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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

(REGLAMENTO DEL DECRETO – LEY DE 16 DE DICIEMBRE 1949)

REGLAMENTO N°. 11, aprobado el 07 de enero de 1950

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 09 de enero de 1950


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades constitucionales y en cumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 15 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949,

DECRETA

El siguiente Reglamento del referido Decreto-Ley:

Artículo 1.- Toda persona, natural o jurídica antes de efectuar cualquier exportación deberá obtener del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un permiso de exportación, de conformidad con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Comisión de Cambios ahora Contraloría de Cambios de 23 de Junio de 1949.

Artículo 2.- Antes de Negociar con cualquier Banco legalmente autorizado, las divisas provenientes de una exportación de productos agropecuarios, los exportadores que quieran disfrutar de los beneficios de que habla el Arto. 29 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949, deberán obtener del Contralor de Cambios un atestado en el cual conste haberse acreditado ante dicho funcionario el derecho a disponer del veinte por ciento (20%), en los términos establecidos en el inciso segundo del Arto. 29 del citado Decreto-Ley.

Para aquellos casos en que los exportadores de café de la cosecha 1949-1950 hubieren negociado legalmente las divisas por adelantado a cuenta de futuras exportaciones, en una fecha anterior a la del presente Reglamento, el Contralor de Cambios, de acuerdo con el Ministro de Economía y previos los requisitos establecidos en el Artículo 2. del Decreto-Ley antes referido, hará los reajustes correspondiente con dichos exportadores, a efecto de concederles la disponibilidad del veinte por ciento (20%) de las divisas negociadas por anticipado.

Artículo 3.- Las exigencias establecidas en el inciso segundo del Arto. 2 del Decreto Ley de 16 de Diciembre de 1949, se llenarán ante el Contralor de Cambios observándose las normas siguientes:

a) Para los contratos celebrados por escrito con anterioridad a la fecha del presente Reglamento, bastará la presentación de un documento adicional autenticado por un Notario Público en que se ratifique la operación contemplada en el Contrato;

b) Para los Contratos verbales concentrados antes de la vigencia de este Reglamento, será suficiente un documento respaldo por dos testigos, en que se ratifique dicho Contrato;

c) Para todas las operaciones posteriores a la fecha de este Reglamento, los exportadores deberán presentar al Contralor de Cambios un documento autenticado por Notario Público o respaldado por dos testigos, según los casos, a juicio del Contralor, en el cual conste la operación de venta o adquisición de los productos exportados.

Artículo 4.- Una vez obtenido del Contralor de cambios al atestado a que se refieren los artos. 2 y 3 que anteceden, el exportador deberá negociar las divisas provenientes en su exportación, con cualquier Banco legalmente autorizado, el cual las liquidará así:

a) El ochenta por ciento (80%) en córdobas al tipo oficial de cambio; y

b) El veinte por ciento (20%) restante será retenido en una cuenta especial, en la correspondiente moneda extranjera, a favor del exportador, entregando a éste una Constancia de Deposito, no transferible, copia de la cual deberá enviarse al Contralor de Cambios.

Artículo 5.- La Constancia de Deposito se redactará en la siguiente forma:

Nota: Ver tabla en Gaceta.

Artículo 6.- Simultáneamente con la Constancia de Deposito, los Bancos extenderán a favor del beneficiario de aquella, Certificado de Disponibilidad hasta por el valor total de las mismas y con igual fecha de vencimiento; salvo en que el beneficiario solicitare recibir después de dichos Certificados, en cuyo caso estos llevarán siempre la misma fecha de emisión y vencimiento que la correspondiente Constancia de Deposito.

Tonto la Constancia de Deposito como los Certificados de Disponibilidad llevarán la fecha en que el Banco respectivo hubiese recibido las divisas del exportador: y al término de su vencimiento será de sesenta días a partir de la fecha de su emisión según lo establecido en el Arto. 39 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.

Artículo 7.- Los Certificados de Disponibilidad se redactarán en la siguiente forma:

Nota: Ver tabla en Gaceta.

Artículo 8.- Los exportadores que obtengan Certificados de Disponibilidad deberán registrarlos en la Contraloría de Cambios y tales documentos no serán endosados ni válidos para los fines del Arto. 4. del Decreto Ley de Diciembre de 1949, sin la firma del Contralor de Cambios.

Artículo 9.- Las Constancias de Deposito y los Certificados de Disponibilidad tendrán la misma numeración de control adoptada por el Contralor de Cambios en el atestado original en que este funcionario hubiere certificado el derecho del exportador al uso del veinte por ciento (20%) de disponibilidad.

Artículo 10.- Una vez otorgado un Permiso de Importación mediante el uso de certificados de Disponibilidad, el Contralor de Cambios anotará en estos cancelándolos y devolviéndolos a las Instituciones Bancarias emisoras el número y fecha del Respectivo Permiso de Importación, lo mismo que el nombre del importador autorizado.

En el permiso de importación correspondiente, el Contralor de cambios consignará los números y valores de los Certificados de Disponibilidad que hubieren sido cancelados al expedir dicho permiso.

Artículo 11.- Sustituido un Certificado de Disponibilidad por un Permiso de Importación este último quedará sujeto en cuanto a su uso para importar mercaderías al país, al plazo de seis meses y a las demás condiciones generales establecidas para las importaciones.

Artículo 12.- El Contralor de Cambios, previa aprobación del Ministerio de Economía, determinará los productos agropecuarios o industriales y los porcentajes de los mismos; que podrán exportarse en compensación dentro de los términos establecidos en los Artos. 11 y 12 del Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.

Los exportadores de esos productos no tendrán derecho a disfrutar de los privilegios previstos en el Arto. 29 del referido Decreto-Ley; y, en consecuencia, no podrán exigir Certificados de Disponibilidad si al negociar las divisas provenientes de tales exportaciones.

Artículo 13.- El presente Reglamento entrara en vigor a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., siete de Enero de mil novecientos cincuenta.- Enmendado-con-En-Valen.- (f) V. M. ROMAN.- Presidente de la República.- LEÓN DEBAYLE, Ministro de Hacienda y Economía.
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