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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera
DECRETO SOBRE TIMBRES FISCALES CONSULARES

Aprobado el 30 de Abril de 1926

Publicado en La Gaceta Nº 124 del 1 de Junio de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades concedidas en el decreto legislativo del 26 de octubre de 1904 (Art. 34), y para la mejor colectación de los fondos que deben remitir los Cónsules y Agentes Consulares al Ministerio de Hacienda, según el Art. 24 de la misma ley, y
CONSIDERANDO:
Que ya es llegado el tiempo de reglamentar de mejor manera la percepción de esos fondos, y
CONSIDERANDO:

Que la emisión y uso de timbres fiscales consulares para este fin, es el más indicado, en cumplimiento del decreto legislativo del 3 de junio de 1925,
DECRETA:

Todo los impuestos que se cobren por derechos de todo género, según la ley consular citada y sus reformas, con excepción de los derechos sobre facturas consulares, que seguirán siendo colectadas en la Aduana de destino, serán pagados por medio de timbres fiscales consulares, que serán provistos, aplicados y distribuidos como se dice en la presente ley.

1)- El Ministerio de Hacienda proveerá al Tesoro General de la República, de todos los timbres fiscales consulares que sean necesarios, de las denominaciones, colores y valores, para su propio fin, como se dirá más adelante.

2)- El Ministerio de Hacienda nombrará Agentes Fiscales Consulares donde lo crea conveniente, pudiendo hacer los arreglos pertinentes con una o varias instituciones bancarias o casas comerciales de reconocida solvencia y previas las fianzas de ley.

3)- Hecho el arreglo o arreglos de que trata el Art. 2, mediante una comisión que no podrá ser mayor del 2 y ½%, el Ministerio de Hacienda, por medio del Tesorero General, proveerá a las Agencias Fiscales Consulares, de los Timbres Fiscales Consulares, que sean indispensables. Todas las Agencias quedan obligadas a rendir sus cuentas al Tribunal Supremo de Cuentas de la República, lo mismo que los Cónsules y Agentes Consulares, según la ley.

4)- Los timbres fiscales consulares tendrán los valores y colores siguientes:

Azul, de C$ 10 00
Amarillo, de C$ 5 00
Verde, de C$ 3 00
Morado, de C$ 2 00
Marrón, de C$ 1 00
Negro, de C$ 0 50

Tendrán las mismas dimensiones que para los timbres fiscales ordinarios están señalados en el Art. 15 de la Ley de Papel sellado y timbres de 1917, 35 X 25 milímetros, llevarán el escudo de la República y expresarán en letras y números, los valores y la leyenda siguiente:
<<TIMBRE FISCAL CONSULAR>>


Toda fracción de impuesto para ser cobrada por medio de este sistema, deberá ser elevada al medio córdoba, y ningún cobro consular será menor de esta cifra.

5)- Todas las Agencias Fiscales Consulares, deben tener las leyes de la República sobre materia y fiscalizar la fiel aplicación de ellas, en relación con el cobro de los impuestos

6)- Cuando un Cónsul o Agente Consular no tenga en su distrito Agencia Fiscal Consular donde se pueda proveer de los timbres se debe dirigir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste le provea por medio del Ministerio de Hacienda, enviando a éste copia de su pedido, quien lo enviará mediante las garantías y sistemas establecidos por esta ley.

7)- El Ministerio de Hacienda determinará los formularios y libros que deben llevar los Cónsules y Agentes Consulares, lo mismo que los modelos para los informes consulares debidamente sistematizados y proveerá de ellos a los Cónsules y Agentes Consulares sin costo alguno y a medida que los vayan necesitando.

8)- Los Cónsules al autorizar con su firma algún documento deben cancelar los timbres fiscales consulares correspondientes con un aparato perforador, fechador, que diga “CANCELADO”

9)- Si algún documento careciere de los timbres, no tendrá fuerza legal, y para autorizarlos causarán una multa igual al duplo de los timbres faltantes.

10)- Toda oficina consular llevará su contabilidad en un libro de entradas y salidas, debiendo remitir cada 30 días copia fiel de este libro a la Agencia Fiscal Consular correspondiente y al Ministerio de Hacienda.

11)- Para cumplir con lo establecido en el Art. 26 de la Ley Consular de 1904, las Agencias Fiscales Consulares, al final de cada mes dará aviso al Ministerio de Hacienda del total de las ventas de timbres fiscales consulares y una cantidad igual al 5% de lo vendido se le debe acreditar al consulado correspondiente bajo la denominación de “5% para la Caja de Auxilios de nicaragüenses desvalidos”. Esta suma será depositada por el Cónsul en un Banco y hará uso de ellas por medio de cheques. Tanto las Agencias como los Cónsules enviarán mensualmente lista detallada de la inversión de estos fondos, según la ley con su respectiva comprobación.

12)- El 30 de Junio de cada año, los Cónsules y Agentes Consulares y las Agencias Fiscales Consulares, harán inventario por triplicado de todas las especies, muebles y propiedades de la República y enviará copias al Ministerio de Relaciones Exteriores y al de Hacienda.

13)- Los Cónsules ad-honórem presentarán cuenta documentada mensualmente a los Cónsules Generales de su jurisdicción, y con aprobación de éstos, las Agencias Fiscales Consolares les pagarán sus honorarios del 25% (según la ley) hasta una suma que no exceda de CIEN CÓRDOBAS por el mes respectivo.

14)- El Tesorero General de la República dará informe al Tribunal de Cuentas, de todo movimiento de estos timbres.

15)- Quedan en vigor todas las disposiciones del Reglamento Consular del 16 de Octubre de 1880, que no se oponga a las presentes regulaciones.

16)- Todos los Cónsules, Cónsules Generales, Agencias Consulares y Agencias Fiscales Consulares, pondrán en lugar visible las estipulaciones pertinentes de esta ley, para conocimiento del público.

17)- Todo Cónsul, Agente Consular o representante consular que reciba timbres fiscales consulares está obligado a rendir fianza a satisfacción del Ministerio de Hacienda, según la ley, o a satisfacción de la Agencia Fiscal Consular de su jurisdicción, quien fijará el monto de la fianza según las necesidades. Estas disposiciones comprenden también a los Cónsules ad-honórem.

18)- Queda terminantemente prohibido a los Cónsules, funcionarios y empleados consulares, cobrar suma alguna en calidad de honorarios o emolumentos, que no sean los establecidos expresamente por la ley y que precisamente deben ser pagados por medio de timbres. Exceptúanse de esta disposición el valor de los juegos de forma impresa para las facturas consulares y certificados de origen, de los cuales los Cónsules están obligados a mantener una existencia para suplir las necesidades del público, pero que en ningún caso podrán cobrar más de cincuenta centavos por juego.

19)- Las Agencias Fiscales Consulares venderán con un descuento del 2 y ½% solamente a los jefes de oficinas consulares los timbres establecidos en la presente ley y dichos jefes están obligados a mantener en sus oficinas para suplirlos al público una existencia mínima de timbres en la proporción siguiente:

Consulados Generales C$ 500.00
Consulados C$ 250.00
Otras oficinas consulares C$ 100.00

Ningún funcionario Consular tomará posesión de su empleo sin haberse provisto de las especies en la cantidad indicada. Las Agencias Fiscales Consulares les abonarán el 2 y ½% sobre las cantidades que comprenden, como ya se ha dicho. Las ventas que hagan al público no llevarán descuento alguno.

20)- Esta ley empezará a regir noventa días después de su publicación en LA GACETA.

Dado en el Palacio del Ejecutivo – Managua, 30 de abril de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Relaciones Exteriores – DANIEL GUTIÉRREZ N.
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