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SE DECLARA UNA LEY SOBRE EL PAGO DE IMPUESTO POR SIEMBRA DE TABACO
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de mayo de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 16 de junio de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Único: - Por vía de interpretación, de acuerdo con el Art. 85, inc. 1º Cn. se declara: que el sentido del Art. 5º Ley de 18 de agosto de 1932, sobre pago de impuesto por siembra de tabaco, es el de verificar su cobro por hectárea y de ninguna manera por producción. En consecuencia, no se podrá exigir a ningún contribuyente de esa industria más impuesto que el que corresponda según la referida ley de 18 de agosto de 1932; y por lo mismo, son de ningún valor ni efecto legal las liquidaciones que se practiquen en contravención a la ley aclarada y a la presente interpretación, la cual será publicada en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 13 de marzo de 1934. Benjamín Lacayo S., D. P. - Leopoldo Argüello Gil, D. S. - Juan B. Briceño, D. S.
Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Mayo de 1934. - H. A. Castellón, S. P. - R. Tapia Moncada, S. S. - J. Román González, S. S.
Por Tanto:- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 11 de Junio de 1934. Juan B. Sacasa. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Franco Castro.