Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTO. 9 DE LA LEY MONETARIA VIGENTE
DECRETO N°. 1-L, aprobado el 11 de abril de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 25 de abril de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 9 de la Ley Monetaria vigente que a su vez fue reformado por Decreto No. 4-L de 4 de Abril de 1961, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”, el cual se leerá así:
“Arto. 9.- Los billetes que emita en el futuro el Banco Central de Nicaragua deberán llevar:
1)- En el anverso: la leyenda, “Banco Central de Nicaragua”, su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; la fecha de la Resolución de el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua y el número y fecha del Decreto del Poder Ejecutivo; y las firmas en facsímil del Presidente de la República, del Presidente y del Gerente del Banco Central de Nicaragua.
2)- En el reverso la leyenda “Banco Central de Nicaragua” y su denominación respectiva en cifras y letras”.
Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- El Vice-Ministro de Economía, Gustavo A. Guerrero.