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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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Sin Vigencia

(REFÓRMASE LA LEY DEL 6 DE MAYO 1931, CON RELACIÓN A QUE SE DECLARA ESTANCADOS LOS FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PRODUZCAN LLAMA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 90, aprobado el 10 de junio de 1954

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 141 del 25 de junio de 1954

El Presidente de la República,

a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 90
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:

Arto. 1º.- Refórmase la Ley de 6 de Mayo de 1931 publicado en Gaceta No. 90 de 7 de Mayo de ese mismo año, en el sentido de que los encendedores de cualquier clase dejan de ser artículos estancados, y por lo tanto se permite su importación, exportación, reexportación, movilización y venta.

Arto. 2º.- Los encendedores de tabaco que se introduzcan al país pagarán los siguientes derechos aduaneros básicos:

Fracción Arancelaria 896:
(b-1) Encendedores de tabaco eléctricos, ad-valorem 41.25%
(b-2) Encendedores de chispa o de llama, ad-valorem 27.50%

Arto. 3º.- Este Decreto regirá desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 3 de Junio de 1954.- (f) Luis A. Somoza, Presidente.- (f) Ig. Román, Secretario.- (f) J. J. Morales, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 10 de Junio de 1954.- (f) Mariano Argüello, S. P.- (f) Pablo Rener, S. S. (f) Alberto Argüello V., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 19 de Junio de 1954.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público
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