Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REGLAMENTO DEL DECRETO DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 50-2005, aprobado el 08 de agosto del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 16 de agosto del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:
1. Servicio Aduanero: la autoridad aduanera a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
2. Comisión Nacional de Zonas Francas o Comisión: órgano rector del Régimen de Zonas Francas creado en el artículo 21 del Decreto 46-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 221 del 22 de noviembre de 1991, que tendrá el soporte de una Secretaría Técnica.
3. Corporación de Zonas Francas o Corporación: ente administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creada por el artículo 9 del Decreto No. 46-91.
4. Autoridad del Servicio Aduanero: Jefe de la Aduana en la Zona o en su extensión territorial.
5. Empresa: empresa operadora o empresa usuaria autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para operar bajo el Régimen de Zonas Francas.
6. Decreto: El Decreto No. 46-91 de “Zonas Francas Industriales de Exportación”.
7. Permiso de Operación: Acuerdo mediante el cual la Comisión Nacional de Zonas Francas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto y su Reglamento, autoriza a una empresa a operar bajo el Régimen de Zonas Francas.
8. Régimen Aduanero de Zonas Francas: Régimen que permite ingresar en una parte delimitada del territorio nacional, mercancías que se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio Aduanero Nacional, con respecto a los derechos e impuestos de importación, para ser destinadas, según su naturaleza, a las operaciones o procesos establecidos en el Decreto No. 46-91.
9. Reglamento: El presente Decreto.
10. Zona Franca: La definida en el artículo 1 del Decreto No. 46-91, sea ésta de dominio estatal, privada o mixta.
11. CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
12. RECAUCA: Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
13. Exportación: Para fines exclusivos de contabilizar las exportaciones directas e indirectas que se originen por parte de los usuarios de las zonas francas de Nicaragua, se entiende por exportación:
1. La producción de bienes o servicios que es vendido a un país diferente de Nicaragua.
2. El suministro de bienes o servicios a otros usuarios de las zonas francas.
3. Los bienes o servicios suministrados a empresas ubicadas en el territorio aduanero del país que a su vez sean utilizadas en la producción de bienes o servicios de exportación.
14. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.
Capítulo II
De la Comisión Nacional de Zonas Francas
Artículo 2.- De la Comisión Nacional de Zonas Francas. Es el órgano rector del Régimen de Zonas Francas y le compete el desempeño de las atribuciones que le señala el presente Decreto.
Artículo 3.- Integración de la Comisión Nacional de Zonas Francas. De conformidad al arto. 23 del Decreto No. 46-91, la Comisión Nacional estará integrada por:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
2. El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
3. El Ministro del Trabajo.
4. El Presidente del Banco Central de Nicaragua.
5. Un miembro representante de la Cámara de Industrias de Nicaragua.
En caso de ausencia, podrán delegar únicamente en sus respectivos Viceministros o Secretarios Generales. En el caso del Presidente del Banco Central de Nicaragua, éste podrá delegar en el Gerente General. La Junta Directiva de la Cámara de Industrias de Nicaragua designará libremente al miembro propietario y su suplente, designaciones que deberán ser comunicadas formalmente al Secretario Técnico de la Comisión.
Artículo 4.- El Presidente de la Comisión o quien haga sus veces tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional de Zonas Francas con facultades de Apoderado General de Administración sin perjuicio de las especiales que la misma Comisión le designe cuando lo considere conveniente.
Artículo 5.- La Comisión podrá invitar con voz pero sin voto a representantes de las entidades que promuevan las inversiones, las exportaciones, al Director General de Aduanas y así como a las cámaras y asociaciones privadas representantes de las empresas que operan en el Régimen de Zonas Francas de Nicaragua.
Artículo 6.- En virtud de las atribuciones de la Comisión establecidas en el artículo 22 del Decreto No. 46-91, se definen como objetivos para el mejor desarrollo de éstas, los siguientes:
1. Velar que el Régimen de Zonas Francas sea contemplado favorablemente dentro de los Acuerdos Internacionales que suscriba Nicaragua, especialmente en el tema de normas de origen.
2. Realizar permanentemente análisis comparativos de las zonas francas nicaragüenses frente a sus principales competidores, en materia de incentivos, costos, trámites aduaneros y legislación en general, con el fin de asegurar la competitividad del Régimen.
3. Incentivar las actividades de logística y servicios en las empresas operadoras y usuarias de zonas francas.
4. Establecer los parámetros que deberán normar el funcionamiento y operatividad en las zonas estatales, privadas o mixtas.
5. Velar para que las Empresas Operadoras y Usuarias del Régimen de Zonas Francas establezcan el control de entradas y salidas en la zona, conforme a los requerimientos de la Comisión Nacional de Zonas Francas y de las autoridades competentes.
6. Establecer el monto en concepto de trámite de solicitud de servicios, depósito en concepto de garantía que por uso del régimen de zonas francas deben enterar las empresas operadoras y usuarias según lo establece el Decreto No.46-91 de “Zonas Francas Industriales de Exportación” en el numeral 4 del artículo 22, y en su artículo 24. El depósito de garantía será única y exclusivamente para responder por las obligaciones de la empresa para con la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Artículo 7.- De la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión elegirá un Secretario Técnico, quien tendrá las facultades propias de un Apoderado General de Administración y sus funciones serán las siguientes:
1. Coordinar las sesiones que celebre la Comisión, debiendo para ello programar la agenda y convocar a las sesiones, elaborar las actas y firmarlas junto con el Presidente y demás miembros de la misma.
2. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones.
3. Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión los elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Decreto y su Reglamento.
4. Nombrar y coordinar el equipo de trabajo formulando para ello políticas salariales y de cualquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones, todo dentro del marco legal vigente.
5. Otorgar Poder para atender los asuntos judiciales y extrajudiciales de la Comisión.
6. Velar por el buen funcionamiento del Régimen de Zonas Francas dentro de los Acuerdos Internacionales que suscriba la República de Nicaragua.
7. Servir de órgano de comunicación de la Comisión Nacional de Zonas Francas.
8. Promover la coordinación interinstitucional entre las distintas entidades de Gobierno relacionadas con el Régimen de Zonas Francas para incentivar y agilizar la operatividad del mismo.
9. Elaborar la propuesta de un Plan de Desarrollo para el Régimen de Zonas Francas y velar por su implementación, el que deberá ser revisado periódicamente.
10. Las demás que le asigne la Comisión.
Artículo 8.- De las Sesiones de la Comisión. La Comisión Nacional sesionará ordinariamente una vez al mes y si hubiere necesidad de reuniones extraordinarias, será citada por su Secretario; éste podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto a otros funcionarios públicos o representantes del sector privado, cuando lo estime necesario.
Artículo 9.- Presupuesto de la Comisión. Para garantizar la operatividad y administración del Régimen, la Comisión Nacional de Zonas Francas queda facultada para establecer el monto que en concepto de servicios, garantías, emisión de permisos y uso del Régimen, pagarán las empresas operadoras y usuarias.
Capítulo III
Creación de Nuevas Zonas Francas
Artículo 10.- De la Creación de Nuevas Zonas Francas. Las Zonas Francas que en el futuro se establezcan, ya sean zonas estatales, privadas o mixtas, serán aprobadas en virtud de los criterios que establezca la Comisión Nacional de Zonas Francas.
La Secretaría Técnica será la encargada de conocer y estudiar la conveniencia de establecer nuevas zonas, tanto de zonas privadas, estatales o mixtas, y presentar sus recomendaciones a la Comisión, la que resolverá en un plazo no mayor de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y el cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y administrativos establecidos por la Comisión, debiendo notificar su resolución a la empresa y a las instituciones públicas relacionadas en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de tomada la decisión.
Una vez aprobada la solicitud por parte de la Comisión, el Secretario de la misma remitirá a la Presidencia de la República, copia de la Resolución para efectos de la emisión del correspondiente Acuerdo Ejecutivo aprobando la creación de la zona. Dicho Acuerdo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial.
Para el desarrollo y construcción de nuevos parques industriales, la Comisión Nacional de Zonas Francas autorizará dicha construcción de conformidad con la normativa y las leyes respectivas.
Artículo 11.- De la Solicitud de Creación. La sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes nicaragüenses e interesada en desarrollar, operar, administrar y promover una Zona Franca, debe dirigir solicitud por escrito en original y tres copias (una copia en medio electrónico), a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas, expresando lo siguiente:
1. Nombre o razón social de la sociedad, y su domicilio.
2. Nombres y apellidos de los socios y accionistas miembros de la Junta Directiva.
3. Fotocopia de la escritura de Constitución de la Sociedad debidamente autorizada ante Notario Público.
4. Plazo de duración de la sociedad el cual no podrá ser menor de veinticinco años.
5. Capital Social.
6. Descripción general del proyecto, señalando los siguientes aspectos:
6.1 Plano de ubicación y poligonal de la propiedad, especificando linderos y dimensiones, el que debe concordar con la escritura de dominio de propiedad del inmueble inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble respectivo.
6.2 Área total del proyecto;
6.3 Área de techo industrial;
6.4 Puestos directos e indirectos de empleo a generar;
6.5 Fuentes de financiamiento para la construcción del proyecto;
6.6 Mecanismos que utilizará para la promoción del proyecto;
6.7 Área de influencia del proyecto, especificando la accesibilidad a las fuentes directas de mano de obra y a las obras de infraestructura externa requerida para el óptimo funcionamiento del proyecto;
6.8 Cronograma de ejecución del proyecto y del Plan Global de Inversiones;
6.9 Constancia de uso del suelo extendida por la Alcaldía competente;
6.10 Los demás que se consideren de interés para facilitar una adecuada toma de decisiones de la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Artículo 12.- De la Aprobación de una Zona Franca. La Comisión se reservará el derecho de aprobar o denegar solicitudes que no se ajusten a los requisitos establecidos en este Reglamento, o que no estén enmarcados dentro de los planes económicos y sociales del país.
Capítulo IV
De las Empresas Operadoras de Zonas Francas
Artículo 13.- Funciones y Obligaciones de las Empresas Operadoras. Serán funciones y responsabilidades de las Empresas Operadoras de Zonas Francas, las siguientes:
1. Promover, dirigir, administrar y operar la zona franca.
2. Dotar para uso exclusivo de la autoridad aduanera en la zona de las instalaciones, mobiliario, equipos y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores.
3. Emitir un Reglamento Interno que regule el funcionamiento y operatividad de la zona, conforme los parámetros generales establecidos por la Comisión, copia del cual deberá remitirse a la Secretaría Técnica de la misma.
4. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos originalmente.
5. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles destinados a las actividades de zona franca.
6. Construir directamente o mediante contrato con terceros la infraestructura y edificaciones de las zonas francas.
7. Acatar las directrices que en cuanto a la administración, promoción y desarrollo de la zona, emita la Comisión Nacional y las autoridades competentes.
8. Presentar un informe estadístico de sus actividades ante la Secretaría Técnica de la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes. Adicionalmente, debe presentar un informe de su gestión anual en la forma indicada por la misma Secretaría.
9. Garantizar a las Empresas Usuarias los servicios básicos necesarios para su eficiente operación y colaborar con la prestación de los mismos cuando se estime conveniente.
10. Comunicar mensualmente por escrito a la Secretaría Técnica de la Comisión, los contratos de arrendamiento y sus cambios, servicios y cualquier otro que se llegase a establecer en las zonas, para fines informativos y de control estadístico, según formularios diseñados por la Secretaría Técnica.
11. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades competentes, controles automatizados para las operaciones de las empresas usuarias.
12. Pagar los montos que por uso del Régimen de Zonas Francas establezca la Comisión, de conformidad al numeral 6 del artículo 6 de este Decreto.
13. Firmar Contrato de Inversión y Operaciones con la Comisión.
14. Pagar las tarifas por los servicios aduaneros que como Empresas Operadoras de Zonas Francas, reciben de parte de la DGA.
15. Otorgar las facilidades requeridas (local, agua, luz, teléfono, Internet, mobiliario y equipo de oficina) por la DGA, para el buen funcionamiento del control aduanero en la zona. Además, la empresa deberá dotar, en caso que la DGA lo requiera de básculas para el pesado de contenedores y mercancías.
16. Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del Régimen, en caso que renuncie a éste o se le revoque por cualquier causa. Se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses para su liquidación. En caso de que esta no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas.
17. Asimismo, se define que para optar a clasificar como empresa operadora se requerirá un mínimo de 10 mil metros cuadrados de techo industrial y un factor de ocupación de suelo no mayor del 50% del área total. El 50% restante únicamente podrá ser utilizado para estacionamiento vehicular, calles, andenes y lotes destinados a la construcción de edificios menores de servicios conexos a la operación de las empresas. Los diferentes ambientes deberán contar con las áreas que se describen a continuación:
18.1 Edificaciones de Servicios:
18.1.1 Oficinas administrativas y de mantenimiento.
18.1.2 Oficina de delegación aduanera y fiscal.
18.1.3 Caseta de control de vigilancia.
18.2 Edificaciones en Naves Industriales:
18.2.1 Oficinas.
18.2.2 Área de producción y almacenaje.
18.2.3 Bodega de materia prima y producto terminado.
18.2.4 Zonas de carga y descarga.
18.2. 5 Estacionamiento de vehículos.
18.2.6 Suficientes servicios sanitarios para mujeres y hombres en cantidades acorde a la población laboral.
18.2.7 Comedor.
Para garantizar mejores condiciones ambientales de las naves industriales, el techo de las mismas debe ser recubierto con aislante reflectivo.
18.3 Urbanización: deberá tener un factor de ocupación mínimo del 30% del área total del terreno y contemplar los ambientes siguientes:
18.3.1 Área Verde: 30% del área total que incluye área ecológica, zona deportiva.
18.3.2 Calles, pasajes y aceras.
18.3.3 Estacionamiento para vehículos.
18.3.4 Estacionamiento para contenedores.
18.3.5 Plaza peatonal.
18.4 Edificaciones Opcionales de uso exclusivo del parque:
18.4.1 Oficina de delegación del Ministerio del Trabajo.
18.4.2 Clínicas.
18.4.3 Banco.
18.4.4 Cafetería Industrial.
Los diseños de cada uno de los elementos señalados, están sujetos a las normas y especificaciones contempladas en el Código de la Construcción emitido por el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
18. Garantizar la seguridad en todo el perímetro de la empresa operadora con cerca perimetral, sistemas modernos y certificados de vigilancia que permitan el control durante y después de la incidencia.
19. Las sociedades que no hayan suscrito el cien por ciento (100%) de su capital social, deberán notificar a la Comisión, en su momento, de los nuevos suscriptores de éste capital. Asimismo, toda sociedad deberá notificar de la transmisión o transferencia de acciones o partes sociales y aumentos de capital, así como también de los cambios de representación legal y gerentes generales de las empresas, y aquellos cambios que resulten como consecuencia de los anteriores, tales como: teléfonos, direcciones electrónicas, entre otros.
Artículo 14.- Incumplimiento de las Empresas Operadoras. La Secretaría Técnica pondrá en conocimiento el incumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas operadoras, para lo que estime conveniente de conformidad a las leyes de la materia.
Capítulo V
De la Corporación de Zonas Francas
Artículo 15.- De la Corporación. La Corporación es el ente administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creado en el arto. 9 del Decreto No. 46-91. La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, el que deberá reunirse al menos cada treinta días, previa convocatoria efectuada por el Secretario Ejecutivo. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria.
Artículo 16.- Administración y Patrimonio de las Zonas Francas Estatales. La administración y patrimonio de las zonas estatales dependerá de la Corporación.
Artículo 17.- Ubicación de nuevas Zonas Francas Estatales. Las zonas estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por éste mediante compra a sus propietarios.
Artículo 18.- Publicación de nuevas Zonas Francas Estatales. Una vez declarada una Zona Estatal, el Acuerdo respectivo deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y Mercantil respectivo.
Artículo 19.- Presupuesto de Nuevas Zonas Francas Estatales. Al crearse una zona estatal, la Corporación debe contemplar el presupuesto de construcción de la infraestructura necesaria, conforme lo dispuesto en el Decreto y este Reglamento.
Artículo 20.- Quórum. Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas, es necesaria la presencia y el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. En caso de empate decidirá el Presidente, quien tendrá la representación legal de la Corporación y las facultades especiales que el Consejo le señale.
Artículo 21.- Funciones del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo de la Corporación tendrá las facultades propias de un Apoderado General de Administración, y sus funciones serán las siguientes:
1. Administrar, operar, mercadear y promocionar las zonas estatales, así como fomentar el mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran.
2. Velar que a lo interno de las zonas se guarde el orden y, en casos de peligro de quebrantamiento de dicho orden, solicitar la presencia de la autoridad policial para reestablecerlo.
3. Fijar. cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por las empresas usuarias, aplicando la tarifa pactada. Las sumas así recibidas deberán depositarse en las cuentas bancarias de la Corporación, contra la cual podrá girar los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la zona.
4. Celebrar contratos con las empresas usuarias y prestatarias de servicios, y en general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos.
5. Otorgar cuando la corporación así lo oriente, Poder para atender los asuntos judiciales y extrajudiciales de la Corporación.
El Secretario Ejecutivo en las sesiones de la Corporación tendrá voz pero no voto.
Capítulo VI
De las Empresas Usuarias
Artículo 22.- De las Empresas Usuarias. En virtud del artículo 18 del Decreto No. 46-91, se considerarán como Empresa Usuaria de Zona Franca, aquella que haya sido autorizada por la Comisión para operar en un parque industrial y las que por la naturaleza de su proceso productivo y otras consideraciones de carácter técnico cumpla con lo estipulado en el Capítulo VII de este Reglamento, el que se refiere a las Zonas Francas Administradas.
Se considerará también como empresa usuaria aquellas que se dediquen a la industrialización de productos agropecuarios y forestales (de alto valor agregado) destinados a la exportación. La Comisión establecerá una normativa especial que definirá los criterios que regirán para la aprobación de estas empresas.
Las Empresas Usuarias se clasifican de la manera siguiente:
1. Productoras de Bienes: son aquellas empresas constituidas bajo el Régimen de Zonas Francas para la producción de bienes, los cuales podrán ser destinados a:
1. 1 La exportación;
1.2 Otras Empresas Usuarias u Operadoras de las Zonas Francas;
1.3 Empresas ubicadas en el territorio aduanero nacional para su actividad local, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el Capítulo XII de este Reglamento y no represente una competencia desleal a la producción nicaragüense.
2. Proveedora de Servicios: son aquellas empresas ubicadas y que operan físicamente en una zona franca, que presten servicios, tales como:
2.1 Servicios Transados Internacional mente, entre ellos:
2.1.1 Centros de llamadas al cliente, con el objetivo único de exportar este servicio a petición de compañías extranjeras bajo contratos determinados.
2.1.2 Procesamiento de datos y digitalización de texto e imágenes, para fines de exportación.
2.1.3 Procesos administrativos a terceros (outsourcing), siempre y cuando el servicio sea producto exclusivo para la exportación, desarrollo de software.
2.1.4 Centro de investigaciones legales, científica y de estadísticas con fines de exportación.
2.1.5 Cualquier otro servicio relacionado con la exportación de talento humano tecnológico.
2.1.6 Construcción, arrendamiento, venta, financiamiento, dentro de parques de zona franca de naves, edificios o infraestructura, incluyendo aquella infraestructura de apoyo o servicios a las operaciones de empresas operando bajo el régimen de zonas francas; incluyendo, pero no limitándolo, a empresas generadoras y comercializadoras de energía, tratamiento de agua, servicios de capacitación, transporte internacional, etc. Será potestad de la Comisión Nacional de Zonas Francas determinar la elegibilidad de estas empresas que desarrollen infraestructura o presten servicios de apoyo.
2.1.7 Servicios logísticos, los cuales comprenden puertos secos o terminales interiores de carga, actividades tales como: el transporte, manipulación, almacenamiento, etiquetado o redistribución nacional o internacional de mercancías, que se realicen dentro de una zona franca, en apoyo tanto de los usuarios de las distintas zonas francas, como de las empresas e industrias internacionales y nicaragüenses; en este último caso deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Capítulo XII de este Reglamento y no representar una competencia desleal a la producción nicaragüense.
2.1.8 Suministro de materias primas, bienes intermedios, equipos, repuestos, accesorios e insumos a empresas que bien sean usuarias de zonas francas o estén ubicadas en el territorio nacional o en el exterior. Para el suministro a las empresas que estén ubicadas en el territorio nacional deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el Capítulo XII de este Reglamento y no representar una competencia desleal a la producción nicaragüense.
Artículo 23.- De la Solicitud de Autorización. La sociedad mercantil constituida de conformidad con el artículo 16 del Decreto No. 46-91 e interesada en establecerse como Empresa Usuaria bajo el Régimen de Zonas Francas, deberán dirigir su solicitud por escrito en original y copia impresa y una copia en medio electrónico a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas, conteniendo la siguiente información:
1. Descripción completa del proceso industrial o de la prestación del servicio;
2. Cronograma de ejecución del proyecto y fecha estimada de inicio de operaciones;
3. Facilidades y necesidades de capacitación para el personal nicaragüense que labore en su empresa;
4. Formulario de solicitud diseñado por la Secretaría Técnica de la Comisión acompañado los documentos del caso;
5. En general, cualquier otra información que juzgue conveniente para facilitar una adecuada toma de decisiones de la Comisión.
Artículo 24.- De la Aprobación de las Empresas Usuarias. Las empresas usuarias que en el futuro se establezcan, serán aprobadas en virtud de los criterios que establezca la Comisión Nacional de Zonas Francas.
La Secretaría Técnica será la encargada de conocer y estudiar las solicitudes que se presenten y dar a conocer sus recomendaciones a la Comisión quien resolverá en un plazo no mayor de treinta días calendarios a partir de la recepción de la solicitud, debiendo notificar su resolución a la empresa en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de tomada la decisión.
Las empresas usuarias cuyo objeto consiste en suplir de insumos a otras empresas de zonas francas, podrán operar única y exclusivamente dentro de un parque industrial de zona franca, es decir, no podrán clasificar como una zona franca administrada.
Artículo 25.- Certificado de Operación. A toda empresa usuaria, además del permiso de operación, se le extenderá un certificado que le acredite como tal. Este deberá contener el nombre de la empresa, fecha de aprobación, su actividad y ubicación. Asimismo, debe llevar la firma del Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión, acompañado por el sello oficial de ésta.
La Secretaría Técnica de la Comisión debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Servicios Aduaneros, Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General de Ingresos, y cualquier otra autoridad competente para efectos de los respectivos controles que ejerzan estas instituciones.
Artículo 26.- Obligaciones de las Empresas Usuarias. Además de las obligaciones que señalen el Decreto, este Reglamento, la legislación aduanera, el permiso de operación, las que determine la Comisión, y demás normativas aplicables, todo beneficiario debe:
1. Presentar un informe estadístico de sus actividades ante la Secretaría Técnica de la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes. Adicionalmente, deberán presentar un informe de su gestión anual en la forma indicada por la misma Secretaría.
2. Implementar controles de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de la empresa, promoviendo para ello la adopción de herramientas sistematizadas de control de inventarios, que permitan en cualquier momento a las autoridades competentes determinar las existencias. Cuando la DGA lo requiera deberá suministrar información sobre coeficientes de producción y cualquier información adicional relativa a sus inventarios que permita ayudar el control aduanero.
3. Las empresas usuarias operando dentro de una zona franca deberán contar con las facilidades requeridas por la DGA para la buena operación y el buen funcionamiento del control aduanero.
4. Las empresas usuarias que operen bajo la modalidad de zonas francas administradas deberán otorgar las facilidades requeridas por la DGA para la buena operación y el buen funcionamiento del control aduanero. Deberán dotar a la Delegación Aduanera en su zona, de las instalaciones físicas, mobiliario, equipos de oficina y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores.
5. Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del régimen, en caso que se renuncie a éste o se le revoque por cualquier causa. Se otorgará un plazo máximo de tres meses calendario para la liquidación del régimen. En caso que ésta liquidación no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas y a disposición de la DGA, a partir de los quince días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo otorgado para su liquidación.
6. Establecer conforme los requerimientos de la autoridad aduanera competente, controles automatizados para las operaciones de las Empresas Usuarias.
7. Pagar los montos que por uso del régimen de zonas francas establezca la Comisión de conformidad al numeral 6 del artículo 6 de este Reglamento.
8. Firmar Contrato de Inversión y Operación con la Comisión.
9. Pagar las tarifas por los servicios recibidos de parte de la DGA.
10. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos definidos en el contrato firmado entre la Comisión y la empresa. Lo anterior, según el cronograma de ejecución presentado por la empresa en su solicitud de ingreso.
11. Acatar las directrices emitida por la Comisión y las autoridades competentes.
12. Cumplir con el Reglamento Interno vigente en la empresa operadora.
13. Las sociedades que no hayan suscrito el cien por ciento (100%) de su capital social, deberán de notificar a la Comisión, en su momento de los nuevos suscriptores de éste capital. Asimismo, toda sociedad deberá notificar de la transmisión o transferencia de acciones o partes sociales y aumentos de capital, así como también de los cambios de representación legal y de gerentes generales de las empresas, y de aquellos cambios que resulten como consecuencia de los anteriores, tales como: teléfonos, direcciones electrónicas, entre otros.
Capítulo VII
De las Zonas Francas Administrados (ZOFAS)
Artículo 27.- De las Zonas Francas Administradas (ZOFAS). Son aquellas empresas usuarias que por la naturaleza del proceso de producción, el origen de su materia prima, o por las características de la empresa, son autorizadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas para establecerse fuera de un parque industrial.
Para empresas de prestación de servicios transados internacionalmente de conformidad al arto. 22 numeral 2.1 del presente Decreto, serán aprobados de acuerdo con los criterios generales emitidos por la Comisión y para ello será factor determinante la oferta de techo disponible en el país, ubicación geográfica y naturaleza del servicio a prestar.
Aquellas empresas que cumplan con las características estipuladas en este artículo que deseen ser calificadas bajo la categoría de zona franca administrada debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de este Reglamento.
Para la construcción, desarrollo y operación de una zona franca administrada, la empresa interesada deberá cumplir estrictamente con lo siguiente:
1. Que sus instalaciones cumplan con la legislación vigente de seguridad industrial, laboral y ambiental;
2. Dotar para uso exclusivo de la autoridad aduanera en la zona de las instalaciones, mobiliario, equipos y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores.
3. Ejecutar el proyecto en los términos y plazos convenidos originalmente.
4. Adquirir, arrendar o disponer a cualquier título, inmuebles destinados a las actividades de la ZOFA.
5. Construir directamente o mediante contrato con terceros la infraestructura y edificaciones de la ZOFA.
6. Velar por el cumplimiento del Régimen de Zonas Franca en el país, acatando las directrices que en cuanto a la administración y desarrollo de la ZOFA, emita la Comisión Nacional y las autoridades competentes.
7. Presentar un informe estadístico de sus actividades ante la Secretaria Técnica de la Comisión, conteniendo la información que señale el formulario que al efecto diseñe la misma, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes. Adicionalmente, deberán presentar un informe de su gestión anual en la forma indicada por la misma Secretaría.
8. Establecer conforme los requerimientos de las autoridades competentes, controles automatizados para las operaciones de las empresas usuarias. Además, deberá implementar controles de las mercancías que ingresan, permanecen y salen de la empresa. promoviendo para ello la adopción e herramientas sistematizadas de control de inventarios, que permitan en cualquier momento a las autoridades competentes determinar las existencias. Cuando la DGA lo requiera deberá suministrar información sobre coeficientes de producción y cualquier información adicional relativa a sus inventarios que permita ayudar al control aduanero.
9. Pagar los montos que por uso del régimen de zonas francas y prestación de servicios establezca la Comisión de conformidad al numeral 6 del artículo 6 de este Reglamento.
10. Firmar Contrato de Inversión y Operación con la Comisión.
11. Pagar las tarifas por los servicios aduaneros que como ZOFA, reciben de parte de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
12. Otorgar las facilidades requeridas (local, agua, luz, teléfono, Internet, mobiliario y equipo de oficina), por la Dirección General de Servicios Aduaneros, para el buen funcionamiento del control aduanero en la zona.
13. Suministrar la información necesaria para proceder a la liquidación del Régimen, en caso que se renuncio a este o se le revoque por cualquier causa. Se otorgará un plazo máximo de tres (3) meses calendarios para su liquidación. En caso que esta no se realice, las materias y mercancías se tendrán por abandonadas.
14. Garantizar la seguridad en todo el perímetro de la ZOFA, con sistemas modernos y certificados de vigilancia que permitan el control durante y después de la incidencia.
15. El techo industrial mínimo de una ZOFA, será de 2,500 metros cuadrados. Se entiende por techo industrial el área destinada para producción, almacenamiento de materias primas y productos terminados, administración, mantenimiento industrial, área de carga y descarga.
Además de lo anterior, los establecimientos deberán cumplir con las edificaciones, infraestructura y control aduanero y fiscal, necesarios para el desarrollo y operación de las mencionadas actividades comerciales, según se detalla a continuación:
1. Áreas para oficinas, naves industriales y centros de servicios:
1.1 Oficinas administrativas y de mantenimiento;
1.2 Oficina de delegación aduanera y fiscal;
1.3 Caseta de control y vigilancia;
1.4 Cerca perimetral;
1.6 Zona verde: como mínimo un 20% del área total; (Error de numeración – Pasa del inciso 1.4 al 1.6)
1.7 Área para carga y descargue;
1.8 Área para parqueo de vehículos y contenedores;
2. Naves industriales: deberán contar con áreas para:
2.1 Producción y almacenaje;
2.2 Materia prima y producto terminado;
2.3 Suficientes servicios sanitarios para mujeres y hombres en cantidades acorde a la población laboral;
2.4 Área para cargue y descargue;
2.5 Para garantizar mejores condiciones ambientales de las naves industriales, el techo de las mismas deberá ser recubierto con aislante reflectivo.
16. Acatar las directrices emitidas por la Comisión y las autoridades competentes.
17. Las sociedades que no hayan suscrito el cien por ciento (100%) de su capital social, deberán de notificar a la Comisión en su momento de los nuevos suscriptores de éste capital. Asimismo, toda sociedad deberá notificar de la transmisión o transferencia de acciones o partes sociales y aumentos de capital, así como también de los cambios de representación legal y de gerentes generales de las empresas, y de aquellos cambios que resulten como consecuencia de los anteriores, tales como: teléfonos, direcciones electrónicas, entre otros.
Aprobación: las empresas ZOFAS serán aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas, según lo establecido en el artículo 24 de este Reglamento.
Certificado de Operación: toda ZOFA, además del permiso de operación se le otorgará un certificado que la acredite como tal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de este Reglamento.
Obligaciones: toda ZOFA, debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 14, numeral 2 y el presente artículo.
El incumplimiento de las obligaciones por parte de las ZOFAS, dará lugar a que la Secretaría Técnica ponga en conocimiento a las autoridades competentes para efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes de la materia.
Capítulo VIII
Del Régimen Aduanero
Artículo 28.- Control Aduanero. La autoridad aduanera en la zona, en coordinación con la administración de la misma, ejercerá el control aduanero de entrada y salida de personas, vehículos y mercancías de las zonas francas, las que deben realizarse en los puntos destinados para tal efecto.
Artículo 29.- Ubicación del la Autoridad Aduanera. Cada zona franca está obligada a asignar a la autoridad aduanera, las instalaciones, mobiliarios, equipo y servicios básicos necesarios para el eficaz cumplimiento de sus labores.
La DGA establecerá las tarifas que deberán pagar las empresas operadoras y usuarias por los servicios recibidos y designará los funcionarios que ejercerán el control en cada zona.
Artículo 30.- Creación del Comité Aduanero. Créase el Comité Aduanero de apoyo al Régimen de Zonas Francas, integrado de la siguiente manera:
1. El Director General de Servicios Aduaneros, quien lo presidirá
2. El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Zonas Francas.
3. El Secretario Ejecutivo de la Corporación de Zona Francas
4. Un representante de las Empresas Operadoras.
5. Un representante de las Empresas Usuarias.
El Director General de Servicios Aduaneros podrá delegar su representación en el Subdirector y para los operadores y los usuarios se nombrará un principal y un suplente designados por la Comisión de Zonas Francas de ternas presentadas por estos.
Artículo 31.- El Comité Aduanero se reunirá por lo menos trimestralmente y tendrá las funciones siguientes:
1. Verificar que los procedimientos aduaneros de las zonas francas de Nicaragua se ajusten a los más altos estándares en esta materia;
2. Velar por la automatización de los inventarios de los usuarios de las zonas francas y la conexión de éstos al Sistema Informático Aduanero y de Comercio Exterior;
3. Garantizar la presencia de la autoridad aduanera en todas las zonas francas autorizadas en el territorio nacional conforme a las necesidades de cada zona; y
4. Otras funciones que le asigne la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Artículo 32.- Infraestructura. Para que inicie sus operaciones una zona franca, es requisito indispensable el dictamen favorable de la DGA en relación a las disposiciones que la misma publique sobre las oficinas de la Delegación de Aduana en la zona, cercas, muros o vallas que circundan el perímetro de la zona, lo mismo que los puntos de entrada y salida de personas, medios de transporte y mercancías.
Artículo 33.- Terminales Interiores de Carga. En caso de constituirse un puerto seco en la ciudad de Managua o cualquier otro punto del territorio nacional para el desarrollo de estas instalaciones al servicio de la carga del comercio exterior, la Dirección General de Servicios Aduaneros colaborará para lograr una total sincronización con los puertos marítimos, permitiendo que el despacho y recepción de las mercancías y las gestiones aduaneras se realicen en el interior del país y no en los litorales.
Artículo 34.- De los Agentes Aduaneros y Apoderados Especiales Aduaneros. La intervención de agentes aduaneros o apoderados especiales aduaneros en los trámites y operaciones relativas al régimen de zona franca, será regulada por la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Artículo 35.- De los Formatos. Los formatos a utilizarse en los trámites, operaciones, relativas al Régimen de Zonas Francas, serán establecidos por la DGA y la Dirección General de Ingresos (D.G.I), en coordinación con la Comisión.
El traslado de las materias primas e insumos desde la aduana de ingreso a la zona se hará utilizando los formatos establecidos por la autoridad aduanera.
Artículo 36.- Transporte Aduanero. El traslado de las mercancías desde las aduanas de ingreso al país hacia las zonas francas, desde éstas hacia las aduanas de salida del país, o entre empresas beneficiarias del régimen de zonas francas, se realizará conforme la normativa que dicte para ello la DGA.
Artículo 37.- Descargue de Mercancías. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y estén consignadas a empresas usuarias de zona franca, podrán ser descargadas directamente en la zona cuando el total del embarque sea consignado a empresas que operan dentro de la misma zona franca, actuando la Autoridad Aduanera como aduana de destino.
Se permite el traslado de mercancías entre usuarios de diferentes zonas francas, en especial, como consecuencia de operaciones logísticas o de subcontratación o coproducción. Tales traslados se efectuarán conforme la normativa que para tal efecto disponga la DGA.
Artículo 38.- De las Mercancías en Zona Franca. Realizada la descarga de las mercancías, éstas quedarán a disposición del consignatario usuario de zona franca. El despacho aduanero de dicha mercancía deberá efectuarse posteriormente de acuerdo a la normativa correspondiente. La DGA podrá, cuando lo considere pertinente realizar una verificación física de los bienes depositados en la zona.
Artículo 39.- Cuando las empresas no cumplan con la presentación de los registros contables y demás información necesaria para efecto del control aduanero, se aplicarán las sanciones administrativas que correspondan.
Artículo 40.- De las Sanciones. Cuando se compruebe la comisión de faltas o delitos aduaneros, se procederá conforme las leyes de la materia.
Artículo 41.- Del Abandono. Las mercancías internadas en las zonas francas, solo causarán abandono a favor del físico cuando:
1. Sus propietarios hagan renuncia expresa de ellas, la que deberá ser comunicada por escrito a la Secretaría Técnica de la Comisión.
2. A juicio de la Comisión se pueda establecer evidentemente que el beneficiario – propietario las ha abandonado.
En ambos casos, la Comisión comunicará a la autoridad aduanera del abandono para que proceda conforme a la legislación respectiva.
Capítulo IX
De la Internación de Mercancías requeridas en la Zona Franca
Procedentes del Territorio Aduanero Nacional
Artículo 42.- Exportación desde Territorio Aduanero Nacional. Para fines de este Reglamento, se considerará como exportación, toda internación de materias y mercancías y/o servicios del territorio aduanero nacional a las zonas francas.
Artículo 43.- Formato de Ingreso. Para los casos contemplados en el artículo anterior, deberá utilizarse el formato que determine la Dirección General de Servicio Aduanero en colaboración con la Secretaría Técnica de la Comisión, acompañados de la factura comercial, documentos de transporte o conocimientos de embarque, según el caso, y demás documentos requeridos, a fin de tramitar el internación como si se tratare de una exportación de bienes.
Capítulo X
Del Control de los Beneficios Fiscales
Artículo 44.- Control de los beneficios fiscales. Para el efectivo control de los beneficios fiscales establecidos en el Decreto No. 46-91, la Comisión a través de su Secretaría Técnica, deberá enviar a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección General de Servicios Aduaneros una lista trimestral con los beneficiarios del Régimen de Zonas Francas y un reporte de las actividades que estas realizan, en la forma que estas instituciones lo requieran.
La Dirección General de Ingresos y la Dirección General de Servicios Aduaneros podrán en cualquier momento realizar una inspección en las instalaciones de las empresas beneficiarias para comprobar la veracidad de la información señalada.
El uso indebido de los bienes bajo el Régimen de Zonas Francas, será causa suficiente para que las autoridades competentes apliquen las sanciones correspondientes.
Artículo 45.- Sistema de Liquidación del Impuesto. Las Empresas Usuarias y Operadoras de Zonas Francas, obtendrán la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a que se refiero el Decreto No. 46-91 mediante un sistema de autoliquidación del impuesto, de conformidad al arto. 55 del Decreto No. 31-92.
Artículo 46.- Las personas naturales o jurídicas que importen o efectúen compra local de artículos exonerados al amparo de este Decreto, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración de los derechos e impuestos a la importación, o del IVA, en su caso, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia.
Capítulo XI
Del Retorno al Exterior de los Bienes Internados en la Zona
Artículo 47.- Del Retorno al Exterior de los Bienes. Para el retorno al exterior de los bienes, el interesado presentará a la autoridad aduanera ubicada en la zona franca, los formatos correspondientes.
Artículo 48.- De las facilidades del CAUCA y del RECAUCA. En el caso de las exportaciones la autoridad aduanera aplicará las facilidades establecidas en el CAUCA y su Reglamento (RECAUCA).
Capítulo XIX
De las importaciones de Bienes al Territorio Aduanero Nacional
Artículo 49.- De las Importaciones de Bienes desde Zona Franca al Territorio Aduanero Nacional. La empresa interesada en introducir bienes producidos por la misma para ser consumidos en el territorio aduanero nacional, deberá solicitar previamente un permiso al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) a través de la Secretaría Técnica. El MIFIC podrá aprobar total o parcialmente o negar tal solicitud siempre que no constituyan una evidente desventaja para la producción nacional, teniendo en cuenta si hay o no producción nacional y si la hubiere, el impacto que la cantidad solicitada tenga en ésta y si contribuye a sustituir importaciones.
Artículo 50.- Una vez autorizado, este permiso tendrá una validez de seis (6) meses y deberá contener la descripción y cantidad autorizada, que podrá ser parcial o total, el importador deberá cumplir con las formalidades establecidas en la legislación nacional, en especial el pago de los derechos e impuestos respectivos, previo a la entrega de la mercancía.
Artículo 51.- Requisitos para la Autorización. Para obtener la autorización, el interesado deberá dirigir solicitud por escrito al Ministerio de Fomento Industria y Comercio, detallando además la siguiente información:
1. Nombre y calidades del beneficiario;
2. Descripción detallada de los bienes o servicios a importar en el territorio aduanero nacional, indicando la cantidad y el valor a facturar, en pesos centroamericanos;
3. Cualquier información adicional solicitada por el MIFIC.
Artículo 52.- Plazo para Resolver la Solicitud. El MIFIC, deberá resolver en un plazo no mayor a ocho días hábiles posteriores al recibo de la solicitud de importación del bien o el servicio.
Artículo 53.- Del Pago de los Derechos e Impuestos Correspondientes. Previo al pago de los derechos e impuestos correspondientes, el importador deberá presentar con la declaración de importación la autorización emitida por el MIFIC.
En caso que un producto fabricado o transformado en una Zona Franca de Nicaragua vaya a ser importado al territorio aduanero nacional, los impuestos de importación se liquidarán de la manera siguiente:
1. Gravamen arancelario:
1.1 El gravamen arancelario se liquidará sobre el valor de los componentes extranjeros incorporados al bien final.
1.2 El declarante podrá elegir entre las partidas arancelarias de las materias primas utilizadas o la partida arancelaria del bien final, a su elección.
1.3 Se considerarán como nacional aquellas materias primas e insumos que provengan de países con los cuales Nicaragua tenga Acuerdos de Libre Comercio y que estén completamente desgravados y cumplan con las normas de origen.
1.4 Impuesto al Valor Agregado: El IVA se liquidará sobre el valor total del bien que se pretende importar.
Capítulo XIII
De las Subcontrataciones
Artículo 54.- Autorización de la Subcontratación. Las empresas usuarias de zonas francas, podrán subcontratar su producción con:
a. Otros usuarios de zonas francas.
b. Cualquier persona natural o jurídica establecida dentro del Territorio Aduanero Nacional.
El procedimiento a seguir es el siguiente:
1. La Empresa Usuaria de Zona Franca solicitará autorización por un período de hasta un año ante la Secretaría Técnica de la Comisión, identificando el número de unidades y acompañando el cuadro de insumo – producto.
2. Una vez aprobada la solicitud por la Secretaria, ésta informará a la autoridad aduanera en la zona, la que autorizará la salida temporal de las materias primas e insumos de la usuaria. Las materias primas e insumos objetos del subcontrato podrán permanecer hasta tres meses en poder del subcontratado.
3. En el caso señalado en el literal b), además de lo establecido en los numerales 1 y 2, el procedimiento será el siguiente:
3.1 Las empresas usuarias podrán prestar maquinarias a las personas naturales o jurídicas subcontratadas, previo pago del depósito de garantía ante la DGA. El período de vigencia del préstamo deberá ser menor o igual al período de autorización del subcontrato.
3.2 Los beneficios fiscales otorgados a las empresas de zonas francas no serán extensivos a las personas naturales o jurídicas subcontratadas.
Artículo 55.- Responsabilidad de los Derechos e Impuestos. La empresa usuaria de zonas francas que solicite y obtenga la autorización de subcontratación, responderá ante la DGA por los derechos e impuestos correspondientes a las materias primas e insumos, objeto de la subcontratación enviados al Territorio Aduanero Nacional y que no reingresen a la zona vencido el plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 56.- Del Informe a la Secretaría Técnica. La empresa usuaria que haga uso de este beneficio, deberá rendir un informe semestral a la Secretaría Técnica de la Comisión, sobre los montos, porcentajes y otras condiciones. La no presentación del informe, podrá dar lugar a que la Secretaría Técnica retire la autorización de subcontratación debiendo ésta informar de la misma a las autoridades y entidades correspondientes.
Capítulo XIV
De los Productos Defectuosos, Subproductos y Mermas
Artículo 57.- De los Productos Defectuosos. Los productos defectuosos podrán ser introducidos al territorio aduanero nacional pagando los derechos e impuestos de importación y siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo XII del presente Reglamento. Se entenderá por producto defectuoso aquellos que no cumplan con los requisitos del control de calidad requerido.
Artículo 58.- De las Mermas y Subproductos. Se entenderá como mermas, aquellos sobrantes de materia primas e insumos que no puedan ser utilizados de ninguna forma en la fabricación del producto final; y como subproductos aquellos que no siendo materias primas o insumos, sirven de empaque o continente, soporte, sujetador de maquinarias, equipos, materia prima o insumos.
Para la salida de la zona de las mermas y subproductos deberán pagarse de previo los derechos e impuestos correspondientes, salvo que los mismos sean:
1. Abandonados a favor del fisco.
2. Destruidos bajo control de la autoridad aduanera.
Capítulo XV
De las Exoneraciones de Vehículos Automotores
Artículo 59.- De la Exoneración. Para efectos de las exoneraciones a las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas establecidas en los artículos 8 numeral 2 y 20, numeral 5 del Decreto No. 46-91, respectivamente, se procederá de conformidad con los artículos 81, 82, 83 y 85 del Decreto No. 31-92.
El valor CIF de los vehículos exonerados será el establecido en la Ley de la materia.
Artículo 60.- Autorización de la Importación de Vehículos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el aval de la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Zonas Francas, autorizará la importación de vehículos de carga, pasajeros y de uso administrativo de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 61.- Del Registro de Compras de Equipo de Transporte. La Secretaría Técnica de la Comisión deberá llevar un registro por empresa de las compras de equipo de transporte que ellas realicen.
Capítulo XVI
Régimen Ambiental
Artículo 62.- Toda empresa aprobada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para operar dentro del régimen de zonas francas, sea esta usuaria u operadora, de dominio público, privado o mixto, previo al inicio de sus operaciones productivas deberá contar con un Permiso Ambiental o Autorización Administrativa otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 63.- Del Permiso Ambiental. Toda empresa que de conformidad a la legislación vigente deba elaborar un Estudio de Impacto Ambiental para la obtención del Permiso Ambiental, debe solicitar el permiso respectivo previo a la realización de la construcción e inicio de operaciones productivas. En caso de llevar a cabo construcciones y operar sin el Permiso Ambiental, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales actuará en conformidad a la legislación de la materia vigente.
Artículo 64.- De las Autorizaciones Administrativas. Aquellas empresas que dada la naturaleza de su proceso productivo no requiera la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental deberá contar previo a su construcción e inicio de operaciones productivas con la Autorización Administrativa emitida por la Dirección General de Calidad Ambiental del MARENA, quien la emitirá previa verificación de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense que regulen este tipo de actividad.
Artículo 65.- En caso que una empresa sea usuaria u operadora, de dominio público, privado o mixto, que pretenda cambiar de ubicación o ampliar sus operaciones a otro punto geográfico, previamente deberá solicitar el permiso ambiental o autorización administrativa según corresponda.
Artículo 66.- En caso de cierre definitivo o disolución de una empresa que opere bajo el Régimen de Zonas Francas, esta deberá informar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de su situación con treinta días de anticipación, a fin de verificar que las condiciones ambientales del área de influencia del proyecto están conforme a lo requerido en el permiso ambiental o autorización administrativa correspondiente, para proceder a su cancelación. La Comisión Nacional de Zonas Francas solicitará a las empresas que se encuentran en este caso la cancelación del permiso ambiental o autorización correspondiente para darle de baja del Régimen de Zonas Francas.
Artículo 67.- El Permiso Ambiental o la Autorización Administrativa que en su oportunidad sean emitidos, son sin perjuicio de las demás autorizaciones o permisos que en razón de su competencia deban emitir otros entes. Las empresas sean estas usuarias u operadoras, de dominio público, privado o mixto en cuanto a su ubicación, deberán cumplir las disposiciones de los Planes de Ordenamiento Territoriales Municipales.
Capítulo XVII
Régimen Laboral
Artículo 68.- Régimen Laboral. Las relaciones laborales en el Régimen de Zonas Francas se regirán conforme lo establecido en el Código del Trabajo vigente, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley de Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, en su caso.
Capítulo XVIII
Renuncia y Revocación de Permiso de Operación
Artículo 69.- Una empresa que opera bajo el Régimen de Zonas Francas podrá renunciar a éste, o bien la Comisión Nacional de Zonas Francas podrá revocar su permiso de operación.
Para tales efectos se procederá de la manera siguiente:
Renuncia: cuando a su juicio una empresa estime conveniente retirarse del Régimen de Zonas Francas deberá comunicarlo por escrito al Secretario Técnico de la Comisión, adjuntando la documentación siguiente: solvencia fiscal, solvencia ante la Dirección General de Servicios Aduaneros, Solvencia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y solvencia ante la Comisión Nacional de Zonas Francas. El Secretario Técnico presentará formalmente la solicitud en la siguiente sesión ordinaria de la Comisión quién resolverá.
Revocación: en caso que una empresa no cumpliere con el Decreto No. 46-91, el presente Decreto y demás leyes pertinentes; la Comisión podrá revocar el Permiso de Operación.
Capítulo XIX
Sanciones
Artículo 70.- De las Sanciones. Cuando las empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, infrinjan obligaciones de carácter laboral, seguridad social, ambiental, aduaneras y fiscales, se aplicarán las sanciones correspondientes establecidas en las leyes de la materia, poniendo en conocimiento a la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Capítulo XX
Disposiciones Finales
Artículo 71.- Derogaciones. Se deroga el Decreto No. 31-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 12 de junio de 1992, excepto los artículos 22, 55, 80, 81, 82, 83 y 85, el Decreto No. 18-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 del 1 de abril de 1998; el Decreto No. 21-2003 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero de 2003, excepto la adición del inciso d) al arto. 22 del Decreto No. 31-92.
Artículo 72.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.