REGLAMENTO DE CONTABILIDAD CONSULAR
Aprobado en la Gaceta No.144 del 27 de Junio de 1929
Publicado en las Gacetas Nos.141, 142, 143 y 144 del 24, 25, 26 y 27 de Junio de 1929
RELACIONES EXTERIORES
El Presidente de la República,
En uso de las facultades que le concede el Art. 111 No.2 de la Constitución, Art.34 de la Ley Consular de 26 de Octubre de 1904 y Art. 8º. de la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio financiero de 1º de Julio de 1929 a 30 de Junio de 1930 y en cumplimiento de la Ley de 3 de junio de 1925,
Decreta:
El siguiente:
REGLAMENTO DE CONTABILIDAD CONSULAR
Artículo 1o.- Los derechos honorarios, impuestos o emolumentos que los Cónsules de la República perciban en el ejercicio de sus funciones (exceptuando los viáticos a que se refiere el artículo 29 de la Ley Consular de 26 de octubre de 1904), pertenecen a la Republica; y los correspondientes a la legalización de documentos deberán ser recaudados, indefectiblemente, por medio de timbres consulares, según lo dispone el Decreto Legislativo No.31, de 3 de junio de 1925. Estos timbres los emitirá el Ministro de Hacienda, y los distribuirá a los Consulados en la forma y cantidades adecuadas, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- El Ministerio de Hacienda nombrará Agencias Fiscales Consulares donde lo crea conveniente, pudiendo hacer los arreglos pertinentes con una o varias instituciones bancarias o casas comerciales de reconocida solvencia, y previas las seguridades que estime conveniente. Podrá así mismo, encargar al Banco Nacional la distribución de timbres por medio de sus corresponsales en el extranjero.
Artículo 3o.- Hecho el arreglo o arreglos de que trata el artículo anterior, mediante una comisión que no podrá ser mayor del 2 1/2 % el Ministerio de Hacienda, por medio del Tesorero General, proveerá a las Agencias Fiscales Consulares, de los timbres consulares que sean indispensables. Dichas Agencias Fiscales Consulares rendirán cuentas al Ministerio de Hacienda, el cual una vez que utilice los datos, pasará las cuentas al Tribunal Supremo de Cuentas de la República.
Artículo 4o.- No es menester factura consular para las mercancías despachadas por paquete postal a Nicaragua, salvo que los interesados la solicitaren, pues según lo dispone el Art. 2º del decreto de 9 de enero de 1922, “el registro y liquidación de dicha mercadería serán hechos a bulto abierto y la Aduana calculará y cobrará el derecho consular correspondiente conforme el avalúo que haga de la mercadería contenida en el paquete postal”.
Artículo 5o.- Al hablar de Cónsules el presente Reglamento alude por modo indistinto, a Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares, ya sean de profesión o de elección (artículo 3 y 9 Ley Consular).
Artículo 6o.- Los derechos consulares por legalización de facturas, deberán ser pagados al mismo tiempo que las pólizas de importación a que correspondan, ya sea en las respectivas aduanas de la República, o en la oficina del Recaudador General de Aduanas.
Artículo 7o.- La Recaudación General de Aduanas trasladará al Banco Nacional, para ser abonados a la cuenta del Gobierno, en los primeros quince días de cada mes, el producto de los derechos consulares que se hubiesen cobrado en el mes anterior, salvo lo percibido en aquellas aduanas que por la distancia o la dificultad de las comunicaciones, hagan imposible la llegada de los fondos al Banco en período indicado.
Artículo 8o.- El Banco Nacional, abonará a la cuenta del Gobierno las sumas que la Recaudación de Aduanas le remita como producto de Rentas Consulares.
Artículo 9o.- La Recaudación General de Aduanas avisará mensualmente al Ministerio de Hacienda, al de Relaciones Exteriores y al Tribunal de Cuentas, el valor de lo recaudado y remitido al Banco Nacional por esta cuenta.
Artículo.- 10 Habrá dos clases de timbres consulares: una denominada Timbre Consular clase “A”, y otra denominada Timbre Consular clase “B”. La primera clase se usará para los documentos cuyo correspondiente gravamen cuyo gravamen sea pagado al Cónsul; y la segunda para las facturas consulares cuyo gravamen es pagadero en las Aduanas de la República de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 6º del presente Reglamento.
Artículo 11.- Los Cónsules deberán hacer constar, en todo caso, al pie de los documentos que autoricen el valor en córdobas del derecho causado por intervención en tales documentos.
Artículo 12.- Los timbres consulares tendrán las mismas dimensiones que para los timbres fiscales ordinarios están señaladas en el Art. 15 de la ley de Papel Sellado y Timbres 35x25 milímetros, llevarán el escudo de armas de la República y expresarán en letras y números los valores respectivos y la siguiente leyenda:
“Timbre Fiscal Consular” “Timbre Fiscal Consular
“Clase A” “Clase B”Artículo 13.- Para los efectos del cobro de honorarios o derechos en los Consulados, toda fracción será elevada a $0.50, representando esta cifra el cobro mínimo.
Artículo 14.- Los timbres consulares serán emitidos en los valores y en los colores que siguen:
De C$ 10.00, color azul
“ “ 5.00, “ amarillo
“ “ 3.00, “ verde
“ “ 2.00, “ morado
“ “ 1.00, “ marrón
“ “ 0.50, “ negro
Artículo 15.- Los timbres consulares serán considerados como dinero efectivo para los efectos de establecer la responsabilidad personal de los funcionarios que los manejan y de sus respectivos fiadores.
Artículo 16.- Los Cónsules harán oportunamente sus pedidos de timbres consulares al Ministerio de Relaciones Exteriores, caso de no haber en su jurisdicción Agencia Fiscal Consular, y están obligados a mantener en sus oficinas una existencia mínima de tales timbres en la proporción siguiente:
Consulados Generales .........C$500.00
Consulados........................... 250.00
Otra oficinas consulares....... 100.00
En ningún caso un Cónsul podrá alegar la falta de timbres en su despacho. La contravención será penada por el Ministerio de Relaciones Exteriores con multa no menor de C$25.00, y en caso de reincidencia con destitución.
Artículo 17.- El Tesorero General de la República dará aviso al Tribunal de Cuentas de todo movimiento de estos timbres.
Artículo 18.- Los Cónsules están obligados a firmar de su propia mano todo documento en que por la ley intervengan, debiendo adherir en el mismo acto los timbres consulares correspondientes, los que cancelarán con aparato perforador que diga: “CANCELADO”. La falta absoluta de timbres invalida cualquier documento, y para su legalización habrá de pagarse al Fisco el duplo de los timbres que falten.
Artículo 19.- Las autoridades de aduana cobrarán y entregarán al Ministerio de Hacienda los derechos que hubieren correspondido percibir a los Cónsules por la expedición o visación de los documentos relacionados con el buque o su carga, y que fueren presentados sin haber cumplido esta formalidad. Al mismo tiempo cobrará por vía de pena y a favor del Fisco, una suma igual a los derechos que debieron haberse pagado (Art. 379 D. LL. de A A. Y PP.)
Artículo 20.- Cuando en los documentos aduaneros hubieren deficiencia de cobro por parte de los Cónsules, las aduanas cobrarán el impuesto correctamente, sin imposición de pena al importador; y el Tribunal Supremo de Cuentas hará los reparos del caso, quedando obligado el Cónsul a reponer en timbres consulares el valor de la falta.
Artículo 21.- Los Cónsules debidamente nombrados, no podrán tomar posesión de sus cargos sin rendir antes una fianza a favor de la República, previa aceptación del fiador por el Ministerio de Hacienda. La fianza será de persona de arraigo, nacional o extranjera, y se otorgará en escritura pública, que aceptará el Fiscal General de Hacienda, haciéndose constar en ella que el fiador se obliga solidariamente con el fiado y se sujeta a ser demandado, si el caso llega, en el lugar que elija el representante de la República a cuyo efecto renunciará a su propio domicilio. Además, el fiador debe obligarse a pagar a la República, dentro de los limites de la suma garantizada, todas las responsabilidades pecuniarias en que, por cualquier causa, pueda incurrir durante el desempeño de su cargo el funcionario a quien fía, debiendo consignarse, asimismo en la escritura, el monto de la fianza y el tiempo de su duración, y también que dicha garantía se hace extensiva a las responsabilidades de cualquier sustituto a quien temporalmente, y bajo su propia responsabilidad, el funcionario fiado encomendare su puesto, lo mismo que a las responsabilidades de los Agentes o Delegados a quienes nombrare dentro de su jurisdicción.
Artículo 22.- Las escrituras de fianza de los Cónsules serán calificadas por el Tribunal Supremo de Cuentas, el cual si las encontrare correctas, ordenará que se guarden en su archivo.
Artículo 23.- Los gastos notariales de otorgamiento y cancelación de las fianzas consulares, así como cualquier otro gasto ocasionado por las mismas serán de cuenta del Cónsul.
Artículo 24.- El importe de las fianzas que los Cónsules rendirán a favor de la República, será como sigue:
Cónsules Generales en New York, New Orleáns, San Francisco de California y Hamburgo, cada uno C$2,000,00
Otros Cónsules y Vice-Cónsules de profesión, cada uno...C$1,000.00
Cónsules y Vice-Cónsules de elección, a juicio del Ministro de Hacienda, en proporción de los fondos que hayan de manejar.
Artículo 25.- Los Ministros o Agentes Diplomáticos de la República, en su respectiva jurisdicción, podrán aceptar la fianza de los Cónsules de elección que no sean Nicaragüenses o de los nicaragüenses arraigados en dichas jurisdicciones, remitiendo copia debidamente autorizada al Ministerio de Relaciones. En caso de falta de un Agente Diplomático, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá comisionar a este efecto a un Cónsul General.
Artículo 26.- Es facultativo del Secretario de Relaciones Exteriores dispensar la fianza a los Cónsules de elección, oyendo de antemano las opiniones del Ministro de Hacienda y del Recaudador General de Aduanas.
Artículo 27.- Los Cónsules de profesión gozarán del sueldo que le fije el Presupuesto Nacional, (Art. 13, Ley Consular) y también de la asignación suplementaria que se acuerde para gastos de oficina, arrendamiento de local, sueldo de Canciller, etc.
Artículo 28.- Los Cónsules de elección o ad-honorem no gozarán de sueldo fijo, pero tendrán derecho al 25% de los honorarios que perciban hasta el límite que fije el Ministro de Relaciones Exteriores. Los gastos de oficina y remuneración de Canciller, si lo hubiere, serán por cuenta de ellos. Podrá, sin embargo, el Poder Ejecutivo acordar en casos especiales a los Cónsules de elección un auxilio que no exceda de $25.00 dólares mensuales para gastos de oficina y otros desembolsos que hiciere necesarios el desempeño de sus funciones. (Art.14,Ley Consular).
Artículo 29.- Queda terminantemente prohibido a los Cónsules y Agentes Consulares cobrar suma alguna en calidad de honorarios o emolumentos que no sean los establecidos expresamente por la ley.
Artículo 30.- Las Agencias Fiscales Consulares venderán con un descuento 2½%, solamente a los Jefes de Oficina Consulares, los timbres establecidos en la presente ley. Las ventas que hagan, al público serán sin ningún descuento.
Artículo 31.- Cualquier sobrante de fondos que hubiere, el Cónsul lo remitirá en un cheque a favor del Ministerio de Relaciones Exteriores, Junto con su cuenta corriente, por medio del Ministro, Agente Diplomático o Cónsul General de su distrito, o directamente. El Ministro de Relaciones Exteriores dictará las providencias necesarias para que esos fondos ingresen al Tesoro Público. (Art. 24 Ley Consular).
Artículo 32.- La contabilidad de los consulados se llevará en cuatro libros, a saber: un Libro de Caja columnario, un Registro de Movimiento de Timbres Consulares, un Registro de Facturas Consulares y Conocimientos de Embarque y un Registro de los Buques con Carga y Pasajeros para Nicaragua. Estos libros se describen a continuación.
Libro de Caja. Modelo anexo, Fórmula No.2 Rayado horizontal y en columnas con encabezamientos impresos. Cada pagina tiene 18 pulgadas de alto por 24 pulgadas de ancho. Una sección superior de 12 pulgadas de alto se destina para anotar los ingresos; otra sección inferior de 6 pulgadas de alto se destina para los egresos; La sección superior consta de las columnas necesarias para Fecha, No. del Recibo, Nombre del Exportador o pagador, Total, y los otros títulos de los diversos ingreso clasificados conforme a la tarifa consular; hay también algunas columnas en blanco para casos imprevistos. La sección inferior consta de las columnas necesarias para fecha, No. del Comprobante, Nombre de la persona a quién se paga Total, y los otros títulos de los diversos egresos convenientemente clasificados.
Registro del Movimiento de Timbres Consulares, Modelo anexo, Formula No.3. Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas de ancho. El rayado y la titulación de las columnas de este libro, es especial para la anotación del movimiento de timbres de las dos clases “A” y “B”, demostrándose los saldos en mano al principio del mes por clases y valores, los timbres recibidos, los cancelados cada día y los saldos finales en mano.
Registro de Facturas Consulares y Conocimientos de Embarque. Modelo anexo, Fórmula No.4 Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas de ancho. Este Libro tiene las columnas siguientes: Fecha, No. del Documento, Nombre del Consignatario, Puerto de Destino Valor de la Consignación, Peso Bruto en Kilogramos de idem, Valor de los Timbres “A” o Timbres “B” adheridos a las Facturas Consulares e idem de los Timbres “A” adheridos a los Conocimientos de Embarque.
Registro de los Buques de Carga y Pasajeros para Nicaragua. Modelo Anexo, Formula No.5. Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas de ancho. Este libro está rayado en columnas para Fecha, Número, Nombre del Buque, Clase, Bandera, Porte en Toneladas, Toneladas de Carga, Pasajeros, Puerto de Destino, Trasbordo en, y Anotaciones.
Cada uno de los libros descritos tendrá el número de páginas que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores y tales páginas serán numeradas en orden consecutivo. En ellos se observarán estrictamente las conocidas reglas de teneduría de libros que prohíben las borraduras, intercaladuras y enmiendas. La escritura en ellos será con tinta negra. Cualquier espacio que tuviere que quedar en blanco será salvado con raya en tinta roja.
El Libro de Caja registrará fielmente todos los ingresos y todos los egresos o pagos en efectivos, los primeros basados en recibos Fórmula No.7 y los segundos en comprobantes Fórmula No.8 que adelante se describen. Al finalizar las operaciones cada día se procederá así:
INGRESOS: Escríbase la suma del día, enseguida la suma anterior y luego la suma total seguida de dos rayitas rojas paralelas.
EGRESOS: Escríbase la suma del día, luego la suma anterior y el total de ambas; a continuación el saldo en caja y por último el total general seguido de dos rayitas rojas paralelas. Este total general será igual a la suma total de los ingresos. Cuando no hubiere pagos bastará escribir la suma anterior, el saldo en caja y el total de ambos, el que será igual a la suma total de los ingresos.
Para los otros libros no son necesarias explicaciones especiales, pues su rayado es sencillo y por sí mismo explícito. Sin embargo, el Ministerio respectivo aclarará cualquier punto dudoso.
Artículo 33.- Los consulados llevarán también un libro de “Registro de la Propiedad Nacional”, en el cual anotarán todas las propiedades nacionales, muebles e inmuebles (inclusive muebles y enseres de oficina), El Cónsul será responsable por el buen estado de estas propiedades y las entregará a su sucesor con la formalidades de estilo. El 1º de Julio de cada año remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores tres copias de este Registro como Inventario de la Propiedad Nacional al 30 de Junio del año fiscal terminado. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviará una copia de este Inventario al Misterio de Hacienda y otra copia al Tribunal Supremo de Cuentas para su incorporación en la cuenta del Activo Nacional
El Registro en cuestión será conforme el modelo anexo de
FORMULA No. 9 (Consular). Dimensiones 18 pulgadas de alto por 10 pulgadas de ancho. Columnas con encabezamientos impresos para No. de Identificación, Descripción de la propiedad, Recibido de o comprado a, Fecha Costo, Demérito, Costo Actual y Anotaciones.
Artículo 34.- Al recibir el Cónsul cualquier suma de dinero por servicios oficiales, ya sea que consten en documento o no, deberá extender un recibo por triplicado en Fórmula No.7 (modelo anexo), cuyo original entregará a la persona que haga el pago, remitiendo el duplicado con la cuenta corriente mensual al Ministerio de Relaciones Exteriores y reteniendo el triplicado en el archivo del consulado.
Cuando el Cónsul reciba honorarios por servicios que no consten en documentos no hará uso de timbres, pero deberá anotar el importe sobre la línea de Otros Servicios Oficiales de la Fórmula No.7 con la expresión de la clase, por ejemplo: Visita a Buques, Confrontación, etc., conforme a la nomenclatura de la tarifa consular.
Siempre que el Cónsul reciba timbres consulares, extenderá el recibo a nombre del Ministro de Hacienda, con expresión de la fecha de la remesa y de la clase e importe de los timbres, esto último sobre la respectiva línea de la Fórmula No.7 cuando el Cónsul cobre emolumentos por asistencia fuera de su despacho, además de una explicación concisa, anotará el importe recibido sobre la línea de Servicio Extraconsular de la Formula No. 7. Como esta clase de emolumentos le corresponden al Cónsul su importe se lo descargará por medio de un comprobante de pago, Fórmula No.8, extendido a su nombre, según adelante se explica.
La Fórmula No.7 debe ser encuadernada en talonarios de 50 originales, 50 duplicados y 50 triplicados cada uno, llevando los tres tantos una misma numeración consecutiva e impresa para cada Consulado. El original y el duplicado serán perforados en el margen izquierdo. Para poder separarlos, pero el triplicado será inseparable del talón. Por manera que estos recibos se escribirán con lápiz indeleble o pluma estilo gráfica, usando, papel de calcar a fin de obtener los tres tantos de una vez.
Sí se echare a perder un recibo Fórmula No.7, los tres tantos serán anulados y el original y el duplicado se agregarán al legajo de recibos que apoye la cuenta corriente mensual.
Artículo 35.- Todos los fondos recaudados por el Cónsul deberá depositarlos en un Banco de responsabilidad notoria, exceptuándose una pequeña suma, que no excederá de C$25.00 para gastos menudos.
Artículo 36.- Todo desembolso que hagan los Cónsules, ya sea por pago de servicios, suministros de artículos u otros gastos, o bien por traslación de fondos o timbres a otra oficina, deberá constar precisamente en un Comprobante de Servicios o Suministros según Fórmula No.8 (modelo anexo), extendido en duplicado.
Los pagos mayores de C$2.00 deberá hacerlos el Cónsul por medio de cheques librados contra el Banco depositario del consulado y no con dinero efectivo
El Cónsul podrá pagar los gastos menudos mediante recibo corrientes y al fin de mes descargará su valor en conjunto por medio de un comprobante regular. Formula No. 8 extendido a su propio nombre.
Como quiera que el Cónsul no recibe el valor de los Timbres Consulares-Clase “B” que adhiere a las Facturas Consulares pagaderas en Nicaragua, para descargarse el total de los cancelados durante el mes, según la respectiva columna de las Formulas Nos. 3 y 4 , formulará a su nombre un comprobante en Fórmula No.8 con la explicación y detalles necesarios.
Los comprobantes de pago se escribirán de preferencia en máquina de escribir y serán numerados consecutivamente desde el No.1 hasta el número que alcance el último pago del año fiscal. La descripción de los gastos se hará en lenguaje claro y conciso, y un poco más abajo se citará la cuenta o cuentas afectadas. Estos documentos serán certificados como correctos por el canciller del Consulado (si lo hubiere), aprobados por el Cónsul y firmado bajo las palabras “Recibí conforme” por la persona que reciba el pago por sí o a nombre del titular del comprobante. Quedan prohibidas las enmiendas y borraduras.
Los comprobantes originales, así como los documentos o subcomprobantes que les sirvan de apoyo (facturas, cuentas, recibos, etc.), serán remitidos en un legajo al Ministro de Relaciones Exteriores, junto con la cuenta corriente mensual. Los duplicados se retendrán en el archivo del consulado.
Artículo 37.- CUENTA CORRIENTE MENSUAL. Dentro de cinco días después del fin de cada mes, el Cónsul deberá remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores una Cuenta Corriente en dos tantos, acompañada de los legajos de recibos Fórmula No.7 y de comprobantes Formula No.8 en caso de contravención el Ministerio se ajustará a los términos del Art. 24 de la Ley Consular.
Los dos tantos de la cuenta corriente constarán de los estados siguientes:
Fórmula No.1-Extracto “A”- Cuenta Corriente
Fórmula No.2-Anexo No. 1- Ingresos y Egresos.
Fórmula No.3-Anexo No. 2- Registro del movimiento de timbres Consulares.
Fórmula No.4-Anexo No. 3- Registro de Facturas Consulares y conocimientos de Embarque.
Fórmula No.5-Anexo No. 4- Registro de los Buques con Carga y Pasajeros para Nicaragua.
Fórmula No.6-Anexo No. 5- Saldo en poder del consul.
El Extracto "A" Fórmula No. 1, es una recapitulación de los ingresos y egresos debidamente clasificados; muestra los saldos en caja al principio y al fin de mes lo mismo que da la distribución del saldo final con excepción de la parte Rentas Consulares disponibles que corresponden al Gobierno de Nicaragua y la parte que pertenece al Fondo de Socorros (V Art. 39). Muestra también la existencia de Timbres Consulares, que debe concordar con los resultados del Registro respectio, Fórmula No. 3. Este Extracto "A" debe ser certificado como correcto por el Cónsul y por el Canciller [si lo hubiere], y debe ser escrito en máquina.
Los Anexos Nos. 1, 2, 3, y 4 son copias exactas de los libros correspondientes [V Art. 32].
El Anexo No. 5, Fórmula No. 6, es un detalle de los valores en poder del Cónsul al fin del mes, con distinción de timbres, dinero y cheques. Este estado debe llevar la firma del Canciller del Consulado como evidencia de que los diferentes valores fueron contados en su presencia.
Junto con la cuenta corriente el Cónsul remitirá, además, un tanto de la cuenta del Banco depositario, debidamente verificada por él en cuando a depósitos y libramientos y con anotación al pie o al reverso de los cheques por cobrar circulantes, cuyo importe deducido del saldo acusado por el Banco dará el saldo exacto a la orden del Consulado.
Artículo 38.- De los dos tantos de la cuenta corriente del Cónsul, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá el original y los legajos de recibos y comprobante al Ministerio de Hacienda, después de revisada dicha cuenta y anotados los datos de ella en los registros de aquel Despacho. Tan pronto como la Secretaría de Hacienda haya tomado nota de dicha cuenta, la enviará al Tribunal de Cuenta para la glosa de ley.
Artículo 39.- FONDO DE SOCORRO. La “Caja de auxilios para los nicaragüenses desvalidos”, de que habla el Arto.26 de la Ley Consular, será constituida con un 5% de los derechos que percibe el Consulado, y con las multas que se impusieren a los Cónsules por cualquier motivo.
Este fondo de Socorros formará parte del saldo en poder del Banco depositario del Consulado, y el Cónsul sólo podrá disponer del todo o parte de tal fondo para los fines establecidos y la ley y mediante órdenes del Misterio de Relaciones Exteriores o del Ministro o Agentes Diplomáticos de la República con funciones dentro de su jurisdicción. A este efecto el Cónsul librará cheque y comprobante regular, Formula No.8.
Artículo 40- Los Cónsules quedan obligados a mostrar sus libros, registros, correspondencia, fondos, etc., a los Inspectores de Consulado que de cuando en cuando designe el Ministerio de Relaciones Exteriores, estando obligados a atender las indicaciones u órdenes de tales Inspectores.
Los Cónsules quedan asimismo, bajo la supervigilancia de los Ministros o Agentes Diplomáticos de la República, con funciones dentro de su jurisdicción. Los Cónsules Generales ejercerán la supervigilancia sobre los consulados de su Distrito.
Los Cónsules estarán también obligados a enviar un extracto de sus cuentas corrientes mensuales, al Ministro o Agente Diplomático de la República más inmediato al lugar en que ejerzan sus funciones, o al Cónsul General, en su caso.
Artículo 41.- Los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la obligación de poner en sus oficinas en lugar visible, las disposiciones principales de la Ley Consular y del presente Reglamento, para conocimiento del público.
Artículo 42.- Para fines aduaneros, los Cónsules remitirán al Recaudador General de Aduanas de la República, una copia del Registro de Facturas Consulares y Conocimientos de Embarque, Fórmula No.4 y otra copia del Registro de buques con carga y pasajeros para Nicaragua, Fórmula No.5.
Artículo 43.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es el encargado de interpretar y aclarar las disposiciones del presente Reglamento .
Artículo 44.- Quedan en vigor todas las disposiciones del Reglamento Consular de 16 de octubre de 1880, que no se opongan a las del presente Reglamento ni a la Ley Consular de 26 de Octubre de 1904.
Artículo 45.- Se faculta a la Recaudación Aduanas para poner los empleados y gastos indispensables para el cobro de los Derechos Consulares; pero tales pagos y gastos no podrán exceder de un 4% de lo recaudado.
Artículo 46.- Quedan derogados el Decreto sobre Derechos Consulares de 5 de febrero de 1914 y Reglamento de 30 de abril de 1926.
Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigor al iniciarse el próximo Año Fiscal de 1929 1930, previa su publicación en el Diario Oficial.
Dado en el Palacio del Ejecutivo.- Managua, 16 de abril de 1929.- J. M. Moncada.-El Ministro de Relaciones Exteriores, por la ley,- M. Cordero Reyes."