Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO SOBRE MATERIAL DE PROPAGACIÓN VEGETAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 2, aprobado el 18 de octubre de 1960

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N|°. 265 del 19 de noviembre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 195 Inco. 3º.Cn. y del Artículo 46 del Decreto Legislativo No. 344 de 13 de agosto de 1958, (La Gaceta, Diario Oficial No. 219).
CONSIDERANDO:

I,

Que en muchos países del mundo existen plagas y enfermedades hasta la fecha inexistentes en el país y que son capaces de dañar árboles, arbustos, enredaderas, estadas, injertos, plántulas, tubérculos, raíces, yemas y semillas de plantas forestales, ornamentales, hortícolas y herbáceas, y que su propagación sería perjudicial a la Flora Nacional.
II,

Que es de urgente necesidad prevenir la introducción de tales enfermedades y plagas, evitando en todo lo posible su propagación que puede ser por medio de plantas o partes de ellas y que es necesario restringir la introducción al país de esos agentes de contagio y someterlo a una estricta Cuarentena o a exámen previo y tratamiento antes de entregarlas al Importador.
Por Tanto:

Decreta:

El siguiente Reglamento sobre "Material de Propagación Vegetal"

Artículo 1º.- Todas las plantas o partes de ellas, semillas, tierra, materiales y artículos de empaque a las cuales se les permite la entrada, deberán estar acompañadas de dos tipos de Certificados, expedidos por el país de procedencia.

1.- Un Certificado de Inspección General que Especifique:

a) El país donde se cultivó la planta o parte de ellas;
b) Que el material vegetal al cosecharse y empacarse se encontraba libre de plagas y enfermedades;
c) Que el material vegetal está libre de tierra, cuya entrada está prohibida por el Reglamento sobre el Material de Empaque.
d) Que se ha usado material de empaque no prohibido por la citada reglamentación.

2.- El otro certificado se refiere al nematodo dorado y especificará:

a) Que el material vegetal en cuestión, se produjo en lugares libres del "nematodo dorado";
b) La fecha más reciente de la inspección de la tierra para comprobar la no existencia del nematodo dorado, cuando el infestado con el parásito citado, basándose para esta determinación en lista de los países afectados por esta plaga, elaborada por la Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 2º.- En relación a la edad y tamaño de las platas solicitadas para la importación, deberán observarse las siguientes reglas:

a) Los árboles y arbustos a importarse deben ser jóvenes y pequeños, limpios y vigorosos, desprovistos de tierra y que sean capaces de transportarse y aclimatarse en el país.

Se establecen las siguientes estipulaciones, en cuanto a tamaño:

1.- Plantas producidas por semillas o estacas.

Las plantas de tamaño normal no deben ser mayores de dos años. De tres años para aquellos de crecimiento lento, tales como el Rododrendo que puede servir de ejemplo.

2.- Plantas producidas por acodos.

Deben tener un año después de la separación de la planta madre, o dos años para aquellos de crecimiento lento.

3.- Plantas producidas por yemas o injertos.

Deben de ser de dos estaciones de crecimiento, o tres para aquellos de crecimiento lento.

4.- Plantas enanas, ya sean naturales o artificiales.

No deben tener más de 25 centímetros de crecimiento arriba de la base de la raíz. Los requisitos de edad no se aplican a estas plantas.

b) Las plantas herbáceas perennes, cuyas raíces se importan en forma de mazos no deben tener más de un año las partes vegetativas para propagación se limitan a un año de edad.

c) Se permitirá siempre a juicio del Ministerio de Agricultura la entrada de aquellas plantas que excedan las estipulaciones antes indicadas cuando el riesgo de introducción de plagas y enfermedades no exista o no aumente el existente. Al hacer tales excepciones, como en el caso de colecciones de árboles la información pertinente debe aparecer en el Permiso de Importación y en el informe de Inspección.

d) La entrada de plantas leñosas, cuya entrada es permitida solamente en forma de semilla, será prohibida, a menos que existan causas para su aceptación de conformidad con lo que disponga el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal. Dicho funcionario determinará si la planta es leñosa.

Artículo 3º.- Cualquier planta o parte de ellas podrán ser importadas por el Ministerio de Agricultura y otra Institución científica o educacional reconocida, para fines experimentales o científicos bajo las condiciones que determine el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal pero pendiente de la aprobación final del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 4º.- Aquellas plantas que requieren cuarentena antes de su entrega, estarán sujetas a lo que el respecto disponga el Jefe de Departamento de Sanidad Vegetal. Si se permite la entrada de estas plantas, se designará el lugar y e tiempo necesario para observarla durante su crecimiento.

En caso de plaga o enfermedad, el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal queda autorizado para destruir las plantas que juzgue necesario, en cuyo caso no tendrá que consultar al importador, pero sí, dará previo aviso al Ministerio.

Artículo 5º.- Una vez aprobada la solicitud previa, para la importación de plantas o partes de ellas, por el Ministerio de Agricultura, a travez del Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal, el permiso será extendido en cuadruplicado. El original y una copia se dará al Inspector de Cuarentena Vegetal y la tercera será archivada con la solicitud.

Artículo 6.- El Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal será competente para disponer sobre la importación en pequeñas escalas de plantas o partes de ellas cuya entrada sea permitida; cuando vengan acompañadas de tierra, ésta deberá ser examinada para ver si amerita o nó tratamiento, de conformidad con este Reglamento.

Artículo 7.- Todo material de empaque que acompañe embarques de bulbos, material vegetal de propagación, plantas y partes de ellas o cualquiera otra clase de productos, estará sujeto a la Reglamentación sobre Material de Empaque.

Artículo 8.- Las plantas o partes de ellas cuya entrada sea permitida y que por cualquier impedimento no tenga el previo Permiso de Importación, el importador estará en la obligación de llenar los formularios respectivos a que se refiere el Arto. 21 de la Ley de Sanidad Vegetal, de conformidad con el Arto. 5 del presente Reglamento. Si al cabo de 20 días el importador no cumpliere con esta obligación, las plantas o partes de ellas, serán destruídas o reembarcadas en el país de origen.

Artículo 9.- A menos que el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal cuya entrada sea permitida estará sujeto a tratamiento de acuerdo con las provisiones del Arto. 2º. Inc. B) y Arto. 4º. Del presente Reglamento.

El tipo y la extensión del tratamiento se determinará de acuerdo con el procedimiento científico requerido para la plaga. Si la inspección revela que no existen plagas o enfermedades, el tratamiento a aplicarse debe ser efectivo contra aquellas plagas o enfermedades que atacan la superficie de las plantas. Todo gasto será de cuenta del importador.

Artículo 10.- Semillas de arvejas (Vicia sp); Frijoles grandes (Vicia faba); Guisantes (La thyrus sp.) y Okra (Hibiscus esculentus), Arroz, Maíz y Trigo, pueden entrar bajo permiso especial y estarán sujetos a los artículos 21 y 24 de la Ley de Sanidad Vegetal.

Artículo 11.- Se permitirá la entrada de semillas de cultivos agronómicos, vegetales y florales anuales, bieceales y perennes de naturaleza herbácea, cuando se hayan cumplido los requisitos de importación estipulados en los Arto. 21 y 24 de la Ley de Sanidad Vegetal y en el presente Reglamento.

Artículo12.- El inspector de Sanidad Vegetal en el puerto de entrada de las plantas o partes de ellas, debe determinar el peligro de una plaga o enfermedad, el tipo y extensión del tratamiento requerido. Las plantas o partes de ellas, cuya entrada esté prohibida se devolverán al país de origen o se destruirán a opción del dueño y quien deberá manifestarlo dos días después de haber sido notificado por el encargado del ramo de Agricultura de su residencia, para mayor comodidad.

Artículo 13.- Se prohíbe la importación de bulbos, plantas vivas y otros productos vegetales y tierra que contravengan las disposiciones legales de Sanidad Animal, sirviendo de normas para rechazar las solicitudes de introducción, la lista elaborada para tal efecto por el Departamento de Sanidad Animal.

Artículo 14.- Se permitirá la entrada al país de los bulbos, material vegetal de propagación, plantas y partes de ellas; conforme lista que el Departamento de Sanidad Vegetal tiene elaborada.

Artículo 15.- Siempre que los bulbos muestren daños apreciables causados por enfriamiento o calentamientos, o muestres en cualquier variedad un 8% de infección causada por enfermedades comunes como: (Pseudomonas marginata, septoria gladioli, Stromatrina gladioli, y especies de Penicilium, Papulapora, Botrytis y Fasarium), ó infecciones producidas por insectos conocidos localmente, deberán esta circunstancias se reportadas por el Inspector a la Sección respectiva del Ministerio y actual de conformidad con el Art. 4º. Del presente Reglamento, dando aviso de ello al Departamento de Sanidad Vegetal y al importador ó a su Agente, para que a su vez rechacen o reacondiciones el cargamento.

Artículo 16.- Cualquier planta o parte de ella cuya entrada al país no fuere permitida por incumplimiento del Art. 24 de la Ley de Sanidad Vegetal y de este Reglamento, especialmente a lo dispuesto en su Art. 12, su importador respectivo queda obligado a retirarla inmediatamente del país, o abandonarla para su destrucción. En caso de incumplimiento de estos requisitos el Ministerio queda en libertad de disponer lo conveniente.

Artículo 17.- Por cualquier violación a esta Cuarentena, la persona estará sujeta a las penas especificadas en la Ley de Sanidad Vegetal y a la responsabilidad de las demás leyes nacionales.

Artículo 18.- Siempre que las leyes de Agricultura y Ganadería hablen de permiso para la importación o exportación de animales, vegetales o sus derivados y para materiales de empaque debe entenderse que el permiso debe ser previo y que el Ministerio lo puede negar como medida sanitaria tendiente a evitar plagas o enfermedades contagiosas, tomando en cuenta sus listas de países infestados y el criterio de la Sección técnica correspondiente. El presente artículo es aclaración de los artículos de la legislación sanitaria vegetal o animal y como tal debe considerarse incorporada en ellos.

Artículo 19.- Este reglamento empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta. (f) LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República. ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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