Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 298, aprobada el 04 de agosto de 1944
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 22 de agosto de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 298
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN
La siguiente:
LEY DE AVIACIÓN CIVIL
Capítulo I
Artículo 1.- De conformidad con el Arto. 3º de la Constitución de la República, Nicaragua tiene completa y exclusiva soberanía sobre el espacio de aire correspondiente a su territorio y a sus aguas territoriales.
Artículo 2.- Toda gestión relacionada con los servicios aéreos civiles de la República, se hará mediante solicitud escrita al Ministerio de Aviación, en papel timbrado de los valores que adelante se indicará.
Artículo 3.- Todo contrato, autorización, licencia, etc., sobre la materia de que trata la presente ley o que sea atinente a ella, se otorgará por el Ministerio de Aviación.
Artículo 4.- Todo acto de violación a la presente ley será penado con multa desde Cincuenta hasta Un Mil Córdobas, según la gravedad y, en caso de reincidencia, podrá serlo también con la suspensión temporal de derechos en cuyo ejercicio se hubiere cometido la violación.
Capítulo II
Aeródromos
Artículo 5.- Se entiende por aeródromo cualquier superficie- limitada de tierra o agua dispuesta para el aterrizaje, amarizaje o estacionamiento y partida de aeronaves.
Artículo 6.- Los aeródromos serán públicos o privados: públicos, los que sean de pertenencia del Estado o de los Municipios; y privados, los que pertenezcan o sean administrados por empresas aéreas o por particulares.
También podrá haber aeródromos destinados a los servicios militares y su uso estará reglamentado exclusivamente por las autoridades de ese ramo.
Artículo 7.- Los aeródromos públicos podrán ser de uso común y público de conformidad con las regulaciones sobre aeronavegación. Los aeródromos privados podrán ser usados por sus propietarios y por las empresas o particulares que con anticipación obtengan de ellos el permiso respectivo mediante pago conforme tarifa aprobada previamente por el Ministerio de Aviación.
Artículo 8.- Tanto los aeródromos públicos como los privados estarán sujetos para su apertura y funcionamiento a las regulaciones que al respecto sean emitidas por el Ministerio de Aviación.
Artículo 9.- No se podrá construir ningún aeródromo ningún permiso previo del Ministerio de Aviación.
Artículo 10.- Toda edificación que se construya en los aeródromos, deberá ser hecha de conformidad con el plano aprobado por el Ministerio de Aviación, previo dictamen de los Inspectores del ramo y además sujeta a las prescripciones de las leyes de Sanidad.
Artículo 11.- Los aeródromos privados estarán obligados a otorgar servicio gratuito de aterrizaje, permanencia y salida, a todas las aeronaves del Estado.
Artículo 12.- El Ministerio de Aviación señalará los aeródromos que deberán ser utilizados como aeropuerto de entrada, donde las autoridades militares, aduaneras, sanitarias, de migración y policía, puedan ejercer sus funciones. Toda aeronave procedente del extranjero, estará obligada a efectuar su primer escala en tales aeródromos.
Artículo 13.- En todo aeropuerto de entrada deberán existir las siguientes autoridades:
a) Un Capitán de aeropuerto encargado de recibir y dar zarpe a los aviones, Control de Pasaportes, Control de la aplicación de las leyes de aviación y en general, todas las obligaciones que competen a un Capitán de Puerto;
b) Un Delegado Sanitario que tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de todas las regulaciones emitidas por el servicio sanitario; y
c) Un Delegado de Aduana, que tendrá a su cargo el fiel cumplimiento de las regulaciones aduaneras.
Estos funcionarios tendrán los ayudantes necesarios, pudiendo bajo su propia responsabilidad delegar en ellos las funciones que fueren necesarias al buen servicio.
Artículo 14.- En los aeródromos de carácter marítimo, se atendrán además de las regulaciones aéreas, a la legislación que rige los puertos marítimos en lo que les fuere aplicable.
Artículo 15.- En tiempos de guerra o calamidad pública y en general cuando el Gobierno afronte alguna situación extraordinaria, todos los aeródromos o alguno o varios de ellos podrán ser puestos bajo control militar y aún podrán llegar a ser administrados directamente por las autoridades militares que el Señor Comandante General de la República señalare, bajo aquellas reglas órdenes que al efecto emitiere. Tan pronto como cesaren las condiciones que hubieren impuesto dichas medidas, el campo o los campos que hubieren sido objeto de las mismas, volverán a ser administrados y regidos en la forma en que lo estaban anteriormente.
Artículo 16.- Se exceptuarán como de utilidad pública y estarán sujetos a la declaración pertinente y sometimos a la expropiación forzosa si la necesidad lo requiere, los terrenos, obras y comunicaciones afectas a los aeródromos del Estado y sus alrededores, y a los declarados de interés general.
Artículo 17.- No se permitirán construcciones de edificios, líneas de transmisión eléctrica, postería, cercas o cualesquiera otras que en los alrededores de los aeropuertos, puedan en forma alguna, entorpecer el aterrizaje o despegue de las aeronaves, debiendo reconocerse una justa indemnización a los dueños a quienes se prive del goce de sus predios o se les restrinja el disfrute legítimo de ellos.
Artículo 18.- El Gobierno, previas las indemnizaciones correspondientes, tendrá el derecho de destruir o derribar en todo o en parte, las edificaciones, árboles u obstáculos de cualquier naturaleza, que impidan el fácil acceso de las aeronaves a las pistas de aterrizaje.
Artículo 19.- Para la construcción de campos de aterrizaje, o ampliación de los existentes, donde las necesidades del tránsito aéreo, lo requieran, el Gobierno efectuará las expropiaciones necesarias de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 20.- Queda terminantemente prohibido el acceso a los campos o pistas de aterrizaje a personas o semovientes, sujetándose las primeras a multas así como los dueños de los segundos, salvo que las autoridades dispongan el decomiso de éstos.
Capítulo III
Circulación Aérea
Artículo 21.- Ninguna aeronave podrá volar, aterrizar, amarizar o “acuatizar” dentro de las fronteras del país o en aguas territoriales de Nicaragua, sin previa autorización del Ministerio de Aviación.
Artículo 22.- Toda aeronave extranjera al tomar tierra, amarizar o “acuatizar” en cualquier aeródromo que no sea el de su destino, se presentará a la autoridad local, para recibir instrucciones sobre los procedimientos a que debe sujetarse con respecto a los requisitos aduaneros, sanitarios y de migración.
Artículo 23.- El Ministerio de Aviación establecerá las zonas en que será prohibido el vuelo de aeronaves y decretará las sanciones aplicables a los infractores.
Artículo 24.- Queda absolutamente prohibido, sin permiso previo del Ministerio de Aviación, tomar fotografías desde los aviones que circulen sobre el territorio de Nicaragua. En consecuencia, todo aparato fotográfico que sea transportado en los aviones, deberá ser sellado por autoridad competente desde la estación de origen, so pena de caer en decomiso en caso contrario y aún de imponer arresto a los contraventores.
Artículo 25.- Se prohíbe terminantemente a las aeronaves que circulen sobre territorio nicaragüense transportar explosivos, armas y municiones sin permiso especial del Ministerio de Aviación; pero de ninguna manera se podrán transportar explosivos en aviones que conduzcan pasajeros.
Artículo 26.- La tripulación de toda aeronave que circule sobre territorio de Nicaragua, deberá portar la documentación que prescriban los convenios internacionales aceptados por Nicaragua y en su defecto, lo que dispongan las leyes del país de origen en el caso de aeronaves extranjeras y las que señalen las leyes da Nicaragua en los casos de aeronaves con matrícula nicaragüense.
Artículo 27.- Las rutas aéreas internas serán servidas por pilotos nicaragüenses o extranjeros naturalizados, o por pilotos extranjeros siempre que existan tratados de reciprocidad con sus respectivos países. A falta de pilotos que reúnan dichas condiciones de nacionalidad, las rutas internas podrán ser servidas por pilotos de cualquiera otra nacionalidad, con cuyo país esté el Gobierno de Nicaragua en relaciones de amistad y que además reúnan a satisfacción del Ministerio de Aviación, las capacidades técnicas a que esta ley se refiere.
Artículo 28.- Las aeronaves con matrícula de Nicaragua, sólo podrán transitar libremente sobre las rutas de itinerarios que se les haya concedido, o mediante permiso especial en cada caso, sobre rutas diferentes.
Artículo 29.- Las aeronaves que en los casos de fuerza mayor comprobada tuvieren que tomar tierra, amarizar o “acuatizar” en cualquier punto de la República, recibirán todo el auxilio necesario de las autoridades del lugar.
Artículo 30.- Sobre lugares poblados, las aeronaves deberán volar a una altura no menor de Un Mil Quinientos pies, salvo cuando maniobren para operaciones de aterrizaje o despegue y las circunstancias del tiempo las obligaren a volar más bajo, debiendo siempre conservar aún en estos casos la mayor altura posible, compatible con las necesidades del aterrizaje o despegue.
Artículo 31.- Sin permiso especial del Ministerio de Aviación, ninguna aeronave en vuelo podrá dejar caer objeto alguno. Esta prohibición comprende también a loa pasajeros de la aeronave. En caso de verdadera necesidad de arrojar lastre, sólo podrá ser arena fina o agua.
Artículo 32.- Ninguna aeronave podrá ejecutar maniobras acrobáticas excepto con permiso especial del Ministerio de Aviación, y en este caso no podrá ejecutarlas sobre lugares poblados, ni sobre aeródromos donde pueda estorbar la entrada y salida de otra aeronave. La altura mínima en que debe terminar toda maniobra acrobática es de un mil quinientos pies, y los tripulantes deberán ir provistos del correspondiente paracaídas.
Artículo 33.- Ninguna aeronave de servicio de pasajeros podrá realizar maniobras o vuelos de exhibición, debiendo sujetarse en todo a las prescripciones del vuelo normal.
Capítulo IV
De las Aeronaves
Artículo 34.- Aeronaves significa cualquier aparato conocido en la actualidad o que se inventare en lo futuro para uso destinado a la navegación por el espacio y que se emplee para el transporte de personas o cosas.
Artículo 35.- Las aeronaves se designarán como:
a) Aeronaves Nacionales, que comprenden:
1º. Toda aeronave militar o del Ejército.
2º. Toda otra aeronave perteneciente a las Instituciones del Gobierno para el transporte de pasajeros o carga o para servicios sanitarios;
b) Aeronaves privadas, que comprenden:
1º. Las aeronaves de empresas matriculadas en el país.
2º. Las aeronaves de particulares matriculadas en el país.
3º. Las aeronaves de matrícula extranjera, que con licencia o por contrato con Nicaragua, circulen en el espacio de aire sujeto a la jurisdicción nacional.
Artículo 36.- Todas las operaciones de compra o venta de aeronaves que se efectúen en el país, deberán ser informadas para su registro en el Ministerio de Aviación, debiendo presentarse con la documentación respectiva, los timbres fiscales correspondientes al monto de la transacción y mientras no se llenare este requisito, reputará el Gobierno como dueño de la aeronave al que estuviere matriculado, sin perjuicio de las responsabilidades del nuevo adquirente.
Artículo 37.- Toda aeronave que circule con carácter de servicio permanente dentro de la República, deberá sujetarse a las inspecciones técnicas que el Ministerio de Aviación estime necesarias.
Artículo 38.- Toda aeronave deberá estar provista de los certificados de matrícula y navegabilidad que serán fijados en lugar visible de la cabina.
Artículo 39.- Toda aeronave con matrícula de Nicaragua estará en tiempo de guerra a la orden del Gobierno como aeronave nacional.
Artículo 40.- Queda prohibido para cualquier aeronave cargar mayor peso del autorizado en los certificados de navegabilidad, que en ningún caso podrán exceder de las especificaciones del fabricante.
Artículo 41.- Toda aeronave que se destine a servicio de pasajeros deberá ir provista de receptor y trasmisor radiotelefónico o de señales, pero en ente último caso, llevará a lo menos una persona de la tripulación que conozca el alfabeto internacional.
Artículo 42.- Ninguna aeronave podrá efectuar vuelos nocturnos sin estar provista de luces de navegación; y si se destina a conducir pasajeros, deberá llevar además, luces de aterrizaje cuando haga viajes nocturnos.
Artículo 43.- Toda aeronave para cubrir una ruta lo hará llevando combustible suficiente para un vuelo extra por lo menos, de cuarenta y cinco minutos, conforme la condición de sus máquinas.
Capítulo V
De los Certificados de Navegabilidad
Artículo 44.- Las aeronaves nacionales estarán provistas de un certificado de navegabilidad extendido por el Ministerio de Aviación, lo mismo que las extranjeras que hagan servicio doméstico en el país. Las otras aeronaves extranjeras llevarán el certificado de navegabilidad de su país de origen. El certificado será colocado en lugar visible de la cabina.
Artículo 45.- La solicitud para obtener certificado de navegabilidad de cada aeronave se hará en papel timbrado de veinticinco córdobas.
Artículo 46.- La solicitud para obtener certificado de Navegabilidad deberá contener los siguientes datos: Tipo y Marca de la aeronave, fecha de fabricación, número y potencia de los motores, número total de su personal, capacidad general, capacidad para combustible y lubricante, peso neto equipada, peso bruto y peso máximo utilizable para pasajeros y carga.
Artículo 47.- Los datos a que se refiere el artículo anterior deben comprobarse con las especificaciones del fabricante.
Artículo 48.- En toda solicitud para Certificado de Navegabilidad deberán consignarse las inspecciones, reparaciones, modificaciones y accidentes que haya sufrido la aeronave.
Artículo 49.- El Ministerio de Aviación, extenderá los Certificados de Navegabilidad, previo informe del Inspector o Inspectores que haya designado al efecto. Tales Inspectores deberán ser Mecánicos de Aviación de reconocida competencia y honorabilidad.
Artículo 50.- Los Inspectores para rendir el Informe a que se refiere el artículo anterior, deberán practicar una minuciosa inspección de las aeronaves, especialmente de sus motores e instrumentos, para constatar sí se encuentran en condiciones satisfactorias y si prestan las seguridades debidas para el servicio.
Artículo 51.- Los Certificados de Navegabilidad se extenderán con validez para un período de un año. Después de este tiempo serán nulos y no autorizarán a la aeronave para continuar en operación, mientras no se proceda a renovar el Certificado. No obstante de que una aeronave esté provista del Certificado de Navegabilidad, en cualquier tiempo podrá ser objeto de examen por parte de los inspectores de que habla el Capítulo IX de esta ley.
Capítulo VI
De la Matrícula de Aeronaves
Artículo 52.- Toda aeronave que circule dentro del territorio de la República, deberá ser matriculada bajo el número que le corresponda en el Registro de Aeronaves que llevará el Ministerio de Aviación.
Artículo 53.- Las matrículas tendrán validez por un año calendario, debiendo renovarse para cada año calendario sucesivo.
Artículo 54.- Para matricular una aeronave el interesado presentará una solicitud en papel timbrado por valor de Cien Córdobas y para las renovaciones de matrículas las solicitudes se harán en papel sellado con valor de Cincuenta Córdobas.
Artículo 55.- Las solicitudes de matrícula deberán expresar: el tipo y marca de la aeronave, modelo, serie, números de motores, tipo y marca de los motores, serie, número y fecha de fabricación de los motores, valor de la aeronave, propietario anterior y propietario actual, su domicilio y nacionalidad y los comprobantes de su dominio.
Artículo 56.- Con toda solicitud de matrícula o de renovación de ella, se acompañará el Certificado de Navegabilidad en vigencia.
Artículo 57.- La marca de matrícula de las aeronaves consistirá en las letras AN, como primer grupo (que es la marca de nacionalidad asignada a Nicaragua según el anexo A del Convenio reglamentando la navegación aérea suscrito en París el 13 de Octubre de 1919, completado por las decisiones de la Comisión Internacional de Navegación Aérea de 13 de Julio de 1922, 25 de Octubre de 1922, 28 de Febrero de 1923, 26 de Junio de 1923, 3 de Marzo de 1924, 14 de Octubre de 1924, 6 de Abril de 1925, 6 Octubre de 1925, 3 de Noviembre de 1926 y 25 de Abril de 1927) seguidas de un guión y tres letras mayúsculas que indiquen el número de registro.
Artículo 58.- Las marcas de matrículas estarán pintadas una vez sobre las superficies superior e inferior de las alas, con la parte alta de las alas hacia el borde de ataque. También se pintarán a ambos lados del fuselaje, entre los planos de cola y el borde de salida de las alas.
Artículo 59.- Las letras de nacionalidad y matrícula serán del tamaño siguiente:
El alto será de las cuatro quintas partes del ancho de los planos en las alas, y de las cuatro quintas partes de la altura del fuselaje donde éste sea más estrecho.
El ancho será de dos tercios de la altura de las letras.
El grueso será de una sexta parte de la altura de las letras.
El espacio entre las letras será igual a la mitad de su ancho, excepto entre los dos grupos de nacionalidad y matrícula donde el guión tendrá un largo igual al ancho de una letra.
Artículo 60.- Al obtenerse matrícula de una aeronave, se considerará cancelada cualquier otra matrícula previa que pudiere tener dicha aeronave.
Capítulo VII
Del Establecimiento de Empresas Aéreas
Artículo 61.- Cualquier empresa aérea que desee o se proponga establecer un servicio aéreo local o interno dentro de Nicaragua deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo su escritura social, estatutos y demás actos de constitución. La solicitud deberá hacerse en papel sellado de Cien Córdobas o con timbres fiscales por ese valor y deberá estar dirigida al Ministerio de Aviación, en la cual deberá darse al Gobierno conocimiento del régimen y administración que tiene o tendrá dicha compañía o empresa con indicación de quienes son sus dueños o accionistas, mencionando la nacionalidad de cada uno de ellos. Dicha empresa deberá tener, para los efectos de sus operaciones en Nicaragua, una oficina establecida en el país y un representante en la Capital de la República con poder amplio y suficiente para atender y responder a cualquier gestión de carácter legal o administrativo. Junto con la solicitud se agregará un estado financiero de la empresa.
Artículo 62.- Toda empresa de aviación que se dedique a la explotación de líneas aéreas dentro del territorio de la República será considerada para todos los efectos relacionados con dicha explotación como empresa nicaragüense, sujeta a las leyes del país.
Artículo 63.- Para tener carácter de Empresa Nacional de Aviación, deberán llenarse los requisitos siguientes:
a) Que sea constituida socialmente de conformidad con las leyes del país, quedando en consecuencia sujeta a la jurisdicción legal de la República;
b) Que por lo menos el 55% del capital sea de personas nicaragüenses, o extranjeros radicados en Nicaragua, quedando, sí, ampliamente facultado el Ejecutivo para las excepciones que juzgue convenientes;
c) Cuando hubieren uno o más socios extranjeros, los interesados deberán convenir ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, en considerarse como nacionales respecto a la Empresa y en no invocar protección de sus Gobiernos, en lo que a ella se refiere, bajo pena de perder en beneficio de la República, todos los bienes que hubieren invertido para la Explotación de la Empresa y los derechos que de la misma pudieran derivarse;
d) Que el personal sea integrado por nicaragüenses en el porcentaje que establece la ley;
e) La Empresa que desee establecer servicio aéreo permanente, deberá celebrar contrato con el Gobierno, en el que se establecerán las bases en que debe operar, la duración, concesiones y limitaciones, tarifa, etc., etc.
Toda Empresa concederá pasaje de preferencia a los altos miembros de los tres Poderes del Estado, con el descuento que convenga el Gobierno con dichas Empresas.
Artículo 64.- La Empresa de Aviación que ponga en explotación una o más líneas aéreas deberá:
a) Tener debidamente acondicionados campos de aterrizaje y de emergencia en sus rutas;
b) Poseer en el centro principal de sus actividades, hangares, estaciones, talleres para reparaciones y demás accesorios necesarios para el buen servicio, tales como instalaciones meteorológicas y de radiocomunicación, etc.
Además, estará obligada a instalar estaciones de radio- comunicación y meteorológicas, en aquellas de sus campos de aterrizaje que indique el Ministerio de Aviación;
c) Someter a la inspección del Ministerio de Aviación todo su material de vuelo;
d) Registrar y matricular sus aeronaves;
e) Someter a la aprobación del Ministerio de Aviación sus reglamentos, itinerarios, tarifas y toda modificación ulterior a las bases aprobadas por el Gobierno; y
f) Dar aviso al Ministerio de Aviación dentro de veinticuatro horas de ocurrido de todo accidente grave sufrido por sus aeronaves, con expresión, en cuanto fuese posible, del lugar, hora, causas, daños, pérdidas de vidas y demás resultas; así como también de cualquier otro suceso que por su importancia amerite su conocimiento por el referido Ministerio.
Artículo 65.- Con el objeto de fomentar el desarrollo de los servicios aéreos, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda podrá otorgar las concesiones necesarias sobre libre introducción de material de aviación e impuestos de carácter general o local, exceptuando los de Beneficencia y los previstos en la presente ley. La procedencia de las exenciones en cada caso será apreciada por el Ministerio de Aviación.
Artículo 66.- No podrán traspasarse los derechos de una Empresa de Aviación, sin previo permiso otorgado por el Ministerio de Aviación en virtud de solicitud escrita, en papel timbrado de Cien Córdobas, a la que se acompañará constancia de haberse enterado al Fisco, los derechos legales correspondientes al monto de la transacción.
Artículo 67.- Toda Empresa de Aviación, presentará al Ministerio de Aviación un informe al fin de cada año, conteniendo un resumen de los datos técnicos y estadísticos de las operaciones efectuadas en el curso del año.
Capítulo VIII
Rutas Aéreas
Artículo 68.- El permiso o concesión para establecimiento y explotación de las rutas aéreas, será otorgado por el Ministerio de Aviación.
Artículo 69.- Para obtener el permiso de explotación de una ruta aérea será necesario hacer solicitud escrita en papel timbrado de Cien Córdobas, y acompañar fianza de no menos de Cincuenta Mil Córdobas. Esta fianza será para responder del cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, así como de las obligaciones para con el público.
En el caso de que una empresa aérea tenga más de una ruta, el Ejecutivo queda facultado para reducir en cuanto a las otras, el monto de la fianza de que habla este artículo, en la proporción que estime conveniente.
Artículo 70.- El Ministerio de Aviación, podrá negar el otorgamiento de permiso para la explotación de rutas aéreas, cuando lo considere así conveniente para los intereses de la Nación.
Artículo 71.- El Ministerio de Aviación, al otorgar un permiso de operación sobre rutas aéreas locales o internas, fijará el tiempo de su validez, señalando un período no menor de diez años. El expresado permiso podrá ser renovado cuando a juicio del mismo, la empresa o personas que gozan de él hayan prestado servicio a satisfacción.
Artículo 72.- Las aeronaves matriculadas en el extranjero, no podrán efectuar servicios de transporte en rutas aéreas locales, sobre territorio de la República, salvo en casos especiales que el Ministerio de Aviación apreciara sin que el permiso que conceda en cada caso pueda exceder de tres meses.
Artículo 73.- Las personas o Empresas facultadas, no podrán cubrir otras rutas que las expresamente señaladas en la licencia respectiva, salvo con permiso expreso concedido por el Ministerio de Aviación.
Artículo 74.- No se otorgará el permiso de explotación de una ruta con carácter exclusivo o de monopolio.
Artículo 75.- Los permisos o concesiones para la explotación de rutas aéreas serán cancelados en cualquier tiempo, cuando a juicio del Ministerio de Aviación, después de evacuados los informes de los Inspectores de Aviación, haya graves o reincidentes violaciones de la presente ley; cuando se interrumpa sin justa causa el servicio; cuando se ponga en manos del enemigo en caso de guerra o se le facilite tomar las aeronaves, dependencias o instalaciones, perdiendo en estos últimos casos a favor del Gobierno los propietarios culpados los bienes que posean en la correspondiente empresa.
Capítulo IX
De la Inspección
Artículo 76.- El Gobierno nombrará los Inspectores técnicos necesarios que deban ejercer el control del buen funcionamiento de las Empresas Aéreas, sus aeronaves e instalaciones.
Artículo 77.- Los Inspectores tendrán acceso en todo momento o todas las dependencias y aeronaves de las Empresas Aéreas, para ejercer inspección y cerciorarse de que se cumplen todos los requisitos legales y de seguridad en los servicios públicos.
Artículo 78.- Los Inspectores tendrán facultad para suspender cualquier vuelo cuando a su juicio la aeronave no preste la seguridad requerida o cuando se viole en forma alguna las previsiones de la presente ley o sus reglamentaciones.
Artículo 79.- Los Inspectores rendirán mensualmente al Gobierno informe escrito de su cometido o con mayor frecuencia si fuese necesario.
Artículo 80.- No podrán ser Inspectores, las personas que en forma directa o indirecta, perciban sueldo o emolumentos de las Empresas Aéreas.
Artículo 81.- Caerá bajo la sanción de ser separado del cargo el Inspector que viole el artículo anterior, o que acepte dádivas en el desempeño de su cometido.
Artículo 82.- Toda modificación de los sistemas de servicio y toda reparación de las aeronaves o motores serán sometidas a la inspección y aprobación de los Inspectores.
Artículo 83.- Los Inspectores tendrán facultad para exigir que el personal que conduce las aeronaves cumpla en todo tiempo con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 84.- Los Inspectores que viajen en cumplimiento de sus atribuciones y mediante orden del Ministerio respectivo, gozarán de pasaje gratuito y preferente.
Capítulo X
Restricciones en la Conducción de Pasajeros y Carga
Artículo 85.- No podrá conducirse en las aeronaves personas que padezcan de enfermedades contagiosas o que padezcan de males visibles y desagradables.
Artículo 86.- Tampoco podrá conducirse personas que padezcan de enajenación mental, sin su respectiva camisa de fuerza y debidamente aseguradas en su correspondiente silla.
Artículo 87.- Ninguna aeronave con pasajeros podrá conducir cadáveres; y en caso de servicio expreso, deberá ser con permiso de las autoridades sanitarias, procediéndose a la desinfección después del servicio, de conformidad con las prescripciones de las mismas autoridades.
Artículo 88.- No se permitirá el tránsito internacional de cadáveres sin el permiso de las autoridades de sanidad de los países de origen y de destino, y en todo caso deberá efectuarse, llevando los cadáveres en cajas metálicas herméticamente cerradas.
Artículo 89.- No podrá conducirse en las aeronaves carga que moleste en forma alguna la comodidad de los pasajeros.
Artículo 90.- En las aeronaves no podrá conducirse correspondencia de ninguna naturaleza que no sea cursada por los servicios de correos nacionales.
Artículo 91.- En los casos de pasajeros que arriben sin la debida documentación para su ingreso al país o contraviniendo en forma alguna las leyes de inmigración, la Empresa que los conduzca estará obligada a reembarcarlos.
Capítulo XI
De la Circulación sobre los Campos de Aterrizaje
Artículo 92.- Toda aeronave que vaya a aterrizar, tiene para ese efecto preferencia de local o sitio sobre las que están en tierra.
Artículo 93.- En caso de que dos o más aeronaves vayan a aterrizar al mismo tiempo, la que están más cerca del suelo tiene la preferencia, salvo en caso de aeronaves que bajen descompuestas, las cuales tienen prelación sobre toda otra aeronave.
Artículo 94.- No se efectuarán maniobras acrobáticas sobre los campos de aterrizaje cuando puedan en forma alguna estorbar el tránsito aéreo.
Artículo 95.- Las aeronaves de itinerario fijo que conduzcan pasajeros, tendrán preferencia en todas sus evoluciones de carreteo, despegue, aterrizaje, carga y descarga.
Artículo 96.- Los despegues y aterrizaje se efectuarán siempre contra el viento, salvo casos especiales de necesidad comprobada.
Artículo 97.- Las aeronaves en sus despegues o aterrizajes usarán invariablemente las pistas señaladas para el efecto.
Artículo 98.- Los virajes en las salidas o entradas para aterrizar, se efectuarán a la izquierda.
Artículo 99.- No se intentará ningún despegue cuando haya algún peligro de colisión con otra aeronave u otro obstáculo.
Artículo 100.- Cuando dos o más aeronaves estén listas a despegar, lo hará primero la de mayor velocidad.
Capítulo XII
De las Licencias para Pilotos
Artículo 101.- Todo piloto que preste servicios regulares en una ruta aérea local o interna deberá poseer una Licencia expedida por el Ministerio de Aviación o refrendada por éste cuando ella fuere de origen extranjero.
Artículo 102.- Todo piloto que desee adquirir o refrendar una Licencia, deberá sujetarse previamente al examen médico reglamentario, que demuestre la capacidad física necesaria del solicitante, y presentará atestados que comprueben su buena conducta y el certificado técnico práctico que sea prescrito por el Ministerio de Aviación.
Artículo 103.- Las licencias para Pilotos serán de tres categorías: Privado, de Transporte Comercial Limitado y de Transporte Comercial Ilimitado.
Artículo 104.- Licencias especiales para Pilotos Instructores, se extenderán solamente a aquellas personas que presenten certificados de una larga experiencia y habilidad y que posean cuando menos Licencia de Piloto de Transporte Comercial Limitado.
Artículo 105.- Licencia de Privado, serán otorgadas a Pilotos estudiantes que hayan rendido satisfactoriamente el examen técnico práctico, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Artículo 106.- Licencias de Transporte Comercial Limitada, se otorgará a los Pilotos que tengan un mínimo de Doscientas horas de vuelo y hayan rendido satisfactoriamente el correspondiente examen reglamentario, incluyendo Quince horas de vuelo por instrumento.
Artículo 107.- Licencias de Transporte Comercial Ilimitado, se otorgarán a Pilotos que tengan el mínimo de Un Mil horas de vuelo; que comprueben haber volado solos en diferentes tipos de aeronaves; que hayan tenido por lo menos Veinticinco horas de práctica de vuelo por instrumento; y que puedan recibir y transmitir un mínimo de Diez palabras por minuto en el alfabeto morse.
Artículo 108.- Las licencias deberán ser renovadas cada seis meses, sometiéndose previamente al examen médico que justifique la capacidad física y mental del solicitante para continuar ejerciendo la profesión, y comprobando haber volado en los últimos seis meses un mínimo de diez horas si fuere Piloto Privado y de cuarenta horas si fuere Piloto de Comercial.
Artículo 109.- Las licencias podrán ser renovadas en caso de mala conducta comprobada, o por el ámbito de tóxicos o bebidas alcohólicas del beneficiado.
Artículo 110.- Toda licencia se extenderá en virtud de solicitud escrita que llevará un timbre fiscal de Veinticinco Córdobas y cada solicitud de renovación un timbre de Doce Córdobas, quedando exentos de este impuesto, las que se extiendan a Pilotos de servicio en el Ejército de la República y las que se extiendan por cortesía a Pilotos extranjeros que no estén en servicio regular en el país.
Artículo 111.- Si un Piloto ha estado fuera de servicio por un período mayor de Seis Meses, no podrá renovarse su Licencia, sino previas prácticas de vuelo, como lo exigen los exámenes reglamentarios.
Artículo 112.- A los Pilotos extranjeros que tengan Licencia extranjera debidamente refrendadas les será valida por un término de no mayor de Seis Meses, después del cual, se sujetarán a las revalidaciones prescritas por la presente ley.
Artículo 113.- Los Pilotos con Licencia privada, sólo podrán conducir aeronaves de no más de 1,500 Kg. y no podrán llevar pasajeros por remuneración.
Artículo 114.- Los Pilotos con Licencia de Transporte Comercial Limitado, podrán conducir aeronaves hasta de 3,000 kg.
Artículo 115.- Los Pilotos con Licencia de Transporte Comercial Ilimitado, podrán conducir cualquier aeronave mono o multimotor, de cualquier capacidad.
Artículo 116.- Todo piloto deberá exhibir su Licencia, al ser requerido por cualquier autoridad.
Capítulo XIII
De los Copilotos y Radio Operadores
Artículo 117.- En la tripulación de toda aeronave dedicada a conducir pasajeros debe figurar además del Piloto, un Copiloto y un radio operador o un copiloto que sea a la vez Radio Operador, pues ha de estar siempre provista de aparatos eficientes de radio comunicación.
Artículo 118.- Se otorgará Licencia de Copiloto, a Pilotos que posean por lo menos Licencia de Piloto Privado en vigor.
Artículo 119.- Se otorgará Licencia de Radio Operador Aéreo, a personas que comprueben su capacidad en la materia y que rindan examen físico satisfactorio.
Capítulo XIV
De los Médicos Examinadores
Artículo 120.- El Gobierno designará Médicos Examinadores a los facultativos que por su experiencia en la materia, puedan practicar los exámenes médicos de Pilotos y demás personal navegante.
Artículo 121.- El Ministerio de Aviación escogerá para esas designaciones a los Médicos de reconocida honorabilidad, que regularmente observen buena conducta y que presenten certificados de haber hecho estudios sobre la materia.
Artículo 122.- Los interesados pagarán por su examen al Médico autorizado que los examinen, un honorario conforme tarifa que expedirá el Ministerio de Aviación.
Artículo 123.- Incurrirá en multa de cinco a cincuenta córdobas, imponible por el Ministerio de Aviación, el Médico examinador que altere en forma alguna la tarifa respectiva, o que acepte dádivas para la rendición de sus informes.
Artículo 124.- El Médico examinador en los formularios que se le proporcionarán para el caso, rendirá directamente al Ministerio de Aviación, informe del resultado de los exámenes médicos que practique.
Artículo 125.- El examen comprenderá: Antecedentes Históricos, Sistema Pulmonar, Cardiovascular, Gastro-Intestinal, Nervioso Central y Génito Urinario, defectos o limitaciones estructurales de conformación material, estado de las glándulas de secreción interna, visión central, periférica y de los colores, sentido normal de las distancias, balance del músculo ocular, enfermedades de los ojos, condiciones del oído, nariz y garganta, normalidad del equilibrio. El Médico examinador indicará en cada caso las enfermedades, defectos o anormalidades, señalando las que a juicio incapaciten al solicitante.
Artículo 126.- Tratándose de Pilotos de larga experiencia y suficiente pericia, podrán excepcionalmente concederse dispensas por defectos físicos que se consideren como impedimentos en los casos ordinarios.
Capítulo XV
De las Escuelas de Aviación
Artículo 127.- Toda persona o Empresa que desee fundar escuelas para la instrucción de pilotaje, deberá presentar solicitud escrita en papel sellado de Veinticinco Córdobas al Ministerio de Aviación, en la cual deberá consignarse, nombre del o de los propietarios, escritura social, capital con que se funda, seguros para el personal, material o dotación con que cuenta, planes de estudios y demás pormenores.
Artículo 128.- Para extender la Licencia respectiva, se procederá a una inspección sobre: Capacidad del o de los Pilotos Instructores, equipes para la instrucción, planes de instrucción, etc., y si el resultado es enteramente satisfactorio, se extenderá una Licencia que dará carácter legal a tal escuela.
Artículo 129.- El Gobierno tendrá derecho de Inspección en todo momento sobre las Escuelas de Aviación.
Artículo 130.- Las Escuelas de Aviación, deberán mantener equipos de aeroplanos adecuados para el objeto.
Artículo 131.- Para la admisión de estudiantes, las Escuelas solicitarán permiso al Ministerio de Aviación en papel timbrado de Un Córdoba, adjuntando una solicitud del interesado, en papel timbrado de Cinco Córdobas, consignando su nombre y apellido, edad, domicilio, estado civil, profesión, instrucción, nacionalidad, filiación política, idiomas.
Artículo 132.- Para otorgar permiso de estudiante de aviación, será necesario un examen físico efectuado por médico autorizado.
Artículo 133.- Las escuelas no podrán admitir estudiantes que no tengan autorización escrita del Ministerio de Aviación.
Artículo 134.- Los Instructores serán únicamente Pilotos autorizados por el Gobierno para actuar como tales.
Artículo 135.- Además de la instrucción de pilotaje, las escuelas impartirán enseñanza de las asignaturas siguientes: Motores de Aviación: enfriamiento, lubricación, ignición, combustión interna, Aeroplanos, Teoría del vuelo, aerodinámica, nomenclatura, construcción, aparejo, mantenimiento, reparaciones, Navegación Aérea: Meteorología, Legislación Aérea Internacional y Reglamento de Luces y señales.
Artículo 136.- La Escuela que admitiese estudiantes sin el permiso respectivo, caerá bajo sanción de multa de Diez a Cien Córdobas imponible por el Ministerio de Aviación y aún en la de cancelación de la licencia en caso de reincidir.
Artículo 137.- La facultad de otorgar Licencias de Pilotos a los estudiantes de tales escuelas, que aprueben los cursos respectivos, es privativa del Ministerio de Aviación, mediante reglamentación especial.
Capítulo XVI
De los Mecánicos de Aviación
Artículo 138.- La persona o personas responsables del mantenimiento y buen funcionamiento de una aeronave, deberán poseer licencia de Mecánicos de Aviación.
Artículo 139.- Las solicitudes para Licencias de Mecánicos de Aviación se harán en papel sellado de Veinticinco Córdobas, acompañando un certificado de competencia otorgado por instituciones técnicas en la materia.
Artículo 140.- Mientras en el país no haya instituciones capacitadas para otorgar tales certificados, se reconocerán como válidos los de instituciones extranjeras, siempre que las otorgantes tengan autorización de sus respectivos Gobierno.
Artículo 141.- Las Licencias se extenderán solamente a personas de reconocida buena conducta.
Artículo 142.- Para obtener Licencia de Mecánico de Aviación, será necesario pasar examen físico mental satisfactorio; y para mantenerla en vigor, el examen deberá repetirse cada seis meses.
Artículo 143.- Las Licencias serán objeto de reglamentación especialmente para comprobar la aptitud del solicitante, exámenes teórico práctico y tiempo de experiencia.
Artículo 144.- Todo lo mecánico deberá llevar consigo y presentarla al ser requerida su Licencia que le permita ejercer como tal.
Artículo 145.- Las Licencias podrán ser suspendidas o revocadas, por demostración cualquiera de incompetencia, descuido o negligencia del sujeto en el desempeño de sus obligaciones o por el abuso de licores embriagantes o drogas tóxicas.
Capítulo XVII
De los Depósitos de Gasolina
Artículo 146.- No se permitirá en los aeropuertos acumulación de tanques de Gasolina, dentro de las edificaciones ni cerca de las mismas sin que haya de previo en las mencionadas edificaciones sistemas eficaces de precaución.
Artículo 147.- Toda empresa deberá poseer tanque de depósitos subterráneos, en la capacidad que su necesidad lo requiera, para el abastecimiento directo o inmediato de sus aviones.
Artículo 148.- Los tanques de depósito a que se refiere el artículo anterior deberán tener una profundidad mínima de Un metro de la superficie superior del tanque y estar colocados a una distancia mínima de diez metros de cualquier edificación.
Artículo 149.- Las Empresas de Aviación Comercial están sujetas en un todo a las leyes del país con respecto a la reparación de daños que causaren a las personas o a las cosas en el territorio del Estado.
Artículo 150.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 13 de Junio de 1944.
A. Montenegro
D. P.
Alfredo Castillo
D. S.
J. B. Morales
D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, D. N., 4 de Agosto de 1944.
Juan José Martínez
S. P.
J. Solórzano Díaz
S. S.
Luis Salazar
S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Palacio Presidencial, Managua, Distrito Nacional, cinco de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.
A. SOMOZA
Presidente de la República
Carlos A. Tellería O.
Mayor G. N.
Ministerio de Aviación por la Ley