Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFÓRMASE EL REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 12 de mayo de 1943

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 99 del 18 de mayo de 1943

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la una de la tarde del día doce de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado señores doctor LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de Gobernación y Anexos; doctor MARIANO ARGÜELLO, Ministro de Relaciones Exteriores; Ingeniero J. RAMÓN SEVILLA, Ministro de Hacienda y Crédito Público; doctor ANÍBAL IBARRA ROJAS, Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley; Ingeniero JUAN IGNACIO GONZÁLEZ, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley; General JOSÉ MARÍA ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajo; Coronel G. N., ADÁN MEDINA C., Ministro de Guerra, Marina y Aviación, por la ley, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República, Gral. ANASTASIO SOMOZA. Quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del señor Secretario Privado de la Presidencia don JOSÉ BENITO RAMÍREZ, resolvieron emitir el siguiente,

DECRETO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

Conviene al mejor funcionamiento administrativo reformar en algunas de sus partes el Reglamento del Poder Ejecutivo,

POR TANTO:

En uso de las facultades que privativamente le confiere el artículo doscientos veinte y nueve, inciso veinte y tres Cn.,

DECRETA:

Artículo 1.- En la Presidencia de la República habrá un Secretario de la Presidencia y un Secretario Privado, con los funcionarios y empleados subalternos que sean necesarios para atender los servicios que le son propios. La Secretaría de la Presidencia contará también con el personal de empleados civiles y militares adscritos, pertenecientes a otras dependencias.

Artículo 2.- Para ser Secretario de la Presidencia se requiere: ser nicaragüense de origen en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, tener más de treinta años de edad y poseer los conocimientos generales indispensables.

Artículo 3.- El Secretario de la Presidencia gozará de las prerrogativas inherentes a los Secretarios de Estado.

Artículo 4.- Son atribuciones del Secretario de la Presidencia:

a) Firmar, con el Presidente de la República, los nombramientos de los funcionarios y empleados de la Secretaría de la Presidencia, de la Secretaría Privada y demás oficinas adscrita a la Presidencia, y autorizar los Acuerdos y Ordenes de Pago de Casa Presidencial, como Secretario de Estado;

b) Citar a los Secretarios de Estado, con instrucciones del Presidente de la República, para integrar el Consejo de Ministro o para otros fines;

c) Actuar como Secretarios del Consejo de Ministros y autorizar las actas respectivas , cuidando de que sean asentadas en un libro especial que se llevará al efecto.

d) Velar porque el Secretario Privado y demás empleados de su dependencia cumplan debidamente sus funciones, y

e) Estudiar los asuntos y ejecutar las disposiciones que le ordene el Presidente de la República.

Artículo 5.- El Secretario Privado deberá reunir las mismas condiciones establecidas para el Secretario de la Presidencia.

Artículo 6.- El Secretario Privado es el órgano de comunicación entre los particulares y el Presidente de la República y tendrá las funciones siguientes:

a) Recibir diariamente la correspondencia de cualquier naturaleza para el Presidente de la República, entregándole, sin abrir, la que fuere dirigida a su nombre personal o lleve la marca de “confidencial”;

b) Preparar una sinopsis de tal correspondencia y contestarla conforme las instrucciones que reciba del Presidente, lo cual hará constar en las comunicaciones que tenga que suscribir por indicación expresa de él;

c) Comunicar o transcribir a quien corresponda, las resoluciones dictadas en Consejo de Ministros;

d) Hacer que la correspondencia se coleccione por Departamento, en orden cronológico, de manera que, en cualquier momento, pueda informar de cada pieza del archivo;

e) Tener siempre listos para las consultas que se ofrezcan, ejemplares de la Constitución Política, códigos, claves, Presupuestos y otras leyes de constante aplicación; y

f) Conocer y estudiar cualquier asunto que le encomiende el Presidente de la República o el Secretario de la Presidencia.

Artículo 7.- El Secretario de la Presidencia será nombrado por Acuerdo dictado en el Ministerio de Gobernación y el Secretario Privado por Acuerdo dictado en la Secretaría de la Presidencia. Estos nombramientos se darán a conocer por el órgano correspondiente, a los Secretarios de Estado, Oficinas y autoridades del caso, con las firmas de los respectivos funcionarios.

Artículo 8.- La Secretaría Privada contará con un Oficial Mayor que será el jefe inmediato de los demás empleados, tendrá a su cargo la vigilancia del archivo y de la Biblioteca de la Presidencia y las demás funciones encomendadas a los Oficiales Mayores de las Secretaría de Estado, en lo que sea aplicables.

Artículo 9.- El Secretario de la Presidencia, el Secretario Privado y el personal de ambas Secretarías están obligadas a guardar en absoluta reserva los asuntos que lleguen a su conocimiento, por razón de sus cargos.

Artículo 10.- En ausencia del Secretario de la Presidencia hará sus veces el Secretario Privado, en lo relativo al Consejo de Ministros.

Artículo 11. –El presente Decreto, que modifica el Reglamento del Poder Ejecutivo y sus reformas pertinentes, queda incorporado al Reglamento y entrará en vigencia a partir del uno de Julio venidero.

Dado en casa Presidencial. – Managua doce de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres. A. SOMOZA, Presidente de la República. - El Ministro de Gobernación, LEONARDO ARGÜELLO. - El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA. - El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, ANÍBAL IBARRA ROJAS. - El Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley, JUAN IG. GONZÁLEZ. - El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ MA. ZELAYA C. - El Ministro de Guerra Marina y Aviación, por la ley, ADÁN MEDINA C. J. B. RAMÍREZ, Secretario Privado de la Presidencia.
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