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Sin Vigencia
LEY REGLAMENTARIA DEL IMPUESTO SOBRE CADA GALÓN DE GASOLINA
DECRETO EJECUTIVO N°. 309- D, aprobado el 13 de agosto de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 176 del 17 de agosto de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Art. 6º del Decreto Legislativo de 22 de Junio de 1937, que establece un impuesto de Cinco Centavos de Córdobas sobre cada galón de gasolina que se consuma en el país:
DECRETA:
el siguiente Reglamento, para la recaudación e inversión de esos fondos, creados para la construcción y mantenimiento de las carreteras nacionales:
Artículo 1.- Se entiende por consumo de gasolina, para los efectos de la ley que se reglamenta, el hecho de retirar los importadores, de las Aduanas de la República, cualquier cantidad de gasolina corriente o de avión.
Artículo 2.- El pago del impuesto de Cinco Centavos de Córdobas que fija el Art. 1º de la ley de 22 de junio de 1937, lo harán los importadores de gasolina en las respectivas Administraciones de Rentas, donde tengan el asiento principal de sus negocios. Por cada entero, dichos Administradores extenderán el correspondiente recibo, por medio de talonarios adecuados, que el Ministerio de Fomento enviará al Tribunal de Cuentas, en cuya oficina serán numerados, sellados y enviados al sub-depósito de Especies Fiscales, para su distribución a las oficinas Fiscales recaudadoras.
Queda exenta de este impuesto la gasolina que se consuma por el Gobierno y sus dependencias, entregada por órdenes del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.
Artículo 3.- Los importadores, sus Agentes o Expendedores de gasolina, están obligados a mostrar al empleado que el Ministerio de Fomento comisiones, los libros de su oficina en que aparezcan los datos referentes al movimiento de gasolina, para que dicho empleado tome los datos e informes que crea necesarios. Estos datos e informes, los mandará a recoger el Ministerio de Fomento, ordenadamente, al fin de cada mes; pero también podrá hacerlo dentro del mes, las veces que lo estime conveniente para la debida fiscalización de las operaciones de que se ha hecho referencia.
Artículo 4.- Los importadores, para retirar de las Aduanas de la República cualquier cantidad de gasolina, deberán presentar de previo, al Amdor. de Aduana respectivo, la constancia de haber pagado el impuesto por la cantidad de galones que desee retirar o la orden extendida por el Ministerio de Fomento para que se entregue, libre de dicho impuesto, la gasolina que deba ser usada por el Gobierno. Sin la correspondiente constancia u orden, el citado Admor. no permitirá la salida de la gasolina.
Artículo 5.- Para los efectos de la fiscalización correspondiente, la Recaudación General de Aduanas enviará al Ministerio de Fomento el dato exacto de las introducciones de gasolina que se hagan por los puertos de la República, tan pronto como éstas hubieren tenido efecto. Asimismo, enviará a dicho Despacho, al fin de cada mes, el dato de las cantidades de gasolina retiradas por los importadores, durante el mismo mes.
Artículo 6.- Los Administradores de Rentas, tan pronto como reciban el producto del impuesto recaudado, lo depositarán en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., dando aviso de ello al Ministerio de Fomento. Dicho Institución tendrá lo depositado por concepto de este impuesto, en “Cuenta Especial”, con el subtítulo “Construcción y Mantenimiento de Carreteras Nacionales”, a la orden del Ministerio de Fomento.
Artículo 7.- Para mientras se incorpora en el Presupuesto General de Gastos la partida correspondiente para el uso de estos fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingresos a que se refiere el artículo anterior para lo cual, el Ministerio de Fomento del cheque correspondiente, acompañado los comprobantes principales y accesorios correspondientes.
Artículo 8.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado enviará al Ministerio de Fomento copia del Estado mensual de la cuenta respectiva, que también enviará al Despacho de Hacienda y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 9.- Cualquier expendio o consumo de gasolina hecho en violación de la ley creadora de esta impuesto y del presente Reglamento, será considerado como clandestino y se tendrá como defraudación Fiscal, para todas las consecuencias a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo 10.- El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 13 de agosto de 1937.- SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas.- J. Román González.