IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE AMPARO

LEY, aprobada el 22 de enero de 1948

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 del 05 de febrero de 1948

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETA:

La siguiente:

LEY DE AMPARO

Título I

CAPITULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. - El juicio de amparo a que se refieren el Art. 39 y los ordinales 11) y 16) del Art. 213 Cn. tiene por objeto resolver toda cuestión que se suscite:

1) - Por violación de la Constitutivas mediante resoluciones, mandatos o actos de cualquiera autoridad, funcionario o de sus agentes.

2) - Por inconstitucionalidad de forma o fondo, de una Ley o Decreto.

3) - Por disposiciones expedidas por los encargados de la administración del Distrito Nacional, por Alcaldes, Municipalidades o Corporaciones Locales administrativas, aún cuando contraríen únicamente leyes secundarias que no se refieren a mera tramitación, o que aun siendo de esta clase, su quebrantamiento haya producido indefensión.

4) - Por detención ilegal o amenaza de ella en virtud de orden de cualquiera autoridad.

5) - Por actos de particulares restrictivos de la libertad personal de cualquier habitante de la República.

6) - Por habérsele dictado auto, de prisión a un procesado que no esté detenido, y que pretenda librarse de sus efectos por considerar que no existe mérito para dictarlo.

CAPITULO II

Jurisdicción

Artículo 2.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer del juicio de amparo en los casos de los ordinales 1), 2) y 3) del Art. 1; a la sección de lo criminal de las Cortes de Apelaciones en los casos de los ordinales 4) y 6) del mismo Art. 1; y a los Jueces de Distrito de lo criminal en las restricciones de que habla el ordinal 5).

Artículo 3. - Contra las resoluciones que se dicten en estos casos, no habrá recurso.

CAPITULO III

Personas que pueden interponer el Amparo

Artículo 4. - El amparo solamente puede proponerse por parte agraviada, entendiéndose por esto toda persona natural, moral o jurídica que haya recibido perjuicio, o esté en inminente peligro de recibirlo de la Ley, Decreto, Resolución, Mandato, Disposición o Acto contra que reclame.

El apoderado que tuviere poder general judicial, no necesita facultad especial para intentarlo, pero sí para desistir de él; y en los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 1, no se necesitará poder para que cualquier persona pueda interponerlo a favor del agraviado.

Artículo 5. - El menor de edad que hubiese cumplido quince años podrá requerir amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes; nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer la designación del representante en el escrito de interposición. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante del Ministerio Público o cualquiera otra persona cuando impuestos del caso lo creyeren conveniente.

Artículo 6. - Las personas morales de carácter público, podrán recurrir de amparo solamente cuando el acto o la ley contra los cuales se reclama, afecten sus intereses patrimoniales.

CAPITULO IV

Parte Demandada

Artículo 7. - Será parte demandada la autoridad o funcionario que ordena la violación, el agente ejecutor, o ambos, y en su caso, el particular que restrinja la libertad personal.

Cuando se trate de la inconstitucionalidad de una Ley o Decreto, o de actos del Poder Ejecutivo, el amparo se dirigirá contra el Ministro de Estado que lo refrende. Pero cuando se trate de una Ley ratificada constitucionalmente, la parte demandada para llevar la representación del Congreso, será el Presidente, será el Presidente de éste.

Términos

Artículo 8. - En los casos de los ordinales 1), 2) y 3) del Art. 1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo mientras exista el peligro inminente de que la Ley, Resolución, Mandato, Disposición, Decreto o Acuerdo sean aplicados por primera o sucesiva vez al quejoso, pero si ya le hubieren sido aplicados, o se tratare de simple acto, el término, por lo que hace a lo consumado y con tal que sea reparable, será hasta de treinta días, sin prórroga ni aumento aun cuando aun por la distancia, debiendo contarse dicho plazo desde que el agraviado tuvo, de cualquiera manera, conocimiento del acto.

Artículo 9. - En los casos de los ordinales 4), 5) y 6) del Art. 1, el amparo puede interponerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación de libertad personal, o la amenaza. Todos los días y horas son hábiles para este fin.

TITULO II

CAPITULO I

Requisitos del Libelo

Artículo 10. - En los casos en que la acción de amparo deba introducirse ente la Corte Suprema de Justicia, deberá formularse por escrito, en papel simple y contendrá:

1) - El nombre, apellido, domicilio y demás calidades del demandante y del demandado.

2) - La ley, resolución o acto contra que se reclama.

3) - Las disposiciones constitucionales o legales que el reclamante violadas, así como el concepto o conceptos de cada violación.

En caso de que en el escrito no fueren llenados estos requisitos o alguno de ellos, el Tribunal concederá al recurrente un plazo prudencial para que llene esas omisiones.

Si el agraviado deja pasar ese plazo sin llenar las omisiones el amparo se tendrá como no interpuesto.

Con el escrito de amparo se acompañarán sendas copias para las autoridades responsables, sin las cuales no se tendrá por presentado el reclamo.

Artículo 11. - En el caso del ordinal 4) del Art. 1 el peticionario, al solicitar el amparo deberá expresar el lugar en que se hallare el ofendido, si se supiere, y la autoridad, funcionario o empleado público que considere culpable.

Este reclamo podrá hacerse en papel común, por telégrafo o carta, y aun verbalmente, levantándose en este último caso el acta correspondiente.

Artículo 12. - En el caso del ordinal 6) del Art. 1, el agraviado se presentará personalmente ante el Tribunal, para exponer en forma verbal o por escrito en papel común, los hechos y la solicitud de amparo contra la providencia del Juez.

Artículo 13. - En el caso del ordinal 5) del Art. 1, bastará indicar verbalmente o por escrito el nombre del particular responsable.

TITULO III

Juicio de Amparo propiamente dicho

CAPÍTULO I

Improcedencia de la Acción

Artículo 14.- No procede el amparo:

1) - Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en negocios de su competencia.

2) - Contra Leyes o Decretos que solamente puedan causar agravio como consecuencia de una demanda ante los Tribunales de Justicia.

3) - Contra las resoluciones de los otros funcionarios, cuando no se hubiesen agotado los recursos ordinarios que la ley establece o cuando en los respectivos expedientes aún no se hubiese dictado sentencia final.

4) - Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable.

5) - Contra un acto ya consentido de modo expreso o presunto por el agraviado.

6) - Contra leyes cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido motivo de pronunciamiento en otro juicio de amparo.

7) - Contra las resoluciones dictadas en materia electoral, salvo lo dispuesto en el Art. 268 Cn.

CAPITULO II

Sustanciación del Juicio


Artículo 15. - Interpuesto el amparo, la Corte Suprema de Justicia pedirá informe de todo lo actuado a las autoridades demandadas acompañándoles copia del escrito respectivo.

Artículo 16. - Las autoridades demandadas deberán rendir su informe, exponiendo las razones y fundamentos legales para sostener la improcedencia del juicio o la constitucionalidad de la ley o del acto reclamado, y remitirán copia de todo lo que se hubiere actuado. El informe deberá rendirse dentro del término de seis días, contados desde la fecha en que reciban la providencia respectiva y la copia del escrito del recurrente.

Artículo 17. - La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario; quedando a cargo del recurrente la prueba de los hechos que justifiquen la procedencia del amparo cuando dicho, acto no sea violatorio de garantía en sí mismo, sino que esto dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el acto.

Artículo 18. - Si se ha interpuesto el amparo contra un acto de solo el Presidente de la República, la Corte Suprema le dirigirá oficio por correo, en pieza certificada, con acuse de recibo, pidiéndole el informe de ley.

Si fuere interpuesto contra actos del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros o Subsecretarios de Estado, o realizados por éstos o por cualesquiera de los otros funcionarios administrativos, del orden político o militar, se pedirá informe del modo indicado en el párrafo anterior al funcionario que refrendó o ejecutó el acto. Si fuese originado por inconstitucionalidad de una ley o decreto, se pedirá informe del mismo modo al Ministro de Estado que hubiere refrendado la ley o decreto; y en el caso de la fracción final del Art. 7, al Presidente del Congreso.

Artículo 19. - En la sustanciación del juicio se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del Tribunal, dándole intervención en las actuaciones, tanto al funcionario recurrido, como a la persona recurrente y a las demás a quienes pueda afectar la resolución final, y que se hubieren presentado.

Artículo 20. - Los Poderes del Estado, funcionario o autoridades no pueden ser representados en el juicio de amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las correspondientes audiencias.

Artículo 21. - Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver, abrirá a pruebas el juicio por el término de diez días.

Artículo 22.- En este juicio será admisible toda clase de pruebas.

Artículo 23. - Toda notificación a los funcionarios demandados se hará por medio de oficio dirigido en la forma indicada en la fracción primera del Art. 18.

CAPITULO III

Suspensión del acto

Artículo 24. - La suspensión del acto reclamado podrá decretarse de oficio, o a solicitud de parte.

Artículo 25. - Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía constitucional reclamada

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará en el mismo acto en que se pide el informe, comunicándolo sin tardanza a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento y haciendo uso de la vía telegráfica, si fuere necesario.

Artículo 26. - La suspensión a solicitud de parte, tendrá cabida cuando concurran los siguientes requisitos:

1) - Que con la suspensión no se siga perjuicio al interés general, ni se contravengan disposiciones de orden público.

2) - Que las consecuencias de la ejecución del acto sean de orden material que puedan apreciarse en dinero.

3) - Que los daños y perjuicios que pudiesen causarse al agraviado, con esa ejecución, sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.

4) - Que el reclamante otorgue garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieran irrogarse a terceros, si el juicio fuere declarado sin lugar.

Artículo 27. - Al decretarse la suspensión, el Tribunal procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo hasta la terminación del juicio.

Artículo 28. - La suspensión otorgada conforme el artículo 26, quedará sin efecto si el tercero interesado da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el recurso, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 29. - El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contra garantía a que se refieren los artículos anteriores.

CAPITULO IV

Sentencia

Artículo 30. - Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo solo se referirán a los individuos particulares o a las personas morales, privadas u oficiales, que lo hubieren solicitado, limitándose si procediere, a ampararlos y protegerlos en el caso especial controvertido, sin generalizar, pero cuando el amparo fuere interpuesto contra una ley, la sentencia también hará un análisis general de dicha ley.

Artículo 31. - Las sentencias deberán ser razonadas con fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en que se apoyan para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalita del acto reclamado y de los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que se concede o niega el amparo.

Iguales condiciones, en lo que sean aplicables, deberán tener las sentencias en que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o decreto.

Artículo 32. - Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las costas al estado que guardaban antes de la violación.

Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte, lo que la misma garantía exija. Cuando se trate de ley deberá declararse en la sentencia que acoja el amparo, la nulidad e inaplicabilidad de la ley.

Artículo 33. - Las sentencias que declaren la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley causan estado en cuanto a la validez o nulidad de dicha ley; las que se refieren a actos fundados en ley no adquieren el carácter de cosa juzgada en lo tocante al acto; tampoco tienen este carácter las que se refieren a simples actos, pero la repetición de una demanda de amparo interpuesta por la propia persona perdidosa y fundada en los mismos hechos y en las mismas consideraciones legales de las mismas consideraciones legales de la anterior, será rechazada de plano.

CAPITULO V

Ejecución de Sentencia

Artículo 34. - Dictada la sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes.

La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley o decreto, deberá publicarse, además en La Gaceta.

Artículo 35. - Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la sentencia no quedase cumplida cuando la naturaleza del acto lo permita, la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si dicha autoridad no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando la sentencia no se obedeciere a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia pondrá al remiso a la orden del Juez de lo Criminal correspondiente para que deduzca las responsabilidades criminales del caso.

Artículo 36. - Si la autoridad responsable que se negare a cumplir la sentencia gozare de inmunidad, la Corte Suprema de Justicia lo comunicará a la Cámara de Diputados para que ésta proceda conforme a lo dispuesto en el Art. 140 Cn.

Artículo 37. - Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia, será separada de su cargo y sometida a los jueces para que la juzguen por la desobediencia cometida, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el Art. 58.

TITULO IV

CAPITULO I

Amparo por exhibición personal o Habeas Corpus

Artículo 38. - Introducida la petición de exhibición personal o habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4) del Arto. 1 y en el Art. 12 de esta ley, el Tribunal nombrará un Juez Ejecutor que podrá ser cualquier autoridad o empleado público, o un ciudadano que sea de notoria honradez e instrucción, mayor de veintiún años de edad y residente en el lugar en donde se encuentre el ofendido o en otro inmediato.

El cargo de Ejecutor será gratuito y obligatorio, y solo por imposibilidad física o implicancia comprobadas podrá negarse a desempeñarlo, bajo pena de veinticinco a cincuenta córdobas de multa, sin perjuicio de ser juzgado por desobediencia.

Artículo 39. - El Ejecutor procederá inmediatamente a cumplir su cargo. Al efecto se dirigirá a la autoridad o funcionario contra quien se hubiere expedido el auto intimándole que exhiba en el acto a la persona agraviada, muestre el proceso si los motivos de la detención, indicando la fecha de ésta.

Artículo 40. - La autoridad o funcionario requerido cumplirá lo mandado por el Ejecutor en el acto mismo de la intimación. Si se negare, el Ejecutor dará cuenta al Tribunal para que dicte las medidas tendientes al cumplimiento del mandato. Si expusiere no estar a su orden el detenido, deberá indicar la autoridad de quien dependa la detención; y en ese caso el Ejecutor procederá contra indicada, siempre que ésta se halle en la misma población. Si no fuere así esto último, la Sala designará un nuevo Ejecutor o en su caso, pasará las diligencias al Tribunal que sea competente por razón del lugar.

Artículo 41. - Desde la intimidación hasta la resolución definitiva del Ejecutor, todo procedimiento de la autoridad requerida será atentatorio.

Artículo 42. - El Ejecutor en presencia del proceso, de las explicaciones del intimado y de las disposiciones legales, procederá según las reglas siguientes:

1) Si el que tiene bajo su custodia a alguno fuere la autoridad que lo aprendió en flagrante delito y que no sea la competente para conocer del caso, el Ejecutor dictará auto, mandando que el detenido o preso sea entregado efectivamente a la autoridad competente.

2) Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere la autoridad competente, pero no hubiere iniciado el proceso o no hubiere proveído el auto de detención o prisión en el término legal del Ejecutor mandará por auto ponerlo en libertad bajo fianza de la haz otorgada apud acta ante el mismo Ejecutor.

3) Si el que tiene bajo la custodia a otro fuere la autoridad judicial competente, y esta procede con arreglo a la ley el Ejecutor dispondrá por auto que el proceso siga su curso.

4) Si se tratare del caso contemplado en el Art. 133 Cn., el Ejecutor se limitará a hacer que se cumpla lo consignado en dicha disposición constitucional.

5) Si el que haya bajo la custodia de otro lo estuviere por resolución condenatorio firme, el Ejecutor decretará por auto que el detenido continúe en tal condición por el término legal.

Si el penado ya hubiere cumplido la condena, el Ejecutor en la misma forma, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.

6) Si el que se halla bajo la custodia de otro sufre más prisiones que las que permite la ley o estuviere incomunicado contra lo que ella previene, el Ejecutor dispondrá por auto que no sea molestado con esas prisiones o que cese la incomunicación.

7) Si el que se halla reclutado o dado de alta lo está contra la ley, el Ejecutor, por auto, mandará ponerlo inmediatamente en libertad.

El Juez Ejecutor está en la obligación de dictar, dentro de la ley, todas las medidas de seguridad que sean indispensables a favor del preso o detenido.

Artículo 43. - La autoridad, funcionario, o empleado público contra quien se pidiere la exhibición, obedecerá inmediatamente el requerimiento y lo resuelto por el Juez Ejecutor, bajo la pena de una multa de cien a doscientos córdobas, sin perjuicio de ser juzgado por el delito de desobediencia: juzgamiento que ordenará el Tribunal quien también impondrá la multa. Igual obediencia se debe a las resoluciones del Tribunal, bajo las mismas sanciones expresadas, y además la de separación del empleo.

Artículo 44. - Cuando el funcionario que desobedezca el auto de exhibición fuere empleado o agente del Poder Ejecutivo, el Tribunal que conoce del recurso, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de aquel por medio de la Corte Suprema de Justicia, para que en el término de veinticuatro horas haga ejecutar lo mandado.

Si el Poder Ejecutivo se negare o dejare transcurrir el término sin llevar a efecto el auto, la Corte Suprema de Justicia hará constar el hecho y dará cuenta a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de disponer el enjuiciamiento del empleado desobediente.

En el caso de que la Corte Suprema de Justicia no ponga en conocimiento del Poder Ejecutivo, la desobediencia de empleado o agente aludido o deja de hacer constar en las diligencias ese hecho, u omita dar cuenta de ello a la Cámara de Diputados, el recurrente tiene derecho de presentarse en queja ante ésta, para los efectos de los artículos 140, 145, y 146 Cn.

Artículo 45. - El Tribunal que conoce de la petición de habeas corpus, dictará, siempre que se le pida, una orden para que el Ejecutor a quien se comete un acto de exhibición, se apodere del favorecido y lo presente ante el mismo Tribunal, para ser protegido con arreglo a la ley en los casos siguientes:

1) - Cuando por la declaración jurada de un testigo fidedigno o por indicio grave, aparece que alguno se halla es prisión o custodia ilegales, y has motivos fundados para creer que será sacado del territorio de la República;

2) - Cuando hay motivo suficiente para creer que el detenido o preso sufrirá un daño irreparable antes de que pueda ser socorrido en el curso ordinario de la ley;

3) - Cuando el auto de exhibición ha sido desobedecido.

Artículo 46. - Presentada la persona que se hallaba en prisión o restricción acordará el Tribunal lo que corresponda, para protegerla con arreglo a la ley, pudiendo en tales circunstancias pedir auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus providencias.

Artículo 47. - El Tribunal resolverá a la sola vista de los autos, y a más tardar dentro de tres días de recibidos, lo que sea de justicia.

CAPITULO II

Amparo por restricción de la libertad personal cometida por particulares

Artículo 48. - Presentada la solicitud de amparo contra el particular que restrinja la libertad personal de cualquier habitante de la República, el Juez dictará providencia ordenado la exhibición de la persona, a él mismo o a su delegado, en el sitio que indique.

Artículo 49. - El delegado puede ser una autoridad que le esté subordinada o cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 50. - El Juez o su delegado, en presencia de los motivos expuestos por el particular, procederá en la forma siguiente:

1) -Si la restricción obedeciere a que el detenido fue sorprendido en flagrante delito, lo pondrá a la orden de la autoridad competente;

2) - Si el que tiene bajo su custodia a otro fuere el padre o la madre, el guardador u otra persona a quien corresponde el derecho de corrección doméstica y se hubiese excedido, dispondrá por auto la libertad del castigado.

3) - Si la restricción fuese cometida sin que concurran los motivos anteriores, pondrá inmediatamente en libertad al detenido sin necesidad de providencia, e iniciará instructiva contra el aprehensor en su caso, o informará del hecho al Juez delegante.

Artículo 51. - El particular contra quien se reclama, obedecerá inmediatamente el mandato del Ejecutor quien podrá pedir el auxilio de la fuerza pública sin perjuicio de hacer procesar al requerido por el nuevo delito que causa su renuencia.

CAPITULO III

Amparo contra el auto de prisión

Artículo 52. - Cuando un procesado, sabiendo que se le ha proveído auto de prisión, quiera librarse de ella, no estando aún capturado, podrá presentarse personalmente ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva, exponiendo el hecho y pidiendo se le ampare contra la providencia del Juez inferior.

Artículo 53. - El Tribunal, en vista de esta exposición, dispondrá inmediatamente asegurar al reo en el lugar que juzgue conveniente, según las circunstancias, y pedirá los autos previniendo al Juez su remisión dentro del término que le designe, según la distancia. Recibida por el Juez la orden, quedará por el mismo hecho suspensa su jurisdicción.

Artículo 54. - La Sala, dentro de seis días de recibida la causa, con presencia de las pruebas que ella arroje y sin otro trámite, revocará, reformará, o confirmará el auto de prisión, devolviendo los autos con certificación de lo resuelto.

Artículo 55. - Si confirmare o reformare el auto de prisión, pondrá al reo a disposición del Juez de la causa.
CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 56. - Los términos que establece esta ley son improrrogables.

Artículo 57. - El cumplimiento de la sentencia que se pronuncia en los juicios de amparo, lo obsta para que se proceda contra el culpable por el delito o falta que hubiere cometido, ni para el reclamo de daños o perjuicios en su caso.

Artículo 58. - No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una ley, decreto-ley, decreto, reglamento, orden, disposición o medida que haya sido declarado inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para el desempeño de cargo público por el tiempo que indique la Ley.

Artículo 59. - La autoridad que no obedezca cualquier mandato expedido de acuerdo con esta ley será castigada de conformidad con el Código Penal.

Artículo 60. - Los amparos pendientes empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la emitida por la Asamblea Constituyente el día treinta y uno de Marzo de mil novecientos treinta y nueve, mandada a publicar el trece de Abril de ese mismo año.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, Distrito Nacional, veintidós de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho. F. Baltodano C., Presidente. Manuel F. Zurita, Primer Secretario.- Alejandro Arguello Montiel, Segundo Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N. veintidós de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.- V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- BENJAMÍN VIDAURRE, Ministro de Gobernación.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa