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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

Sin Vigencia

(DECLARAR LIBRE FABRICACIÓN DE AGUARDIENTE)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de abril de 1913

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 28 del 5 de febrero de 1914

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA NACIONAL LEGISLATIVA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se declara libre la fabricación de aguardiente de caña de azúcar con tal que la producción y conservación sea en los centros destilatorios y depósitos locales autorizados o que se autoricen y de que se paguen en el Tesoro Público los impuestos fiscales que se establezcan, todo de conformidad con las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 2.- Ningún fabricante podrá vender el litro de aguardiente de ley a más de quince centavos de córdoba; sin embargo, en la Costa Atlántica podrá venderse hasta veintidós centavos de córdoba el fabricando en dicho lugar.

Artículo 3.- Cuando en los depósitos no hubiere una existencia suficiente para el consumo de dos meses, queda la Dirección General facultada para importar por cuenta del Gobierno aguardiente extranjero.

Artículo 4.- Los fabricantes no podrán comenzar a vender sus productos en los respectivos depósitos sino hasta que se haya concluido la existencia actual que pertenece al Gobierno.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 18 de abril de 1913.- Salvador Chamorro. D. P.- Rafael Urtecho, 1er Srio.- Alberto Zelaya, 2º Srio.

Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 31 de enero de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- E. CUADRA.
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