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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno
(CORRESPONDE A LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN UNA INICIATIVA O SOLICITUD)

DECRETO - LEY N°. 160, aprobado el 28 de julio de 1941

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 188 del 02 de septiembre de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 160

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación, por su propia iniciativa o a solicitud de cualquier interesado, resolver las cuestiones que se susciten sobre jurisdicción territorial entre las diferentes circunscripciones administrativas de la República.

Si la Secretaría lo estimare realmente necesario, abrirá un expediente administrativo para recoger la información indispensable, y otra por el término de treinta días a las autoridades políticas y municipales respectivas.

Artículo 2.- Vencido este término, y se haya evacuado, o no, el informe por las autoridades consultadas, se resolverá sin más trámite, si los datos y antecedentes presentaren mérito bastante; si no lo presten, se ampliará la información por sesenta días para mayor acopio de datos, plazo que podrá extenderse prudencialmente cuando fuere preciso practicar operaciones de agrimensura.

Artículo 3.- La resolución decidirá el conflicto, sujetándose a las leyes demarcatorias que existan, y a falta o por oscuridad de éstas, fijará la línea que de hecho deba respetarse, conforme lo aconseje la conveniencia pública.

Artículo 4.- Cuando la resolución de la Secretaría sea fundada en las leyes demarcatorias, tendrá inmediato cumplimiento, se publicará en el Diario Oficial La Gaceta y se dará conocimiento de lo resuelto al Congreso en sus próximas sesiones, si no estuviere reunido.

Artículo 5.- Cuando no existe ley demarcatoria que haya debido aplicarse para resolver el conflicto, o ésta fuere oscura o incompleta, informará siempre la Secretaría al Congreso de la resolución que dictare en su carácter de provisional y acompañará además la iniciativa del caso para que se emita la ley que corresponde.

Artículo 6.- Cuando la cuestión fuere entre circunstancias de un mismo Departamento, la Secretaría podrá encargar al respectivo Jefe Político que recoja las informaciones correspondientes y las remita con dictamen, que apreciará a su prudente arbitrio.

Artículo 7.- Cualquiera de las resoluciones de la Secretaría se comunicará a la Dirección General de Obras Públicas para su copia en un registro especial que ésta llevará para ese fin y a la Dirección General de Estadística para los fines convenientes; pero cuando se trate de una resolución provisional se anotará al margen de su inscripción la ley que en definitiva emita el Congreso de acuerdo con el artículo 5º de esta ley.

Artículo 8.- La tramitación se hará en papel común y los gastos que ocasione serán de cuenta del Estado.

Artículo 9.- Derogase la ley de 16 de Febrero de 1885 y cualquiera otra que se oponga a la presente, que empezará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Julio de 1941. A. Abaunza E. D.P. Henri Pallais B., D. S. J. Crist. Rodríguez Z., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 10 de Agosto de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGÜELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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