(REFORMAS A LA LEY DE MARCAS DE FÁBRICA)
Aprobado el 30 de Julio de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 177 del 6 de Agosto de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de la facultad de legislar en el ramo de Fomento que le ha sido delegada,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo segundo de la Ley de Marcas de Fábrica del 21 de noviembre de 1907, se leerá así: «Marca de Fábrica o de Comercio es el signo, nombre o dibujo, aplicado a un producto industrial, agrícola o mercantil, para advertir al público su procedencia, clase o condición y diferenciarlo de los demás de su misma especie o clase».
Artículo 2.- El artículo tercero de la expresada ley se leerá así: La designación del signo, nombre o dibujo que constituya una marca corresponde al producto del artículo al cual se destina, pero no podrán usarse en la República como marcas:
I- Las simples denominaciones genéricas o nombres de instituciones públicas.
II- Todo signo que esté en pugna con la moral o que tienda a ridiculizar ideas, personas, objetos o instituciones que a juicio del Ministerio de Fomento sean dignos de general consideración.
III- Las armas, escudos o emblemas nacionales.
IV- Las armas, escudos o emblemas de naciones, estados, corporaciones políticas extranjeras, sin su respectivo consentimiento.
V- Los nombres firmas y retratos de personas existentes sin su consentimiento.
VI- Las marcas idénticas o sustancialmente parecidas a las que ya estuvieren registradas cuando se pretendan amparar con las primeras productos de la misma clase de los protegidos por las últimas.
Artículo 3.- El inciso primero del artículo quinto de la Ley de Marcas se leerá así: «Expresión de si su marca es de fábrica o de comercio» y el inciso c) del mismo artículo se leerá así: «La designación hecha, de la clase de objetos o productos que con la marca se desea proteger, sin que sea necesario enumerarlos detalladamente».
Artículo 4.- El inciso e) del mencionado artículo quinto queda suprimido.
Artículo 5.- El artículo 7 de la ley de Marcas de leerá así: «Presentada una solicitud, el Ministerio de Fomento la pasará al Director de Obras Públicas para que informe dentro de tercero día, si se han llenado los requisitos de la ley. Si el informe fuera favorable, el Ministerio dará curso a la solicitud, mandando a publicar los avisos de que trata el artículo siguiente.
Artículo 6.- El artículo doce de la referida ley se leerá así: «Cada vez que se presente una solicitud para registro de una marca de conformidad con el artículo quinto de dicha ley, el Ministerio de Fomento hará publicar un extracto de la solicitud en el periódico oficial tres veces en treinta días. Vencido el término, si no se hubiere presentado oposición, ordenará el registro respectivo, previo el pago de los derechos fiscales.
Artículo 7.- El título del registro consistirá en una certificación de la Partida de registro, en el papel sellado correspondiente.
Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 30 de julio de 1926 – CHAMORRO – El Ministro de Fomento por la ley – GUSTAVO R. LACAYO.