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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(LIBRO DE CONTROL TRIBUTARIO PARA COSECHAS DE TABACO)

No. 7, Aprobado el 4 de Octubre de 1932

Publicado en La Gaceta No. 217 del 10 de Octubre de 1932

EL PRESDIENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Art. 15 de la Ley de 18 de agosto del año corriente, sobre siembra de tabaco,

DECRETA:

El siguiente Reglamento:

Artículo 1.- Los Administradores de Rentas de los departamentos donde se siembre el tabaco, llevarán un libro en que abrirán cuenta a cada cosechero, luego de concedida la patente, cargándola de una vez el valor del impuesto correspondiente a las hectáreas que vaya a sembrar y le abonará las partidas que fuere pagando conforme la ley de 18 de agosto de 1932. Practicada la medida del plantío y resuelto cualquier inconformidad, el Administrador de Rentas cargará en su cuenta al cosechero el valor del impuesto correspondiente al exceso que resultara sobre el número de hectáreas patentadas, hasta el 25% y cargará además, el impuesto que corresponda a cualquier exceso que resultare sobre el 25% recargado en un 50% de conformidad con la ley. Dela cuenta de cada cosechero, en su tiempo, los Administradores de Rentas enviarán extractos mensuales a la Dirección General de Rentas y darán aviso a esta oficina y al Ministerio de Hacienda de cada pago que hagan los cosecheros.

Artículo 2.- Los talonarios para patentes de siembras de tabaco llevarán sus hojas numeradas sucesivamente y selladas por el Tribunal de Cuentas. Las patentes serán por triplicado: un tanto para el dueño del plantío, otro se enviará a la Dirección General de Rentas y el tercero queda al Administrador para su rendición de cuentas.

Artículo 3.- La Dirección General de Rentas ordenará en las épocas oportunas la medida de los plantíos. De la operación de las medidas, el ingeniero notificará lo más tarde dentro de tres días su resultado al interesado, quien firmará al pie del acta de medida, manifestando su conformidad o inconformidad.

Artículo 4.- En la medida debe estar presente el dueño o su representante a quienes notificará el ingeniero, por conducto del Administrador de Rentas, por lo menos con tres días de anticipación. Cuando el cosechero no pueda estar presente en la medida, lo hará saber por escrito, indicando quien ha de representarlo. Si el dueño o su representante no asistieren, siempre se practicará la medida, haciéndolo constar en el acta el ingeniero, con dos testigos.

Artículo 5.- En caso de inconformidad, el interesado podrá solicitar a la Dirección General de Rentas nueva medida a más tardar dentro de ocho días de notificado, en cuyo caso esta oficina ordenará que se haga por otro ingeniero asociado del que hizo la anterior y del interesado. Si la segunda medida resultare conforme con la primera, el cosechero la costeará, pero si hubiere diferencia a su favor, será pagada por el ingeniero que hizo la primera. En ambos casos, el precio de la segunda medida será convenido antes de practicarla entre los dos ingenieros y el dueño de la plantación.

Artículo 6.- Después de cortados los plantíos de tabaco, los cosecheros arrancarán los vástagos, a más tardar dentro de los diez días siguientes al corte, bajo la pena de cuatro córdobas de multa si no lo hacen en ese término y dos córdobas más por cada día de demora. Estas multas serán aplicadas por el Administrador de Rentas de la Jurisdicción.

Artículo 7.- Los cosecheros llevarán todo su tabaco inmediatamente después de beneficiado a los depósitos respectivos del Gobierno, no pudiendo nunca ser después del último de febrero. La Dirección del Ramo o el Administrador de Rentas del departamento pueden ordenar el traslado antes de esa fecha con el conocimiento que tenga de estar ya beneficiada una cosecha o parte de ella.

Artículo 8.- Los Inspectores del tabaco, y cuando la Dirección General lo estime conveniente, también los inspectores de Hacienda, recorrerán la zona cultivada investigando si todos los cosecheros han cumplido con el deber de patentarse, pasando informe detallado por escrito, a la Administración de Rentas.

En el período del corte, tendrán el deber de visitar por lo menos tres veces por semana cada plantío, anotando en acta autorizada por el cosechero, la cantidad de sartas que vaya cortando, con especificación del tamaño de ésta y su clase. Estas actas las entregará al Administrador de Rentas.
Artículo 9.- El administrador de Rentas abrirá un libro en que anotará la cantidad y clase de sarta cortadas por cada cosechero, a fin de apreciar la producción de cada plantío.

Artículo 10.- En el período de la suda, el cosechero tendrá la obligación del participar al Administrador de Rentas, con dos días de anticipación, consignando la cantidad y clase de las sartas que entrarán a sudarse Al sacar la suda, también darán aviso.

Artículo 11.- Siempre que sea posible, el Administrador ordenará a los Inspectores presenciar la sacada del tabaco de la suda y en el acta que levanten consignará el número de sartas de cada clase. Esta acta deberá ser autorizada por el cosechero o su representante y testigos, si lo hubiere.

Artículo 12.- Para la mayor eficacia de la vigilancia de los plantíos, el Director General de Rentas ordenará la supervigilancia de los Inspectores, ya por medio del Inspector General de Rentas o por cualquier otro empleado superior de la Renta.

Artículo 13.- Los Jefes de Depósitos recibirán pesado el tabaco al entrar del campo, separado por clases, contados los cabeceados, con separación de clases también y extenderán un recibo al interesado con detalle de peso y número de cabeceados de cada clase.

Artículo 14.- Los cosecheros harán en su oportunidad o cuando la Dirección del ramo lo ordene, una escrupulosa calificación final del tabaco y lo enfardarán de modo que no que no quede expuesto a deterioro. Cada fardo contendrá cuarenta y seis kilogramos de tabaco peso neto, a excepción de los que háganse con los residuos del mismo y cada uno de estos fardos será marcado con las iniciales del nombre y los apellidos del dueño, clase a que corresponda y numeración sucesiva por cosecha.

Artículo 15.- Los interesados están obligados a tender su cosecha desde su introducción en el depósito hasta su enfardaje, para evitarle la quema o cualquier otro perjuicio. Una vez enfardado, lo almacenarán en el lugar que indique el Jefe del Depósito bajo cuya responsabilidad quedará. El Jefe del Depósito extenderá al cosechero un recibo por el número de fardos que resulten, con especificación de clases, peso y marca y hará el abono correspondiente en la cuenta corriente del cosechero, consignando todos los datos necesarios para la cada entrega. El recibo dado al ingreso del tabaco del campo, será cambio por el recibo del tabaco enfardado.

Artículo 16.- Cada vez que la Dirección General lo ordene se procederá a pesar el tabaco de los depósitos con intervención del dueño o representante; y si resultare una merma mayor de 4% anual calculada sobre la cantidad total introducida al Depósito, se hará responsable al Jefe del Depósito respectivo por el excedente de dicho4%, sin perjuicio de seguirse las informaciones correspondientes para investigar si ha habido defraudación fiscal.

En igual penas incurrirá el Jefe de Depósito que al hacer entrega de las existencias, acuse merma mayor del 4% referido.

Artículo 17.- El caso fortuito o fuerza mayor de que habla el Art. 8 de la ley de 18 de agosto de 1932, sobre siembra de tabaco, se establecerá únicamente por medio de inspecciones oculares practicadas por el Inspector General de Rentas u otro empleado superior de la misma Renta, mediante solicitud del interesado.

Artículo 18.- La Dirección General del Ramo queda facultada para dictar las disposiciones que creyere convenientes para el mejor control en las cosechas, inspecciones y vigilancia en general, como complemento de este Reglamento.

El presente Reglamento principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en Managua, D. N., a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos – J. M. MONCADA – El Ministro de Hacienda – G. ARGÜELLO V.
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