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Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTO. 174 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 07, aprobado 25 de julio de 1950
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 29 de septiembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
La Asamblea Nacional Constituyente, de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 7
La Asamblea Nacional Constituyente, de la República de Nicaragua, en funciones de Cuerpo Legislativo ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- El Arto. 174 del Código del Trabajo, se leerá así: “ El trabajo nocturno en panaderías no podrá exceder de seis horas”.
Los obreros de panaderías deben presentar al patrón, para que sean admitidos, certificado de Sanidad, el cual deberá refrendarse gratuitamente cada dos meses, por autoridades sanitarias.
Esta última disposición se aplicará a los encargados de la venta y distribución de los productos.
Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-Managua, D. N., 25 de Julio de 1950.- Mariano Argüello Vargas, Presidente.- Ignacio Román, Secretario.- Manuel Zurita, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., dos de Agosto de mil novecientos cincuenta.- A. SOMOZA , Presidente.-Enrique F. Sánchez, Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo.