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PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA EXTRADICIÓN
LEY N°. 428, aprobada el 16 de agosto de 1974
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 02 de septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Mientras no se dicte el Código Procesal Penal que sustituya al Código de Instrucción Criminal vigente, regirán los siguientes procedimientos penales que modifican y completan este último.
Procedimiento para la Extradición
Artículo 2.- Si en los Tratados o Convenciones suscritos por el Gobierno de Nicaragua, no se regula el modo de proceder, se resolverá como se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 3.- Cuando un Tribunal del país resolviera solicitar la extradición de un sindicado o condenado, se hará el requerimiento en forma de suplicatorio por conducto de la Corte Suprema de Justicia, la que se dirigirá al Ministerio de la Gobernación para que éste le dé curso por la vía diplomática.
Artículo 4.- En la solicitud se insertarán los pasajes del proceso que sean conducentes y se transcribirán las disposiciones legales aplicables al caso. Si fuere reo rematado deberá acompañarse copia certificada de la sentencia condenatoria.
Artículo 5.- Cuando se reciba la solicitud de extradición de un país extranjero será cursada a la Corte Suprema de Justicia, y ésta, si la encuentra arreglada a derecho, la referirá al Tribunal o funcionario judicial que estime conveniente tomando en cuenta el domicilio de la persona cuya extradición se pide.
Artículo 6.- Una vez recibida la solicitud, el Juez o Tribunal designado ordenará la detención de la persona reclamada, salvo que tuviere motivos suficientes para creer que no se ocultará o fugará, en cuyo caso la hará comparecer por simple citación. Si no comparece se dictará orden de detención contra ella.
Cuando la persona reclamada esté presente, se le hará interrogatorio de identificación.
Artículo 7.- Cumplidos los trámites del artículo anterior, el Tribunal o funcionario devolverá la solicitud con el expediente de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia y pondrá a la orden de ésta a la persona que tuviere detenida.
Artículo 8.- La solicitud de extradición se tramitará en forma incidental por la Corte Suprema de Justicia y si hubiere oposición se abrirá a pruebas por todo el término fijado para los incidentes; y cuando se ofrezcan documentos que obran en archivo o registro de país extranjero, se concederá un término extraordinario que no podrá pasar de seis meses.
En la tramitación del incidente tendrá intervención el Representante del Ministerio Público, el acusador particular, si se personare, la persona reclamada y su defensor, si lo tuviere.
Artículo 9.- Al evacuar la audiencia, la persona reclamada podrá oponer las excepciones siguientes:
1) No ser la persona cuya extradición se pide;
2) Ser improcedente la extradición por adolecer de defectos sustanciales los documentos acompañados;
3) Ser la extradición ilegal o contraria al Tratado o Convención en que se fundamenta;
4) No ser los hechos imputados constitutivos de delito conforme la Legislación del Estado requeriente, o serlo pero de carácter político o tener conexión con delitos de este carácter;
5) Haber prescrito la acción penal o la pena según el caso; y
6) Haber sido ya juzgada o estar pendiente de juicio en Nicaragua por el delito que motivó la extradición.
Artículo 10.- Vencido el término de pruebas o recibida ésta, el Tribunal resolverá declarando si procede o no la extradición.
Contra esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 11.- La resolución de la Corte se comunicará por Secretaría al Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá subordinar el cumplimiento de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso deberá exigir del estado requeriente la seguridad de que al reclamado no se le juzgará por un hecho anterior diverso del que motivó la extradición ni será sometido a sanciones distintas de las que corresponden a este hecho o de las impuestas en la condena y que, en ningún caso, se aplicará o ejecutará la pena de muerte.
Artículo 12.- Obtenidas las seguridades del caso, el reclamado será puesto a disposición del Estado requeriente y en su oportunidad entregado a sus agentes en la frontera, puerto o aeropuerto nacionales.
Con la persona reclamada deberán entregarse los objetos que hubieren sido encontrados en su poder ya sean producto del hecho de que se le imputa o piezas de convicción que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no sea contrario a la ley nicaragüense y no perjudique a tercero.
Artículo 13.- Si la extradición fuere denegada o el Estado que la solicita no dispusiere del reclamado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quedó a sus órdenes, será puesto en libertad.
Artículo 14.- Si la solicitud de extradición se hiciere sin acompañar la documentación correspondiente, pero bajo la promesa de hacerlo después, el Tribunal ordenará la detención de la persona reclamada, pero si no se completara la solicitud en el plazo que fija el Tratado o Convención se pondrá en libertad al detenido. Si el Tratado o Convenio no fijase plazo, éste será de treinta días.
De las Medidas de Seguridad
Artículo 15.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el Juez de ejecución, para cuyo efecto requerirá la información periódica correspondiente.
Artículo 16.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o a la persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la persona sometida a la medida, o sobre cualquier otra circunstancia de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la ejecución según sea necesario, previo dictamen del Representante del Ministerio Público.
Artículo 17.- Cuando la sentencia disponga la aplicación de la medida del ordinal a) del Artículo 96 del Código Penal, ordenará especialmente la observación y tratamiento siquiátrico del sujeto.
Artículo 18.- Para decretar la cesación de una medida de seguridad de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá, en todo caso, oír al Ministerio Público y al interesado o a su representante legal.
En el caso del ordinal a) del artículo 96 del Código Penal deberá además emitirse dictamen previo por el siquiatra encargado de la observación o tratamiento del sujeto u otro siquiatra en su defecto.
De la Condena Condicional
Artículo 19.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, al dictar sentencia, podrá en la misma suspender condicionalmente su ejecución en los casos previstos en el Código Penal, siempre que en el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias señaladas en dichas disposiciones.
Artículo 20.- La sentencia en que se otorgue la condena condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados por el delito; una copia se enviará al Director del Centro Penal y a la autoridad judicial y de policía de la residencia del penado y, si éste estuviere detenido, al Director del establecimiento donde lo estuviere.
Artículo 21.- Para los efectos del Artículo 105 Pn. se considerará que el condenado ha cometido nuevo delito una vez que se halle firme el auto de prisión dictado en su contra por este nuevo delito.
Artículo 22.- Vencido el período de un año fijado en la sentencia como de prueba, el Juez, a solicitud de parte o de oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación de la fianza.
Artículo 23.- Las providencias de que trata el artículo anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes se comunicó la sentencia de condena condicional.
Artículo 24.- Las autoridades mencionadas en el Arto. 20, estarán obligadas a rendir un informe mensual al Juez de la causa sobre la conducta del condenado condicionalmente, y en especial sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.
Artículo 25.- Si el condenado condicionalmente no pagare los perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el Juez, se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 26.- Cuando el condenado condicionalmente justificare haberle sido imposible cumplir la obligación dentro del término señalado, el Juez, a petición de la parte podrá prorrogar el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de noventa días.
De la Libertad Condicional
Artículo 27.- El condenado que se hallare en los casos previstos en el Arto. 108 del Código Penal podrá solicitar la libertad condicional al Juez que dictó la sentencia de primera instancia.
Artículo 28.- La solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de todos los documentos que comprueben los requisitos señalados en el Arto. 108 del Código Penal.
Artículo 29.- Presentada la solicitud el Juez dará traslado al Representante del Ministerio Público para que dictamine en un tiempo no mayor de diez días sobre la conveniencia o inconveniencia de otorgar al peticionario la libertad condicional.
Artículo 30.- El Representante del Ministerio Público, antes de evacuar su dictamen podrá solicitar aclaración o ampliación de los documentos acompañados a la petición, para lo cual el Juez señalará un plazo no mayor de diez días.
Artículo 31.- La providencia en que se otorgue la libertad condicional impondrá el cumplimiento de las obligaciones que establece el Arto. 112 del Código Penal y será comunicada a las entidades a quienes se hizo saber la sentencia condenatoria a las partes que hayan intervenido en el juicio a las autoridades judiciales y de policía donde vaya a residir el favorecido con la libertad condicional y al Patronato de Reos si funcionare en dicho lugar.
Artículo 32.- La sentencia que otorga la condena o libertad condicional deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, la que confirmará, modificará o revocará dicha sentencia, previa audiencia del Representante del Ministerio Público.
Artículo 33.- Al otorgar la libertad condicional podrá el Juez imponer al beneficiado durante el término que le falte para el cumplimiento de la pena, las obligaciones siguientes:
a) La de no residir en el lugar en que cometió el delito ni frecuentarlo;
b) La de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas, casas de juego o de prostitución;
c) La de presentarse periódicamente ante su Autoridad y darle informe sobre su conducta y actividades y medios de vida; y
d) La de adoptar en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.
Artículo 34.- Si el penado bajo libertad condicional cometiere un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas por el Juez, éste, de oficio o a solicitud de parte, ordenará la revocación de la libertad condicional.
Procedimiento en Caso de Injurias y Calumnias
Artículo 35.- Nadie será perseguido por injurias o calumnias sino a instancia de la parte agraviada, o de las personas enumeradas en el Arto. 185 Pn. si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o legalmente imposibilitado.
Artículo 36.- Si la injuria o calumnia fuera dirigida contra Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos acreditados en Nicaragua, organismos o funcionarios del Gobierno, de las Municipalidades o de las otras entidades que señala el Arto. 191 Pn., el Representante del Ministerio Público del domicilio del ofendido o el del lugar en que se cometió el delito si el ofendido no tuviere domicilio en Nicaragua, procederá conforme lo establece el mencionado artículo.
Artículo 37.- La acusación por los delitos de injurias o calumnias deberá presentarse ante el Juez de Distrito del Crimen del lugar en que se cometió el delito o el del domicilio que el ofendido tuviere en Nicaragua, a elección del mismo ofendido. El Juez citará al acusador y al acusado con señalamiento de día, hora y lugar para verificar un trámite conciliatorio entre ellos. Cuando el ofendido resida en el extranjero el trámite conciliatorio podrá llevarse a cabo con su representante legal en Nicaragua o el Representante Diplomático respectivo si se tratare de Jefes de Estado extranjeros.
Artículo 38.- Si por cualquier circunstancia imputable al acusador o al acusado no pudiera verificarse el trámite conciliatorio ordenado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud del acusador, hará nueva citación para verificarlo, y si tampoco pudiera realizarse esta vez por la no concurrencia de cualquiera de las partes, el Juez lo hará constar así en el expediente.
Artículo 39.- Cumplidos los trámites ordenados en los Artículos anteriores, el Juez, a petición del acusador, dictará auto declarando admitida la acusación, si ésta llenare los requisitos señalados por la Ley, y citando al ofensor para que rinda declaración con cargos dentro de veinticuatro horas de citado.
Artículo 40.- Si el acusado no compareciere a rendir la declaración que señala el Artículo anterior, podrá el Juez ordenar su arresto para hacerlo comparecer y llenar el trámite señalado en dicho artículo.
Artículo 41.- Rendida la declaración con cargos, a solicitud de parte, el Juez abrirá la causa a prueba por el término de ocho días con calidad de todos cargos y vencido dicho término dictará la sentencia correspondiente.
Al acusado de injurias no se le admitirá prueba sobre los hechos que motivara la acusación.
Artículo 42.- Si el acusado de calumnias o de injurias se retractare en el trámite conciliatorio señalado en el Artículo 37 que antecede y diere amplias explicaciones al acusador, o se retractare expresamente a satisfacción del ofendido en cualquier estado del juicio antes de la sentencia, el Juez dará por terminado el procedimiento condenando al culpable al pago de las costas, daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido y ordenando que a su costa, se publique la retractación en la misma forma y por los mismos medios con que se cometió el delito de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 183 Pn. La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Artículo 43.- En el caso de calumnias e injurias recíprocas, podrá el Juez según las circunstancias, declararlas compensadas eximiendo de pena a las dos partes.
Artículo 44.- Si el sentenciado apelare el fallo, lo deberá hacer dentro del tercer día de notificada la sentencia, o en el acto mismo de la notificación y para que la apelación le sea admitida deberá presentar constancia de que ha depositado en la Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva el importe de la multa. Si el apelante no comprobare dentro del término de tres días contándose desde el día que interpuso la apelación que ha verificado el depósito de la multa, se considerará que la sentencia está firme y se procederá a su ejecución a instancia de parte.
La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación de la sentencia seguirá el procedimiento consignado en el TÍTULO XI DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN PENAL.
Delitos del Conocimiento del Tribunal de Jurado
Artículo 45.- Serán sometidas al conocimiento del Tribunal de Jurados únicamente las causas criminales por los delitos que merezcan pena más que correccional. Se exceptúan de esta disposición las causas criminales por los siguientes delitos:
a) Incendio y otros estragos (Libro II - Título V Cap. I Pn);
b) Siembra, cultivo y tráfico de semillas o plantas que produzcan estupefacientes (Libro II - Título VI - Cap. Unico Pn);
c) De la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito. (Libro II - Título XI - Cap. I Pn);
d) Piratería (Libro II - Título XII - Cap. V Pn);
e) Traición, espionaje y revelación de secretos de Estado. (Libro II - Título XIII - Cap. I Pn);
f) Delitos que comprometen la paz o la dignidad de la República. (Libro II - Título XIII - Cap. II Pn);
g) Genocidio, trata de mujeres y niños y otros delitos.(Libro II - Título XIV - Cap. Único Pn).
Artículo 46.- En las causas criminales por los delitos penados con arresto inconmutable no se admitirá fianza de la haz, caución juratoria ni nombramiento de carcelero particular.
Artículo 47.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos J. Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM. PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación.