Sin Vigencia
(LEY SOBRE REPOSICIÓN DE TÍTULOS, ARCHIVOS, PROTOCOLOS DE NOTARIOS Y OTROS DOCUMENTOS DESTRUIDOS EN LA CATÁSTROFE DE MANAGUA)
DECRETO LEGISLATIVO aprobado el 28 de mayo de 1931.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 148 del 17 de julio de 1931.
EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que los Archivos de los Juzgados de la Capital de la República, y de muchas otras oficinas Públicas, así como los Protocolos de algunos Notarios y los documentos existentes en las oficinas de Abogados, perecieron a causa del terremoto e incendio ocurrido en dicha ciudad el 31 de Marzo del corriente año;
Que es de urgente necesidad proveer en lo posible a su reposición, para atenuar la grabe perturbación que su desaparecimiento ocasiona a los derechos civiles de las personas; y a la sociedad, sociedad en lo que concierne a la represión de los delitos,
DECRETAN:
Artículo 1.- En materia civil y criminal los interesados iniciarán la gestiones conducentes al restablecimiento de la cosa Juzgada, así como de los instrumentos Públicos, auténticos o privados que hayan desaparecido a consecuencia del recién pasado terremoto e incendio de la Capital. En lo administrativo, se iniciarán las gestiones de igual modo.
Artículo 2.- Las tomas de razón o testimonios existentes en cualquier actuación, protocolo o instrumentos auténticos, constituyen base suficiente para restablecer la oficia de los documentos originales respectivos, a cuyo efecto se harán la copia y compulsa correspondientes
Artículo 3.- A falta de aquellos testimonios la cosa juzgada en juicio ejecutivo solo podrá ser restablecida por Decreto del Juez que pronuncio la sentencia ejecutoriada, apoyado en los carteles de subasta publicados en La Gaceta, con tal que suministren los datos necesarios.
Artículo 4.- Los documentos Públicos auténticos o privados, que fuere imposible reponer conforme a lo establecido en el artículo 2, se restablecerán por los siguientes medios:
a)- La confesión de la parte a quien pudiera perjudicar dicho documento, dada ante Juez competente y con las formalidades de ley.
b)- Certificaciones de la sentencia de los Tribunales Superiores, recaídas en el juicio destruido en que existía el instrumento. La relación que se haga en la sentencia de las pruebas instrumentales del proceso, hará plena prueba sobre la existencia de las mismas, en los términos en que estuvieren apreciadas, salvo prueba en contrario. En caso de haber más de una sentencia, con apreciaciones diversas, se estará a la apreciación del tribunal Superior.
Artículo 5.- Cuando de una o mas de las pruebas mencionadas, apareciere que la obligación respuesta es ejecutiva y hubiera constancia clara del monto de la obligación y que esta es vencida ya, la resolución que en tal caso dictar llevará aparejada ejecución, para lo cual deberá contener todos los datos necesarios.
Artículo 6.- Las actas de remates que existieren debidamente extendidas en los libros correspondientes, bastarán para que el Juez respectivo otorgue las escrituras de transferencia de dominio, sin necesidad de la inserción de ningún otro antecedente, siempre que el expediente hubiere desaparecido en el terremoto incendio de la Capital.
Con la certificación de dichas actas, se continuará el expediente en lo relativo y la obligación del precio de la subasta, fianza de postura, otorgamiento de la escritura, etc.
Artículo 7.- Cuando no sea posible reponer un instrumento por los medios establecidos en los artículos anteriores, la Certificación del Juez y Secretario que hayan intervenido en el juicio o diligencia respectiva, sobre la presentación del instrumento y sobre su naturaleza y valor, se tendrá como principio de prueba escrita para los efectos de prueba escrita para los efectos legales.
Artículo 8.- Los que tuviesen en su poder ejecutorias, certificaciones o testimonios de sentencias, cuyos originales o los libros en que estaban copiados hubieren desaparecido, podrán presentarlos al Tribunal o Juzgado respectivo, para su registro en el Libro Copiador a que se refiere el Art. 446 Pr. Y esta copia tendrá los mismos efectos que en dicha ley se expresan.
Artículo 9.- La prueba sobre destrucción del documento o expediente tendrá por base la constancia del Juez o Secretario, cartulario o funcionario público que hubiere intervenido en ello o guardado esas piezas, pudiéndose admitir al respecto los demás medios de prueba. Estableciendo plenamente el hecho de la destrucción, las partes deberán rendir las pruebas legales requeridas sobre lo principal o contenido del instrumento o diligencia.
Artículo 10.- Los funcionarios judiciales y administrativos que declaren o certifiquen sobre la existencia de un instrumento que obraba en un proceso o sobre su destrucción, no quedarán inhibidos ni podrán ser recusados para conocer de los juicios respectivos. Para evitar demoras a las partes, los Jueces les darán certificación sobre los hechos que puedan acreditar.
Artículo 11.- La reposición de los instrumentos y de las instancias de los juicios, será en un incidente de previo y especial pronunciamiento ante el Juez, Tribunal u oficina respectiva. De la resolución judicial se admitirá apelación en ambos efectos, debiendo oírse siempre a los obligados en el instrumento que trata de reponerse.
Artículo 12.- Si constase o apareciese cualquier actuación judicial o resultare de alguna publicación en La Gaceta, que supusiese los antecedentes respectivos, esa pieza servirá de de base por si sola para la continuación o secuela de la causa.
Artículo 13.- Las diligencias de reposición de Protocolo se harán conforme a la Ley del Notariado en Papel común.
Artículo 14.- Los autos de Prisión dictados en procesos que hubieren sido destruidos, continuaran surtiendo sus efectos, bastando para comprobarlos cualquier prueba auténtica que de ellos existiere.
Artículo 15.- Toda oficina Pública, funcionario, cartulario o cualquier persona que hubiese perdido algún proceso, protocolo, documento, instrumento, etc., está en la obligación de enviar a la Corte Suprema de Justicia dentro de un plazo de un mes a contar de la vigencia de esta ley, una relación de la pieza o piezas destruidas, a fin de establecer fehacientemente una estadística auténtica de la documentación desaparecida. La reposición sólo podrá recaer, conforme esta ley en los documentos cuya pérdida haya sido notificada a la Corte Suprema de Justicia en el lapso establecido. La falta de este aviso deja irreponible al respectivo documento y responsable al remiso de los daños y perjuicios que irroguen por su falta al interesado.
Artículo 16.- La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 28 de mayo de 1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado. Masaya 3 de julio de 1931.-Tomás Pereira S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.- M. López C., S. S.
Por tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua D. N., 15 de julio de 1931. J. M. MONCADA.- El Ministro de Justicia, ANTONIO FLORES.