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Sin Vigencia
DISPOSICIÓN SOBRE LOS IMPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ART. 1o DE LA LEY DE 3 DE JUNIO DE 1932 TOCANTE A SEBO Y ACEITES EXTRANJEROS
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 18 de mayo de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 16 de junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la vigencia de la presente ley, los impuestos a que se refiere el Art. 1º de la Ley del 3 de junio de 1932 sobre sebo extranjero no manufacturado, aceite de palma (senegal) y de coco líquido (o no), grasa de pescado y demás sustancias para fabricación de jabón serán cobrados por la Recaudación General de Aduanas, para lo cual el Ejecutivo tomará las disposiciones conducentes.
Artículo 2.- El Ejecutivo destinará el producto de esta renta, de preferencia al pago de las pensiones acordadas por el Legislativo, a favor de los Hospitales de la República; y en segundo término, al pago de las pensiones acordadas a favor de otras Instituciones de Beneficencia.
Artículo 3.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., mayo 3 de 1933. Benj. Lacayo, D. P., Edmundo López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 18 de mayo de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Luciano García, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 27 de mayo de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO M.