- Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, que se regirán de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República.

Artículo 60.- Anualmente, los Directores o Gerentes de las Empresas Municipales deberán presentar los informes financieros sobre la gestión y resultados de estas Empresas ante el Concejo respectivo para su aprobación.

Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el Presupuesto Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios municipales.

Artículo 61.- Las incompatibilidades establecidas en el Artículo 29 de la presente Ley son aplicables para los Directores, Directivos o Gerentes de las empresas municipales.

TITULO VI

DE LOS MUNICIPIOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

CAPÍTULO I

DE LOS MUNICIPIOS EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS

Artículo 62.- Los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y la presente Ley.

En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una eficiente y racional prestación de servicios a la población, se deberán establecer entre los gobiernos municipales y regionales correspondientes relaciones de coordinación, cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.

Los Concejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se integrarán conforme lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 63.- Los Concejos Municipales de los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, al aprobar la creación de las instancias administrativas u órganos complementarios de administración en sus ámbitos territoriales, reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a organizarse socialmente en las formas que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales.

Artículo 64.- En el caso de los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal, el Concejo Municipal respectivo deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.

Artículo 65.- En el caso de los Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los recursos administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades para resolver serán los establecidos en el Artículo 40 de la presente Ley.

Artículo 66.- En materia de solución a conflictos limítrofes en que estén involucrados Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Corte Suprema de Justicia, además de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley, resolverá previa consulta al Consejo Regional correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LOS MUNICIPIOS CON PUEBLOS INDÍGENAS EN SUS TERRITORIOS

Artículo 67.- Los municipios reconocerán la existencia de las comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente constituidas o en estado de hecho, según las disposiciones de la Ley de Comunidades Indígenas de 1914, 1918 y otras, sean propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetarán a sus autoridades formales y tradicionales, a quienes deberán tomar en cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las decisiones que afecten directa o indirectamente a su población y territorio.

Artículo 68.- Se entiende por autoridades formales, aquéllas denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación de la materia y de procesos formales de elección. Son autoridades tradicionales en las comunidades indígenas, aquéllas que se rigen por la tradición y la costumbre, como son los denominados Consejos de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra denominación, cuya elección o nombramiento no tiene previsto un reglamento oficial.

Artículo 69.- Corresponderá a los Concejos Municipales respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar, reconocer y certificar la elección de las autoridades comunitarias de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial del Municipio.

TITULO VII

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DE LA LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 40 LEY DE MUNICIPIOS

Artículo 70.- Mientras la Asamblea Nacional no conozca y apruebe la Ley en materia tributaria municipal a que hace referencia la presente Ley, mantendrán plena vigencia el Decreto Nº 10-91 "Plan de Arbitrios del Municipio de Managua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho Municipio, y el Decreto Nº 455 "Plan de Arbitrios Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 31 de Julio de 1989, y su Reforma, para los demás Municipios existentes en el país y para nuevos Municipios que puedan ser creados con anterioridad a la aprobación de la ley referida.

Artículo 71.- Mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal a que hace referencia la presente Ley, regirá el Acuerdo Presidencial Nº 257-95 "Normativa Presupuestaria Municipal para la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 28 de Diciembre de 1995, en lo que no contradiga a la presente Ley.

En ningún caso, el monto de los salarios anuales que correspondan a la suma del salario, viáticos, gastos de representación, dietas o cualquier otra asignación proveniente de las alcaldías para el Alcalde, Vice-Alcalde, Concejales y Personal Administrativo o de oficina podrá ser superior al 30 % de los ingresos ordinarios anuales de la municipalidad.

De esta norma quedan exceptuadas las alcaldías que reciban un ingreso ordinario menor a un millón y medio de córdobas.

Artículo 72.- Asimismo, mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, el Alcalde o el Concejo Municipal no podrán aprobar créditos o deudas que no puedan pagar con los ingresos tributarios correspondientes al período para el que fueron electos. Queda prohibido al Alcalde o al Concejo Municipal trasladar cualquier deuda a los Gobiernos Municipales sucesores. La trasgresión a esta norma implicará la imposición de las sanciones que correspondan por los Tribunales de Justicia.

Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras municipales de alto costo que impliquen préstamos a largo plazo, las que requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional.

Artículo 73.- A más tardar 90 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Alcaldes deberán adecuar lo relativo a los nombramientos de los funcionarios municipales con lo dispuesto en los Artículos 29 y 61 de la misma.

Artículo 74.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y será publicada en La Gaceta, Diario Oficial, incorporando íntegramente al texto de la Ley, las presentes reformas. El Reglamento de la Ley Nº 40 " Ley de Municipios " deberá ser reformado, adecuándolo a la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y por lo que hace a las reformas a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley, CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Agosto de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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