Sin Vigencia
(DECLARAR LIBRE FABRICACIÓN DE AGUARDIENTE)
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de abril de 1913
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 5 de febrero de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara libre la fabricación de aguardiente de caña de azúcar con tal que la producción y conservación sea en los centros destilatorios y depósitos locales autorizados o que se autoricen y de que se paguen en el Tesoro Público los impuestos fiscales que se establezcan, todo de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 2.- Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley a más de quince centavos de córdoba; sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós centavos de córdoba el fabricando en dicho lugar.
Artículo 3.- Cuando en los depósitos no hubiere una existencia suficiente para el consumo de dos meses, queda la Dirección General facultada para importar por cuenta del Gobierno aguardiente extranjero.
Artículo 4.- Los fabricantes no podrán comenzar a vender sus productos en los respectivos depósitos sino hasta que se haya concluido la existencia actual que pertenece al Gobierno.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 18 de abril de 1913.- Salvador Chamorro. D. P.- Rafael Urtecho, 1er Srio.- Alberto Zelaya, 2º Srio.
Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 31 de enero de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- E. CUADRA.